El Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE), Dr. Israel Álvarez de Armas , ha presentado una demanda contra el Estado Colombiano por la presunta Ejecución Extrajudicial de la señora DIANA TURBAY en fecha 25 de Enero de 1991, en la cual la responsabilidad principal podría recaer en el Ex Presidente Cesar Gaviria en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada y Policial.
Al
Señor
Comisionado
Presidente
JOEL
HERNANDEZ GARCIA
y
demás Comisionados Antonia Urrejola Noguera, Flávia Piovesan,
Margarette May Macaulay, Esmeralda Arosemena de Troitiño, Julissa
Mantilla Falcón, y Edgar Stuardo Ralón Orellana de la
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
Presente.-
Atención:
Paulo
Abrão
Secretario
Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
El
suscrito, Doctor Israel Álvarez de Armas, Abogado en Derechos
Humanos, actuando en su carácter de Presidente del Comité
Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias
y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE), nombrado en fecha
1° de Diciembre de 2008 para un primer periodo, siendo autenticada
las firmas del Acta ante el Notario Segundo del Circulo de Bogotá, y
para un segundo periodo en fecha 10 de Diciembre de 2015, en ambos
casos las firmas fueron reconocidas ante la Escribana Leonor F.
Sabbagh, adscripta del Registro 218 de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en la República de Argentina, acude por ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para adoptar de
conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la referida
Comisión, a la victima: DIANA PATRICIA TURBAY
QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, Abogada y Periódista,
nacida en la ciudad de Bogotá en fecha Nueve (9) de marzo de 1950 y
quien falleció el 25 de Enero de 1991 e hija de Julio César Turbay
Ayala (fallecido) y de Nidya Quintero de Balcazar, antes de Turbay.
LOS
HECHOS
Es
del conocimiento de la comunidad de la República de Colombia e
Internacionalmente a través de hechos, públicos, notorios y
comunicacionales del Secuestro de la cual fuera objeto DIANA PATRICIA
TURBAY QUINTERO en fecha 30 de Agosto de 1990, y quien para todos los
efectos (erga omnes) es una apodicticamente victima, y quien en fecha
25 de Enero de 1991, fue herida por arma de fuego en un sector
denominado “Vereda Sabaneta del Municipio Copacabana en el
Departamento de Antioquia” lugar donde se encontraba secuestrada
entre las 11:30 de la mañana hasta las 12 meridiem, y estando
mortalmente herida es llevada en Helicóptero hasta la ciudad de
Medellín, donde falleció en el Hospital de la ciudad
aproximadamente a las 16: 35 horas del mismo día.
Para
la mejor comprensión de lo que se expondrá en esta petición el
Comité Internacional ahdiere al siguiente criterio del Consejo de
Estado de la República de Colombia, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el cual dice a la
letra:
“[L]a
Sala recurrirá a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de
interpretación. Se tendrán en cuenta sentencias de la Corte
Constitucional, de las Salas de Justicia y Paz, de los jueces penales
que han conocido de los hechos que ahora ocupan a la Sala y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otra parte, la Sala
recurrirá a doctrina autorizada, especialmente para conceptualizar o
sistematizar las categorías que explican el derecho aplicable a este
caso. Se tendrán en cuenta documentos producidos o avalados por
entidades del Estado, como el Centro Nacional de Memoria Histórica o
el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; documentos
científicos de reconocida solidez en el mundo académico y
documentos de derecho blando producidos en el seno de la Organización
de las Naciones Unidas.”
Con
relación al asunto planteado observa este Comité Internacional muy
serias inconsistencias en el proceso Policial y Judicial seguido ante
la presunción juris de que la apodicticamente victima DIANA PATRICIA
TURBAY QUINTERO fuera victima de un Asesinato, en el cual se dividirá
de la siguiente forma para la mejor comprensión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
Primero:
Proceso Judicial seguido a la persona o personas que participó o
participaron en las lesiones ocasionadas y como consecuencia de las
mismas a la posterior muerte de la apodicticamente victima DIANA
PATRICIA TURBAY QUINTERO:
NO
HA HABIDO
Segundo:
Proceso Judicial seguido a los presuntos secuestradores de la
apodicticamente victima:
ALDEMAR
BUSTOS TAFUR
Según
informa el Diario EL TIEMPO lo siguiente:
“Por: REDACCION
EL TIEMPO
30
de junio 1994 , 12:00 a.m.
CONDENADO
SECUESTRADOR DE D. TURBAY
Un
juez sin rostro produjo ayer la primera condena por el secuestro de
los periodistas Diana Turbay, Azucena Liévano, Juan Vita, Hero Buss,
Richard Becerra y Orlando Acevedo, ocurrido en 1990. La justicia
regional o secreta sentencia a Aldemar Bustos Tafur a 20 años de
prisión por los delitos de secuestro con fines terroristas,
concierto para delinquir y porte de armas de fuego de uso privativo
de las Fuerzas Militares. Buntos -quien confesó que también se
pensó en plagiar a Jaime Pastrana- pidió entrar en proceso de
negociación anticipada del proceso.
El
juez tasó la condena en 30 años de prisión, pero con el beneficio
del artículo 37A de la ley 81 de 1993, le concedió una rebaja de 10
años. De igual manera, Bustos deberá pagar una multa equivalente a
100 salarios mínimos mensuales y tendrá una interdicción de una
década para el ejercicio de derechos civiles. Conjuntamente con
quienes resulten responsables de los hechos, tendrá que cancelar una
suma igual a mil gramos oro por daños y perjuicios a cada una de las
personas secuestradas.
