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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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05 de Septiembre, 2015 · General

NO HUBO DELITOS DE LESA HUMANIDAD EN LA FRONTERA DE VENEZUELA CON COLOMBIA


COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD

 

 

 











"INFORME  No G-LH-000131 (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) que se presenta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y ante la Oficina del Fiscal de la Corte penal Internacional, en esta última instancia en Calidad de Testigos, tal y como se encuentra previsto en la Resolución a/res/58/380 de 18 de Septiembre de 2003.

 

Quien suscribe, Humanista Israel Álvarez de Armas, Presidente del COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD, órgano de apoyo a las tareas de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos universalmente reconocidos, conforme a lo establecido en las Resoluciones a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999 y a/res/58/380 (Ampliación del Mandato) de fecha 18 de septiembre de 2003, emanadas ambas de la Asamblea General de la ONU

 En relación con: OBSERVACIÓN QUE HA VENIDO REALIZANDO ESTE COMITÉ INTERNACIONAL EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 

 El COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD fue creado para actuar en desarrollo de la Resolución 53/144 de fecha 8 de Marzo de 1999. En procuración de la precitada  Resolución y con el objeto de que no hubiere confusiones en cuanto a la actuación de este Comité Internacional, de cualquier persona o grupo, las Naciones Unidas aprobaron la resolución 58/380 de fecha 18 de Septiembre de 2003. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el Comité Internacional apoya e informa al Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, al Consejo de Seguridad y a los Relatores de las Naciones Unidas, como también a la Corte Penal Internacional;

 

OBSERVACIÓN:

 La presente observación se hace al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Resolución a/res/53/144 de fecha 08 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La misma fue realizada in situentre los días 22 de Julio al 1º de Septiembre 2015 en la Ciudad de San Antonio en el EstadoTáchira, (Frontera Conurbante) con la Ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, hasta la presente fecha en que se da por concluida la observación.

 1.- Hemos observado que el Poder Ejecutivo Nacional aprobó un Decreto mediante el cual declara el Estado de Excepción en varios Municipios del precitado Estado Táchira, el cual es del tenor siguiente:

Contenido deL decreto

Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 6.194 Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2015:

 DECRETO N° 1.950, MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, PEDRO MARÍA UREÑA, JUNÍN, CAPACHO NUEVO, CAPACHO VIEJO Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO TÁCHIRA

 

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República

 En cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226 y el numeral 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 337, 338 y 339 ejusdem, concatenados con los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 15 y 23 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira se ha venido presentando de modo sistemático, inédito, sobrevenido y progresivo, una amenaza compleja al pleno goce y ejercicio de los derechos de los habitantes de la República, mediante la presencia de circunstancias delictivas y violentas vinculadas a fenómenos como el paramilitarismo, el narcotráfico y el contrabando de extracción, organizado a diversas escalas, entre otras conductas delictivas análogas, lo que evidencia una intención deliberada de generar alteraciones del orden público, que rompen el equilibrio del derecho internacional, la convivencia publica cotidiana y la paz, afectando el acceso a bienes y servicios destinados al pueblo venezolano,

CONSIDERANDO

Que las situaciones concretas de violencia delictivas provenientes de este fenómeno coyuntural, han provocado en los últimos días en zonas adyacentes a los puestos fronterizos, la violencia contra ciudadanos y funcionarios venezolanos en ejercicio de sus funciones públicas, llegando al límite de que el día 19 de agosto del 2015 fueron atacados miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, quienes cumplían funciones de protección y seguridad al pueblo y resultaron gravemente heridos,

CONSIDERANDO

Que a estas prácticas delictivas se han sumado los atentados cometidos contra la moneda venezolana y contra los bienes adquiridos con divisas de nuestro pueblo, así como el tráfico ilícito de mercancías producidas o importadas por Venezuela, afectando gravemente la vida económica de la Nación,

CONSIDERANDO

Que es deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a las amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad,  así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad,

CONSIDERANDO

Que el orden constitucional venezolano ante las circunstancias objetivas que constituyan amenazas como el fenómeno planteado, dispone de los medios jurídicos necesarios para garantizar la máxima estabilidad de la República, para la tutela efectiva de los derechos y garantías del pueblo venezolano, mediante la adopción de medidas de restricción temporal de garantías autorizada constitucional y legalmente, que refuercen la tutela de la seguridad ciudadana, la paz y estabilidad social, en relación con el acceso al disfrute de bienes y servicios, y la protección contra atentados socioeconómicos,