Las
investigaciones indican que Bustos, en su calidad de emisario del
jefe del cartel de Medellín, Pablo Escobar, planeó el secuestro de
personalidades de trascendencia nacional, con el fin de presionar al
gobierno suspender el tratado de extradición hacia los Estados
Unidos.
Para
ello contactó a un estudiante de la universidad Autónoma, John
Jairo Hernández, quien hacía parte de los grupos que se
constituyeron en busca de una reforma constitucional.
Además,
Bustos Tafur realizó durante varios meses labores de inteligencia
sobre el movimiento de varios personajes y sus familias. Para ello
vinieron a Bogotá varias personas desde Medellín que adquirieron
inmuebles y vehículos.
Uno
de los personajes fue Diana Turbay Quintero a quien secuestraron el
30 agosto de 1990, junto con otros periodistas del noticiero Criptón
y de la revista Hoy por Hoy.
Las
autoridades descubrieron además que la siguiente personalidad que
iba a ser plagiada por Los Extraditables era Jaime Pastrana, hermano
del ex candidato a la presidencia Andrés Pastrana, de quien sabían
era ginecólogo y trabajaba en ese entonces en la Clínica Marly de
Bogotá. Sin embargo, al parecer quienes debían ejecutar el plagio,
recibieron después una contraorden. Las investigaciones señalan que
Bustos, luego de contactar al estudiante, le entregó un arma de uso
privativo de las fuerzas militares, con la orden de disparar, en caso
de que ocurriera algo irregular.
Los
periodistas y el estudiante tomaron la carretera que conduce de
Bogotá a Medellín. Bustos los iba siguiendo en un taxi, a una
distancia prudencial hasta una población cercana a Bogotá. Después
se devolvió a la capital del país, desde donde llamó a Medellín
para reportar que todo había salido como lo planearon.”
SIMULACION
DE HECHO PUNIBLE POR AGENTES DEL ESTADO
NOTICIAS
CRIMINIS:
“Por: REDACCION
EL TIEMPO
26
de enero 1991 , 12:00 a.m.
Tras
la sorpresiva irrupción de las tropas, apoyadas por helicópteros,
los secuestradores se internaron con sus rehenes en el monte.
De
acuerdo con el testimonio de Becerra, caminaron durante cerca de
quince minutos. Sus captores les ordenaron ponerse sombreros y un
saco negro y, de repente, les dispararon por la espalda.
Alcanzada
por tres disparos, Diana Turbay cayó de bruces, mientras él les
clamaba: no nos maten, por favor... .
Diana
Turbay, directora de la revista Hoy por Hoyfue recogida por los
miembros de las fuerzas especiales y trasladada de inmediato a
Medellín en un helicóptero de la Policía.
A
las dos de la tarde fue intervenida en el Hospital General, donde a
las 4:35, al cabo de ingentes esfuerzos médicos, se produjo su
deceso.
Según
un parte oficial, un disparo le lesionó la columna vertebral, a la
altura de la región lumbar, y otro le perforó el hígado y una
arteria pulmonar.
El
expresidente Julio César Turbay y doña Nidia Quintero de Balcázar,
padres de Diana, acababan de ingresar al Hospital cuando se produjo
el fatal desenlance.
El
cuerpo de la directora de Hoy por Hoy fue trasladado anoche a Bogotá
y puesto en cámara ardiente en el Concejo de la ciudad. Las exequias
se realizarán hoy.
Tras
conocerse la noticia del fallecimiento, el presidente César Gaviria
Trujillo expidió un comunicado en el que dijo que comparte el dolor
del país por lo ocurrido y se refirió a la vida y obra de la
periodista inmolada, quien hizo valiosos aportes a la causa de la
paz.
Unas
dos horas antes, Los Extraditables anunciaron la reanudación de sus
acciones militares y amenazaron con dar muerte a dos de los rehenes.
La
Policía dijo que la acción estaba dirigida inicialmente a la
captura de Pablo Escobar, pues los servicios de inteligencia creían
saber que en aquel lugar se refugiaba el capo.
La
operación policial fue dirigida desde Bogotá, y los miembros de la
Fuerza Elite llegaron desde allí , dijo en Medellín un oficial.
En
la acción fueron abatidos tres secuestradores, identificados como
Anderson Muñoz Cadavid, Fréidel Graciano López y Diego Mauricio
Lopera.
Este
último era primo de David Ricardo y Armando Prisco Lopera, jefes de
sicarios del Cartel de Medellín, muertos el martes pasado en un
operativo de los organismos de seguridad en Medellín.
En
la finca, situada en la vereda Sabanetas, fue encontrado el diario de
Diana Turbay, armamento y munición.
Según
el relato de Richard, Diana Turbay no comía hace más de dos meses y
estaba en precarias condiciones.
Becerra
dijo que estuvieron siempre en piezas distintas, pero en el mismo
sitio donde fueron mantenidos cautivos Hero Buss y Azucena Liévano.
Caminaban de noche y dormían todo el día. Los dejaban caminar en
ciertos sectores de la casa.
Comentó
que en ningún momento tuvo contacto con Francisco Santos, jefe de
Redacción de EL TIEMPO; Maruja Pachón de Villamizar, Beatriz
Villamizar y Marina Montoya de Pérez, los demás secuestrados por
Los Extraditables .
Según
las versiones que circularon, unos diez hombres que al parecer
también ayudaban a la custodia de los secuestrados huyeron por la
región.
El
alcalde de Copacabana, Ramón Rivera Mesa, dijo que él oficialmente
no tuvo ninguna información sobre el operativo, y lo único que se
pudo apreciar en su municipio fue el paso de los helicópteros con la
fuerza del Cuerpo Elite.