DECRETO

Artículo 1°. El Estado de Excepción en los municipios Bolívar,  Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo, y Rafael Urdaneta del estado Táchira, dadas las circunstancias extraordinarias que afectan el orden socioeconómico y la paz social, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción, a fin de que el Estado disponga de las medidas oportunas que permitan atender eficazmente la situación coyuntural, sistemática y sobrevenida, del contrabando de extracción de gran magnitud, organizado a diversas escalas, así como la violencia delictiva que le acompaña y delitos conexos, con el objeto de impedir la extensión o prolongación de sus efectos y garantizar a toda la población el pleno goce y ejercicio de los derechos afectados por estas acciones.

Artículo 2°. Como consecuencia de la declaratoria de Estado de Excepción a que refiere este Decreto, quedan restringidas  en el territorio de los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo, y Rafael Urdaneta, del estado Táchira, las garantías de los derechos establecidos establecido en los artículos 47, 48, 50, 53, 68 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido:

 1. La inspección y revisión por parte de los organismos públicos competentes del lugar de habitación, estadía o reunión de las personas naturales, domicilio de personas jurídicas, establecimientos comerciales, o recintos privados abiertos o no al público, siempre que se lleven a cabo actividades económicas, financieras o comerciales de cualquier índole, formales o informales, con el fin de ejecutar registros para determinar o investigar la perpetración de delitos o de graves ilícitos administrativos contra las personas, su vida, integridad, libertad o patrimonio, así como los delitos o ilicitudes relacionados con la afección de la paz, el orden público y Seguridad de la Nación, la fe pública, el orden socioeconómico, la identidad y orden migratorio, y delitos conexos, podrá realizarse sin necesidad de orden judicial previa. En toda actuación o procedimiento se respetará de forma absoluta la dignidad e integridad física, psíquica y moral de las personas y se respetará el debido proceso. A este último efecto, será aplicable el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el funcionario detallar en el acta correspondiente las diligencias realizadas y los hallazgos a fin de cumplir con la cadena de custodia

2. Con ocasión de la restricción del tránsito de mercancías y bienes de los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo, y Rafael Urdaneta del estado Táchira, y exclusivamente a los fin de determinar la comisión de los delitos a los que alude el numeral anterior, las autoridades competentes podrán practicar requisas personales, de equipajes y vehículos, dentro del más estricto respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas mediante el cumplimiento de los protocolos que garantizan de forma efectiva y eficaz dicho respeto.

3. Los Ministerios del Poder Popular con competencias en las materias de Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y Defensa, mediante Resolución Conjunta, podrán establecer restricciones al tránsito de bienes y personas en los municipios afectados por la declaratoria efectuada en el artículo 1° de este Decreto, así como el cumplimiento de determinados requisitos o la obligación de informar el cambio de domicilio o residencia, la salida de la República o el ingreso a ésta, el traslado de bienes y pertenencias en el país, su salida o entrada, sin más limitaciones que las establecidas por la ley.

4. No se permitirán reuniones públicas que no hubieren sido previamente autorizadas por el funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

5. El derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sólo podrá ejercerse previa autorización del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto, emitida a solicitud de los manifestantes. Dicha solicitud deberá presentarse con una anticipación de quince (15) días a la fecha fijada para su convocatoria.

6. El Ministerio del Poder Popular para el Comercio, conjuntamente con los Ministerios con competencia en las materias de Alimentación, Agricultura y Tierras, y Salud, podrán establecer normas especiales para la disposición, traslado, comercialización, distribución, almacenamiento o producción de bienes esenciales o de primera necesidad, o regulaciones para su racionamiento así como restringir o prohibir temporalmente el ejercicio de determinadas actividades comerciales.

Artículo 3°. El Presidente de la República, mediante decreto, podrá dictar otras medidas de orden social, económico o político que estime conveniente a las circunstancias, de conformidad con los artículos 337, 338 y 339 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de restablecer la normalidad en el menor tiempo posible y superar la situación excepcional que motiva el presente Decreto.