La
vereda Sabaneta, donde ocurrió el operativo, está situada en una
zona montañosa de Copacabana, hacia los límites de Guarne. Es una
zona aledaña al túnel de la Autopista Medellín-Bogotá.
Guarne
es reconocido como un viejo dominio de Pablo Escobar. En su
gigantesca represa fue fotografiado por última vez por los servicios
de inteligencia en marzo del año pasado.
Está
considerado como el corredor de ingreso de Escobar Gaviria al
Magdalena Medio, donde durante los últimos dos años fracasaron tres
intentos para capturarlo. Comunicados del Hospital Comunicado No. 1.
3 p.m.
El
Hospital General de Medellín informa que aproximadamente a las dos
de la tarde ingresó a este centro asistencial la señora Diana
Turbay con heridas de bala. Está siendo intervenida quirúrgicamente
en estos momentos por los doctores Vélez y Osorio, cirujanos, y su
estado es muy crítico.
Firma
Oscar Horacio Díaz Uribe, director general. Comunicado No. 2, 3:45
p.m.
El
director general del Hospital General de Medellín lamenta informar
que las circunstancias clínicas de doña Diana Turbay continúan
siendo críticas.
La
intervención quirúrgica terminó y se encuentra asistida desde el
punto de vista cardiorespiratorio.
Firma,
Oscar Horacio Osorio Uribe, Director general Comunicado de la Policía
La Dirección General de la Policía Nacional se permite informar a
la opinión pública: 1. En operaciones realizadas por cuerpos
especializados de la institución para proceder, con base en
informaciones de inteligencia, a la captura de reconocidos
narcotraficantes, hoy a las 12:30 horas en el área rural del
municipio de Copacabana (Antioquia), al aproximarse a un complejo
campestre, fue localizado un grupo de personas que tenían
secuestrados a la periodista Diana Turbay y al camarógrafo Richard
Becerra.
2.
Ante la presencia de la Policía, los captores hicieron correr a los
secuestrados y les dispararon por la espalda, resultando gravemente
herida la señora Diana Turbay, quien posteriormente falleció en un
hospital de la ciudad de Medellín, a donde fue transportada en
helicóptero.
Lo
anterior está plenamente confirmado por la versión que dio el señor
Richard Becerra, quien fue rescatado ileso en la operación.
3.
En el mismo procedimiento fueron dados de baja tres delincuentes e
incautadas varias armas de corto y largo alcance.
4.
La Policía Nacional lamenta profundamente la sensible desaparición
de la ilustre periodista y formula un llamado a las personas de bien
para aunar esfuerzos para llevar ante la Justicia a estos
delincuentes. Comunicado del Gobierno El Gobierno Nacional lamenta
profundamente y condena de manera enérgica el cobarde asesinato de
que fue víctima en el día de hoy la periodista Diana Turbay de
Uribe por parte de sus secuestradores en una finca de Copacabana
(Antioquia).
En
desarrollo de un operativo que realizaba el Cuerpo Elite de la
Policía Nacional, los criminales que mantenían cautivos a la
doctora Turbay de Uribe y al camarógrafo Richard Becerra les
ordenaron correr y les dispararon por la espalda, como consecuencia
de lo cual la directora de la revista Hoy por Hoy recibió tres
heridas de bala que determinaron su muerte.
A
pesar de los esfuezos (sic) del personal médico del Hospital general
de Medellín, donde fue trasladada de urgencia por un helicóptero de
la Policía, la periodista falleció en horas de la tarde.
El
Gobierno Nacional interpreta el sentimiento de pesar e indignación
de todos los colombianos y expresa su solidaridad para con la familia
Turbay Quintero y para con los demás amigos y allegados.
A
lo largo de su carrera, Diana Turbay de Uribe contribuyó de manera
decisiva al desarrollo del periodismo nacional y de la política de
paz, con su gestión siempre profesional, al frente del noticiero
Criptón y de la revista Hoy por Hoy. Su muerte significa una grave
pérdida para los medios de comunicación nacionales y para la nación
entera.
El
Gobierno ha diseñado una políica (sic) para que, quienes decidan
acogerse a la justicia colombiana, así lo hagan, confiesen sus
delitos y obtengan de este modo las reducciones establecidas para las
penas que les sean impuestas. Quienes procedan de esta manera,
contarán con la garantía de no ser extraditados.
El
Gobierno Nacional ha diseñado esta política como un mecanismo para
fortalecer la justicia colombiana y se mantendrá en su posición de
otorgar las debidas garantías constitucionales y legales a quienes
se acojan a los decretos 2047 y 3030. Aquellos que no se sometan a la
justicia colombiana de manera voluntaria recibirán el máximo rigor
de las normas vigentes.
El
Gobierno hace un llamado a quienes mantienen en cautiverio a los
periodistas para que respeten su vida, su integridad y su derecho a
su libertad.
Los
operativos que adelantan las autoridades, en cumplimiento de su deber
legal de poner en manos de los jueces a quienes infringen la ley, se
realizan en estricta observación de las normas vigentes.
El
Gobierno Nacional garantizará en toda ocasión el debido respeto a
los derechos humanos de quienes sean capturados por la Fuerza
Pública.”
“REDACCION
EL TIEMPO
15
de enero 1992 , 12:00 a.m.
Correa
y Germán Eduardo Giraldo Agudelo, aparecieron muertos en la finca La
Bola del municipio de Copacabana (Antioquia) donde se realizó la
operación de rescate del Cuerpo Elite.
Los
primeros informes realizados por la Procuraduría establecieron que
tanto Giraldo como Echeverry fueron detenidos por la Policía en
Medellín días antes de la operación y luego presentados como
muertos durante el rescate.
La
investigación de la Procuraduría, conocida anoche, suspendió de
sus cargos durante 30 días al mayor Hugo Heliódoro Aguilar Naranjo
y al teniente Iván Díaz Alvarez.
La
solicitud de sanción para el mayor Aguilar, obedece a que este
consignó información inexacta en los documentos de inteligencia,
tras la muerte de Diana, relacionados con la operación del Cuerpo
Elite y los antecedentes de la investigación.
Al
alto oficial, jefe del Grupo de Inteligencia de la Dirección de
Policía Judicial e Investigación (Dijin), destacado en la capital
antioqueña, en el pliego de cargo dictado por la Procuraduría en
mayo de 1991 lo acusan de saber el paradero de los periodistas y de
no haber incluido en los documentos afines a la operación armada sus
verdaderos objetivos.
Al
teniente Díaz la Procuraduría lo responsabilizó de no haber
entregado a las autoridades judiciales a José Humberto Vásquez, un
sindicado del secuestro, quien fue detenido por la Policía en
Medellín.
Vásquez
fue puesto en libertad por los uniformados una vez terminó la
operación de rescate de Diana Turbay y Richard Becerra. Pero dos
días después apareció muerto de manera violenta en el municipio de
Girardota.
La
Procuraduría no logró demostrar la responsabilidad en los hechos
del teniente Jorge Uriel Caro Murcia, quien había sido sindicado de
la muerte de Germán Eduardo Giraldo Agudelo, por lo tanto fue
exonerado.
La
investigación dice que no fue posible establecer la muerte de
Giraldo, dentro de la operación de rescate.
Vásquez
y Giraldo eran los hombres que, según Los Extraditables, fueron
sometidos a torturas para que suministraran a la Policía el lugar
donde estaban secuestrados los periodistas. Recurso de reposición
Diana Turbay y cinco periodistas más fueron secuestrados por Los
Extraditables el 30 de agosto del año de 1990.
Los
plagiados fueron distribuidos por diferentes zonas del país y luego
fueron liberados por sus secuestradores a cuenta gotas.
Durante
la única acción de rescate de la Policía, emprendida el 24 de
enero de 1991, resultó muerta Turbay y fue liberado el camarógrafo
Richard Becerra.
Los
oficiales que comandaron la operación en Copacabana siempre negaron
que tuvieran información que en esa lugar habían reporteros
secuestrados. Su argumento, con base en un informe reservado del
Cuerpo Elite, era que se trataba de una operación contra Pablo
Escobar.
Pero
el fallo final de la Procuraduría Delegada para la Policía
Judicial, a cargo de Jaime Camacho, estableció que los oficiales que
participaron en el rescate si sabían de la presencia de Diana en la
finca La Bola de Copacabana.
Contra
esta decisión del Ministerio Público, los oficiales afectados
podrán interponer en los próximos tres días un recurso de
reposición. Comunicado de la Procuraduría En el día de hoy,
mediante resolución de la fecha, la Procuraduría Delegada para la
Policía Judicial solicitó la destitución del teniente coronel Lino
Pinzón Naranjo y del capitán Helmer Ezequiel Torres Vela, así como
la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta
días para el mayor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y para el teniente
Iván Díaz Alvares, todos de la Policía Nacional.
Al
teniente coronel Lino Pinzón Naranjo se le sanciona por cuanto se
demostró que, conociendo el lugar de ubicación de los periodistas
secuestrados, ocultó esa información a sus superiores y ordenó el
operativo en el que perdieron la vida la periodista Diana Turbay de
Uribe, José Domingo Correa Echeverry y Germán Eduardo Giraldo
Agudelo.
Al
capitán Helmer Ezequiel Torres Vela se le destituye por haber
utilizado indebidamente las armas, con el resultado de la muerte
injustificada del ciudadano José Domingo Correa Echeverry.
Al
mayor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo se le sanciona por haber
consignado en documentos de inteligencia datos inexactos relacionados
con el operativo y sus antecedentes.
Al
teniente Iván Díaz Alvarez, por cuando habiendo capturado a José
Humberto Vásquez, omitió ponerlo dentro del término legal a
disposición de las autoridades competentes.
Vásquez
Muñoz apareció luego muerto de manera violenta.
Finalmente,
al teniente Jorge Uriel Caro Murcia, a quien se le había formulado
cargos por la muerte del ciudadano Germán Eduardo Giraldo Agudelo se
le exonera de responsabilidad, por cuando no se demostró que este
hubiese muerto fuera de combate con la Policía.
Contra
esta decisión del Ministerio Público los afectados podrán
interponer recurso de reposición ante la delegada para la Policía
Judicial. La cronología del secuestro El 30 de agosto de 1990 los
periodistas Diana Turbay de Uribe, directora de Hoy X Hoy, Azucena
Liévano, Richard Becerra, Orlando Acevedo, Hero Buss y Juan Vitta
cayeron en una trampa que Los Extraditables habían planeado dos
meses antes en Bogotá para secuestrarlos.
Los
periodistas fueron convencidos por un hombre al servicio de esa
organización para que realizaran una entrevista con los comandantes
del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en un lugar no
determinado.
Sin
pensarlo, los periodistas cayeron en la celada de la organización
narcoterrorista que buscaba con el secuestro presionar el Gobierno
para que aboliera la entrega de narcotraficantes a la justicia de
Estados Unidos.
Diecinueve
días después la organización secuestró al jefe de redacción de
EL TIEMPO, Francisco Santos Calderón, al igual que tomó como rehén
a Marina Montoya de Pérez, hermana del secretario general de la
Presidencia.