Artículo 4°. El Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas podrá establecer límites máximos de ingresos o egresos de moneda venezolana de curso legal en efectivo. De igual manera, dicho Ministerio podrá establecer restricciones a determinadas operaciones y transacciones comerciales o financieras, así como restringir dichas operaciones al uso de medios electrónicos debidamente autorizados en el país.

Artículo 5°. Se suspende de manera temporal el porte de armas en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, como parte de las medidas para garantizar la seguridad ciudadana y el resguardo de la integridad física de los ciudadanos y ciudadanas preservando la paz y el orden público. Tal medida no será aplicable al porte de armas orgánicas dentro del ejercicio de sus funciones a los Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Artículo 6°. A fin de fortalecer el programa desplegado por la Operación Liberación del Pueblo (OLP) para el mantenimiento y preservación de la paz social y el orden público, las autoridades competentes deberán coordinar y ejecutar su mejor y más eficaz cumplimiento en especial en los municipios fronterizos regulados por este Decreto, sin perjuicio de las demás medidas legales que se adopten para garantizar la soberanía y defensa nacional y con estricta sujeción a la garantía de los derechos humanos no limitados, ni restringidos constitucionalmente.

Artículo 7°. La Defensoría del Pueblo comisionará a los defensores delegados de los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, así como defensores especiales y nacionales, para atender la situación excepcional objeto de regulación en este Decreto, con el fin de que velen por el respeto de los derechos humanos de la población y ejerzan las acciones necesarias para su efectiva protección. A tal efecto, podrá reforzar su actuación comisionando defensores delegados de otros estados.

Artículo 8°. El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en los municipios Bolívar, Pedro María Ureña, Junín, Capacho Nuevo, Capacho Viejo y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional. A tal efecto, podrá dictar regulaciones especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar, en el marco de los acuerdos bilaterales que hubieren con la República de Colombia.

Artículo 9°. Los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, podrán desalojar las ocupaciones ilegales cuando se verifique que se encuentran en bienes públicos, o bienes afectos al servicio público ubicados en los municipios fronterizos regulados por este Decreto.

Estos procedimientos cumplirán con el debido proceso, y deberán contar con la supervisión de funcionarios del Ministerio Público y representantes de la Defensoría del Pueblo conforme al ejercicio de sus respectivas competencias y con estricto respeto de los derechos humanos.

Artículo 10. Los Poderes Públicos, los órganos de Seguridad Ciudadana y Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto. Corresponden al Ministerio Público y a los tribunales penales de la República, realizar las actividades propias de su competencia a fin de garantizar la aplicación estricta de la Ley para evitar la impunidad o la injusticia, así como las atribuciones que le correspondan en la ejecución del presente Decreto.

Artículo 11. Se designa al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira, responsable de las acciones de índole estratégico militar que con ocasión de este Decreto deban ejecutarse, bajo la coordinación del funcionario en quien se delega la ejecución del presente Decreto.

Los órganos de Seguridad Ciudadana y la Policía Administrativa, así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana destacada en los municipios objeto del presente Decreto, ejercerán de forma unificada y coordinada las acciones para garantizar la preservación de la paz, el control del orden público y la seguridad ciudadana en los municipios fronterizos correspondientes, bajo el mando del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) del estado Táchira.

Artículo 12. Las personas, naturales o jurídicas, que se encuentren en las áreas declaradas en Estado de Excepción conforme a este Decreto están en el deber de cooperar con las autoridades competentes para la protección de las personas, bienes y de las instituciones, así como de realizar el servicio extraordinario que se les requiera, sin perjuicio de la indemnización a que hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica sobre los Estados de Excepción.

Artículo 13. Delego la ejecución del presente Decreto en el Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, quien será además el coordinador responsable y garante de la ejecución de las medidas que se adoptan en el mismo, con el apoyo de los Ministros del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para la Defensa y de Economía y Finanzas.

Artículo 14. El presente Decreto será remitido a la Asamblea Nacional, a los fines de su consideración y aprobación, dentro de los 8 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 15. El presente Decreto será remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie sobre su constitucionalidad, dentro de los ocho (8) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.

Artículo 16. Este Decreto tendrá una duración de sesenta (60) días, contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogables por sesenta (60) días más de acuerdo al procedimiento constitucional.