Un
mes después, el Gobierno reveló luego de un Consejo de Seguridad
que los periodistas habían sido secuestrados por un sector del
Cartel de Medellín.
Un
grupo de ex presidentes junto con el cardenal Mario Revollo Bravo
iniciaron entonces los contactos con voceros de la organización de
Los Extraditables para buscar la liberación de los periodistas.
Durante
el mes de octubre el ex presidente Julio César Turbay Ayala recibió
un casete de su hija Diana Turbay de Uribe. Un segundo casete con la
voz de la periodista fue enviado por Los Extraditables el 30 de
octubre.
Las
acciones de Los Extraditables continuaron con el secuestro de Maruja
Pachón de Villamizar y Beatriz Villamizar de Guerrero el 7 de
noviembre de ese año.
Los
contactos entre el abogado Parra y los secuestradores llegan a un
punto muerto. La respuesta fue la liberación de Juan Vitta el 26 de
noviembre. Después siguieron la liberación de Hero Buss, el 11 de
diciembre; Azucena Lievano, el 13 de enero; Orlando Acevedo, auxiliar
de camara, (sic) el 17 de enero.
Ahora
solo quedaban en poder de Los Extraditables Diana Turbay y el
camarógrafo Richard Becerra. El 29 de noviembre los secuestradores
de Francisco Santos, jefe de redacción de EL TIEMPO, envían un
casete como prueba de su supervivencia.
Casi
un mes después, el 25 de enero, durante la operación del Cuerpo
Elite en una finca de Copacabana (Antioquia) uno de sus
secuestradores asesina a Diana Turbay. Richard Becerra, quien la
acompañaba, es rescatado.
Un
día después de la muerte, Los Extraditables ordenaron el asesinato
de Marina Montoya de Pérez. Su cuerpo fue encontrado en Bogotá y
sepulado (sic) como NN.
El
20 de mayo terminan 242 días del secuestro de los periodistas tras
la liberación de los rehenes restantes.
Actualización
– restablecimiento del derecho Coronel Lino Pinzón. El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B,
mediante providencia del 31 de enero de 1997, declaró la nulidad de
los fallos disciplinarios que se dictaron contra el Coronel por parte
de la Procuraduría General de la Nación, el 14 de enero de 1992 y
el 19 de julio del mismo año, este último, contenía una sanción
de suspensión del cargo por un término de 20 días.
En
criterio del tribunal, la Procuraduría al momento de impartir la
sanción se fundó en una falsa motivación, toda vez que no acreditó
la existencia del acto administrativo en el cual se basó para su
decisión. Por lo anterior, por los hechos ocurridos el 25 de enero
de 1991, no existen condenas disciplinarias contra el Coronel
Pinzón.”
HECHOS
PROBADOS ANTE LA JUSTICIA
“Sentencia
1993-00134 de julio 8 de 2009
CONSEJO
DE ESTADO
SALA
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN
TERCERA
Consejera
Ponente:
Bogotá,
D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
Rad.:
05001-23-26-000-1993-00134-01(16974)
Actor:
F. de J. M. G. y otros
Demandado:
Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Ref.:
Acción de reparación directa
NOTA: Legis
considera conveniente que los nombres y apellidos de las partes y los
terceros sean reemplazados por sus iniciales y los datos por xxx, con
el fin de proteger los derechos contemplados en el artículo 15 de la
Constitución Política de Colombia.
Decide
la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, el 15 de abril de 1999, mediante la cual se accedió a las
súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su
parte resolutiva es la siguiente:
“PRIMERO.
DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL de los daños y perjuicios causados a la señora F.
DE J. M. G., en su calidad de cónyuge, D. C. y M. A., en su calidad
de hijos, R. B. G. G. y M. O. A. M., en su calidad de padres, E., J.
F. y A. A. G. A., en su calidad de hermanos, por la muerte de G. E.
G. A.
“SEGUNDO.
Como CONSECUENCIA, condenar al pago de tales perjuicios, así:
“2.1.
Por perjuicios morales para F. DE J. M. G., D. C. y M. A. G. M., R.
B. G. G. y M. O. A. M. de a 1.000 gramos para cada uno; para E., J.
F. y A. A. G. A. de a 500 gramos para cada uno...
“2.2.
Por perjuicios materiales para F. DE J. M. la suma de treinta y cinco
millones trescientos tres mil doscientos setenta y cuatro pesos ($
35.303.274). Para D. C. G. la suma de doce millones doscientos
setenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($
12.276.755), y para M. A. G. la cantidad de once millones
cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y seis pesos
($ 11.434.366)”.
I.
ANTECEDENTES
1.
Las pretensiones.
El
22 de enero de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en
ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el
artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora F. DE
J. M. G., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos
menores de edad D. C. y M. A. G. M.; además, los señores R. B. G.
G., M. O. A. M.; E., J. F. y A. A. G. A., formularon demanda en
contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL,
con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente
responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que
sufrieron como consecuencia de la muerte del señor G. E. G. A., en
hechos ocurridos el 25 de enero de 1991, en el municipio de
Copacabana, Antioquia.
A
título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, el
equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, a favor de cada uno de
los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de
lucro cesante, la suma de $ 10.054.296, para la señora F. de J. M.
G. y para los menores D. C. y M. A. G. M.; subsidiariamente, en el
evento de que no existan bases suficientes para la liquidación
matemática, solicitan fijar su cuantía en la cantidad de 4.000
gramos de oro, en aplicación de lo previsto en los artículos 4º y
8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y (iii) por
perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor
del señor R. B. G. G., la suma de $ 346.900, que corresponden a las
erogaciones que debió hacer para la inhumación del cuerpo de su
hijo.
2.
Fundamentos de hecho.
Los
hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:
(i)
En las horas de la mañana del 25 de enero de 1991, un grupo de
hombres armados, adscritos a la Fuerza Élite de la Policía Nacional
practicó una diligencia de allanamiento en el domicilio de la
familia A., ubicada en el barrio Santa Mónica de la ciudad de
Medellín, en un operativo dirigido a rescatar a la señora Diana
Turbay Quintero y varios periodistas que se hallaban secuestrados.
(ii)
Al no hallar a ningún secuestrado, los agentes decidieron llevarse
retenido al señor G. E. G. A., quien se encontraba en ese lugar
porque era pariente de quienes allí residían y estaba ayudándoles
a instalar un calentador en el baño.
(iii)
Enterada de la retención de su esposo, la señora F. de J. M. G. se
dedicó a buscarlo en todas las dependencias de la Policía en
Medellín, en compañía del señor G. V., amigo de la familia y
funcionario de la Cruz Roja, sin ningún resultado, porque en ninguna
parte le dieron razón de su destino.
(iv)
Pero, el 27 de enero siguiente, cuando se publicó la noticia del
fallido operativo de rescate de la señora Diana Turbay Quintero, los
parientes del señor M. G. pudieron verlo entre los muertos y luego
hallaron su cadáver en el cementerio del municipio de Copacabana,
donde aparecía expuesto a la vista del público para su posible
identificación.
(v)
Los agentes que adelantaron el operativo de rescate de los
señores Diana Turbay y Richard Barrera pretendieron encubrir sus
errores con la simulación de la muerte en enfrentamiento armado y
por esa razón dieron muerte en el lugar de los hechos a los señores
G. E. G. A. y J. D. C. E., quienes habían sido retenidos por el
mismo grupo dos días atrás.
Se
afirmó en la demanda que la muerte del señor G. A. es imputable a
la Nación, a título de falla del servicio, por haber sido causada
por miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y
utilizando vehículos y armas de dotación oficial, luego de haberlo
retenido arbitraria e ilegalmente. Se agregó que el ataque contra el
mismo fue ejecutado sin mediar causales de justificación ni excusa
alguna, por hallarse inerme, y que su muerte no tuvo otro fin que
encubrir los errores que se cometieron en el operativo tendiente al
rescate de los periodistas Diana Turbay y Richard Barrera
3.
La oposición de las demandadas.
La
Nación – Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a la
demanda. Adujo que no le constaban los hechos relatados en la misma,
los cuales debían ser probados; se adhirió a las pruebas
solicitadas por la parte actora y formuló las siguientes
excepciones: (i) inaplicación del artículo 107 del Código Penal
para fijar los perjuicios materiales, porque dicha norma se refería
a otra órbita legal y que el artículo 172 del Código Contencioso
Administrativo establecía el procedimiento a seguir cuando la
cuantía de los perjuicios no hubiera sido establecida en el curso
del proceso, y (ii) que la petición de indemnización por 2.000
gramos oro para cada uno de los demandantes contrariaba los
lineamientos jurisprudenciales, y que la muerte de un ser querido no
podía convertirse en una forma de enriquecimiento sin límites.
4.
Llamamiento en garantía.
El
Ministerio Público solicitó llamar en garantía a los siguientes
miembros de la Policía: teniente coronel L. P. N., capitán H. E. T.
V., teniente R. A. B. V., teniente I. D. Á., capitán J. U. C. M.,
cabo primero O. H. G. y cabo segundo F. G. N. Mediante auto de 24 de
septiembre de 1993, el tribunal a
quo admitió el llamamiento formulado; dispuso la
notificación personal de los llamados y la suspensión del proceso
hasta que venciera el término señalado para que éstos
comparecieran, sin que dicho término excediera de 90 días.
Del
auto de llamamiento en garantía fueron notificados personalmente el
coronel L. P. N. (fl. 245 cdno. 1), el teniente I. D. Á. (fl. 104
cdno. 1), el capitán J. U. C. G. (fl. 113 cdno. 1) y el cabo segundo
F. G. N. (fl. 234 cdno. 1), y mediante emplazamiento, el capitán H.
E. T. V. y el teniente R. A. B. V. (fls. 238-241 cdno. 1).
El
capitán J. U. C. M. dio respuesta oportuna a la demanda. Manifestó
que no existía ninguna razón para que fuera llamado en garantía
porque tanto la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial como
la Inspección General de la Policía Nacional, mediante sentencia
que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, lo absolvieron
de los cargos que se le formularon relacionados con los hechos de que
trata este proceso.
4.
La sentencia recurrida.
El
tribunal a
quo accedió a las súplicas de la demanda, por
considerar que se acreditaron en el proceso una serie de hechos que
permitían concluir que los miembros de la Policía dieron muerte al
señor G. A., en circunstancias que contradecían los fines para los
cuales fue creado el cuerpo armado y que constituyeron simplemente la
ejecución de una conducta brutal, despiadada y violatoria de los
derechos humanos.