Artículo 17. El Gobernador del estado Táchira, José Gregorio Vielma Mora, queda encargado de la ejecución de este Decreto.

Artículo 18. Este Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de agosto de dos mil quince. Años 205° de la Independencia, 156° de la Federación y 16° de la Revolución Bolivariana.

 

Ejecútese

 

(L.S.)

NICOLÁS MADURO MOROS

 

Refrendado

El Vicepresidente Ejecutivo

de la República y Primer Vicepresidente

del Consejo de Ministros

 

 

JORGE ALBERTO ARREAZA MONTSERRAT

 

 

Refrendado

[Todos los Ministros del Poder Popular]”

 

 

2.- Por mandato del Decreto in comento y por aplicación de la Ley de Extranjeros, se ordenó la expulsión del Territorio Nacional (República Bolivariana de Venezuela) de un numeroso grupo de ciudadanos de nacionalidad Colombiana sin que los mismos pudieran justificar ante las autoridades al momento de su detención un Visado que les permitiera residir en Venezuela bajo las figuras establecidas en la ley, tales como Visa de Turista, o de Residencia. También se observó a un numeroso grupo de ciudadanos de nacionalidad Colombiana que de manera voluntaria optaron por abandonar el territorio nacional  atravesando el Rio Táchira con enseres electrodomésticos, a los fines de no quedar identificados como Extranjeros Ilegales por las autoridades venezolanas. 

 3.- Igualmente se observó que la Procuraduría General de la nación de la República de Colombia, informó a través de su Boletín Nº 885 de fecha Dos (2) de Septiembre del año que discurre, el cual se adjunta a la presente Observación donde el representante legal de esa Institución Dr. Alejandro Ordoñez  ha solicitado:

A)      “Que no se siga torturando, que no se siga desplazando forzadamente, que no se siga desapareciendo forzadamente, que no se siga abusando sexualmente de niñas y de mujeres, que no se siga violentando a nuestros connacionales”,

B)      “La solicitud de medidas cautelares fue presentada en el día de ayer por la Procuraduría ante el sistema interamericano. Ante la Corte Penal Internacional presentamos el informe sobre los mismos temas que planteamos ante la CIDH”.

 

 4.- Que de manera presencial pudo este Comité Internacional de manera clara e inequívoca presenciar que ningún funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), o de la Policía Nacional, o de cualquier otro organismo como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), o del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), o de la Dirección General de Inteligencia Militar (DIM), o del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), o del Ejercito de la República Bolivariana de Venezuela, hayan actuado fuera de sus competencias establecidas y perfectamente definidas por la Constitución y las Leyes, con el objeto de causar Torturas (Tormentos), infligir Tratos Inhumanos y Degradantes, Desapareciendo de manera Forzada o Abusando sexualmente de Niños, Niñas, Adolescentes, Hombres y Mujeres, así como de instigar o perseguir bajo amenazas para que los ciudadanos que se encontraban dentro del territorio nacional de desplazaran de manera forzada hacia el territorio de la República de Colombia.

 5.- No considera este Comité Internacional que el Estado de la República Bolivariana de Venezuela, haya actuado en la comisión de delitos de Lesa Humanidad, ya que lo aquí sucedido no encuadra dentro de lo que establece la Declaración Americana o el Estatuto de Roma.

 

 

CONCLUSIÓN FINAL:

 

 

PRIMERO: El Estado de la República Bolivariana de Venezuela no ha conculcado los derechos humanos universalmente reconocidos a las presuntas víctimas que señala el Honorable Sr Procurador Generalde la República de Colombia, ya que ha observado este Comité Internacional que las autoridades han actuado apegadas dentro del marco Constitucional (Soberanía) y en estricto apego al mandato de la Ley de Extranjeros, por lo tanto concluye este Comité que no se han violado Derechos Humanos universalmente reconocidos. Sino en resguardo de no permitir la residencia ilegal de Extranjeros dentro de su territorio.

SEGUNDO: Se Notificará de la presente observación al Defensor del Pueblo y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO:Infórmese de la Presente observación a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

 

  

 

Humanista

Israel Álvarez de Armas

Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad - Defensor Integral y Universal de los Derechos Humanos que Informa al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y al Fiscal de la Corte Penal Internacional (Resolución a/res/A/58/380 de 18 de septiembre de 2003)"

 

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