Los
hechos que, según el a quo permitían llegar a dicha conclusión
eran los siguientes: (i) imposibilidad de que el occiso se hubiera
trasladado al sitio del operativo por sus propios medios, en
consideración al corto lapso transcurrido entre el momento en que
fue retenido en Medellín y el momento en el cual se dio inicio al
operativo en la vereda Sabaneta del municipio de Copacabana y las
dificultades de acceso al lugar; (ii) el occiso hacía parte del
grupo de extraditables; (iii) para esa época constituía un hecho
notorio la guerra declarada entre un grupo de narcotraficantes y la
Policía Nacional; (iv) no hay evidencia de que el occiso hubiera
caído en desgracia con sus compinches y por eso no hay razones para
afirmar que éstos lo hubieran retenido o dado muerte; (v) sí hay
prueba de que el señor J. H. V. M. desertó del grupo de
delincuentes y estaba colaborando con la Policía; (vi) la vaguedad
de los dichos de los uniformados sobre la forma como ocurrió el
presunto enfrentamiento; (vii) la ametralladora que se le encontró
al occiso en la diligencia de levantamiento no estaba en
funcionamiento; las vainillas halladas en el mismo lugar no fueron
disparadas con esa arma, y (viii) la forma sospechosa de ordenar el
nuevo dictamen de balística para tratar de demostrar que el arma
hallada junto al cadáver estaba en buen estado.
5.
Razones de la apelación.
La
Nación – Ministerio de Defensa impugnó la sentencia. Adujo que:
(i) no se probó que el señor G. E. G. hubiera sido retenido por
agentes del Estado. El testimonio rendido por la señora S. A. O.,
tía del occiso, además de que resultaba sospechoso en razón del
parentesco, era impreciso al señalar la fecha en la cual ocurrió el
hecho; además, afirmó que quienes presuntamente se llevaron al
occiso pudieron ser los del F2 porque así se comentó entre la
familia después de ocurrido el hecho; la misma testigo afirmó que
los hombres armados que ingresaron a su residencia no llevaban
uniforme, ni otro distintivo y ella misma asegura que no alcanzó a
ver los vehículos; (ii) el comunicado de los extraditables no
amerita credibilidad, porque eran enemigos acérrimos de la Fuerza
Pública y, por lo tanto, su objetivo no era otro que
desprestigiarla; (iii) no se acreditó la manipulación del arma de
fuego por parte del Juez 93 de Instrucción Penal Militar, al querer
practicarle nuevos dictámenes, y (iv) el proceso disciplinario
concluyó con sanciones por errores tácticos, pero no por la muerte
de G. E.
6.
Actuación en segunda instancia.
Del
término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo
hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos
en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Agregó que
el a quo hizo una indebida apreciación de los indicios, dado que no
existía entre ellos relaciones de concordancia y convergencia que
llevaran a concluir la responsabilidad de miembros de la Policía en
los hechos del proceso, como quiera que ni en el proceso penal ni en
el disciplinario se estableció que hubieran sido miembros de la
Policía los que hubieran sacado de su residencia al señor G. A.
para hacerlo figurar después como muerto en el operativo de rescate;
lo que se probó fue lo contrario, es decir, que aquél murió en
combate.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La
corporación es competente para conocer del asunto, en razón del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso
de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió a las
pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse en
cuanto se declaró que el daño era imputable al Estado, aunque se
modificarán las indemnizaciones, conforme a los criterios
jurisprudenciales vigentes.
A
esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales
aportadas por las partes en las oportunidades legales
correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así
como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos
trasladados de la investigación disciplinaria adelantada en contra
de los oficiales de la Policía que participaron en el operativo,
pruebas que fueron remitidas al a quo en copia auténtica por la
secretaría de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y
Administrativa (anexos 1-6), las cuales pueden ser valoradas en este
proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y
la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud.
Con
fundamento en tales pruebas, encuentra la Sala acreditados los
siguientes hechos:
1.
La existencia del daño.
1.1.
Está acreditado en el expediente que el señor G. E. G. A. falleció
el 25 de enero de 1991, en la vereda Sabaneta, del municipio de
Copacabana, Antioquia. Así consta en: (i) el acta del levantamiento
del cadáver practicado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal
Militar (fl. 234 anexo 1); (ii) la necropsia médico legal en la cual
se concluyó que la muerte se produjo como “consecuencia
natural y directa de anemia aguda secundaria a las heridas 1, 2, 5
las cuales tuvieron un efecto naturaleza esencialmente mortal” (fls.
235-237 anexo 1), y (iii) el registro civil de la defunción (fl. 14
cdno. 1).
1.2.
La muerte del señor G. E. G. A. causó daños a los demandantes,
quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los
señores R. B. G. G. y M. O. A. M. demostraron ser los padres del
fallecido, porque así consta en el certificado del registro civil
del nacimiento de éste (fl. 5 cdno. 1); (ii) La señora F. DE J. M.
G. demostró ser su esposa, con el certificado del registro civil del
matrimonio celebrado entre ellos (fl. 15 cdno. 1); (iii) los menores
D. C. y M. A. G. M. acreditaron ser sus hijos, porque así consta en
el registro civil del nacimiento de éstos (fls. 7-8 cdno. 1), y (iv)
los señores E., J. F. y A. A. G. A. acreditaron ser hermanos del
fallecido, porque en los certificados de los registros civiles de
nacimiento de todos ellos figuran como hijos de los señores R. B. G.
G. y M. O. A. M. (fls. 11-13 cdno. 1).
La
demostración de la relación marital y del parentesco existente
entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la
experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por
las lesiones causadas a aquél.
Además,
obra el testimonio de las señoras L. M. N. M., B. T. G. G. y A. del
S. G. E. (fls. 365-372 cdno. 1), quienes manifestaron ser muy
allegadas a la familia de los demandantes, y que en razón de ese
relación podían dar cuenta del dolor que causó a toda la familia
la muerte del señor G. A., así como el daño material que sufrieron
la esposa y los hijos del fallecido con ese hecho, en tanto era aquél
quien atendía su subsistencia económica.
2.
La muerte del señor G. A. fue causada por miembros de la Policía
durante un operativo.
La
muerte del señor G. E. G. A. estuvo relacionada con el operativo
adelantado por el Cuerpo Especial Armado CEA de la Policía, que
tenía como fin el rescate de la periodista Diana Turbay de Uribe y
del camarógrafo Jhon Richard Barrera
Según
la declaración rendida en el proceso disciplinario por la periodista
Libia Azucena Liévano Gómez (fls. 493-494 anexo 2), el 30 de agosto
de 1990, salió de la sede del noticiero Criptón, en la ciudad de
Bogotá, en compañía de los periodistas Diana Turbay Quintero,
Heros Buss, Juan Bautista Vitta Castro, y los camarógrafos Richard
Barrera y Orlando Acevedo, con el fin de realizar una entrevista
al “Cura
Pérez”, guerrillero del ELN. Desde ese sitio fueron
trasladados en una buseta en la cual viajaban otros cuatro hombres
desconocidos para ellos, que supuestamente eran las personas
encargadas de hacer el contacto con el subversivo. Al llegar, tal vez
al municipio de Honda o al de La Dorada, fueron cambiados de
vehículo; luego los internaron en la montaña y al día siguiente
les dieron la bienvenida en una casa, a nombre del ELN, y les
informaron que los iban a dividir en dos grupos, por razones de
seguridad; al día siguiente les manifestaron que estaban
secuestrados por los extraditables; quince días más tarde los
reunieron de nuevo y los dividieron en tres grupos. Cuenta la
periodista que ella permaneció con la señora Diana Turbay hasta el
13 de diciembre cuando fue liberada; agregó que durante ese lapso
las cambiaron de sitio unas ocho o diez veces.
El
informe presentado por el capitán H. E. T. V., comandante de la
Compañía Llama, al Juez 93 de Instrucción Penal Militar (fls.
98-101 anexo 1), el 25 de enero de 1991, señala que durante la
práctica de la diligencia de allanamiento ordenada por el mismo
juzgado, encontraron a una mujer herida, acompañada de otro hombre,
quienes se identificaron como la periodista Diana Turbay y el
camarógrafo Richard Barrera. En el operativo se produjo el
enfrentamiento entre el grupo de policías y los delincuentes, tres
de los cuales fallecieron en el sitio. El contenido textual del
informe es el siguiente:
“Aproximadamente
a las 13:00 horas en inmediaciones de la finca LA BOLA, la patrulla
compuesta por 6-5-40 fue dividida en dos: una al mando del teniente
C. M. J. U. y otra al mando del suscrito. A las 13:15 aproximadamente
un grupo de personal al mando del subteniente D. Á. I. perteneciente
a mi patrulla tuvo contacto con un número aproximado de nueve (9)
individuos que al notar la presencia de la Policía abrieron fuego
contra el personal uniformado y en forma inmediata se respondió
contra dichos individuos quienes iniciaron la huida en diferentes
direcciones. Allí se rastreó la zona y a los diez minutos
aproximadamente se encontró una señora herida con un acompañante,
quienes se identificaron como los periodistas DIANA TURBAY DE URIBE y
RICHARD BECERRA, a quienes se les prestó el auxilio inmediato y se
solicitó a Medellín el apoyo aéreo para su evacuación. Era así
como se procedía a taponar y acordonar la parte baja por donde
presumiblemente se dirigían sujetos armados, donde se tuvo contacto
con ellos, dándose de baja a dos de estos sujetos. Entre tanto la
patrulla del TE. J. C. M. tuvo contacto con otros sujetos por cuanto
escuchaban también por radio las instrucciones del TE. D. y los
disparos se hacían en diferentes lugares, sitio donde fue dado de
baja otro sujeto”.
En
ese informe se identificaron los cadáveres de los hombres a quienes
se dio muerte en el operativo como cadáveres uno, dos y tres y se
indicaron las armas halladas junto al cadáver de cada uno de ellos,
así:
“Cadáver
uno: se le halló en su mano derecha empuñada una MINI Ingran
calibre 9 mm Nº 810005950 con un proveedor.
“Cadáver
dos: una escopeta calibre 12 marca FRANCHI Nº 07630-S y una granada
IM2.
“Cadáver
tres: una Mini UZI calibre 9 mm Nº 02749, un proveedor para 32
cartuchos, pero sólo tenía 20 tiros y en un bolsillo le fueron
hallados 20 cartuchos más calibre 9 mm”.
En
las actas de las diligencias de levantamiento de los cadáveres,
consta que los mismos fueron identificados, respectivamente, como G.
E. G. A., J. D. C. E. y D. L. T. (fls. 234, 238 y 242 anexo 1).
3.
La imputación del daño al Estado.
Dado
que la muerte del señor G. E. G. A. se produjo como consecuencia de
las heridas que le fueron causadas con arma de fuego de dotación
oficial, durante un operativo policivo, para decidir la
responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el criterio
jurisprudencial vigente en relación con el título de imputación
bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin
de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de
actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo
excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar
que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación
solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar
la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la
víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza
mayor.
Esto
siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del
servicio, caso en el cual se estudia la responsabilidad bajo ese
título de imputación, de una parte, porque el mismo es aplicable
aun tratándose de daños causados con ocasión de actividades
peligrosas, y de otra, porque de esa manera se cumple con la función
consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de
identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la
actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición
para un caso concreto se convierta en advertencia para la
administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración
de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar
políticas públicas en materia de administración.
En
el caso concreto, la parte demandante invocó el régimen de falla
del servicio. Se aprecia que al valorar las pruebas que obran en el
expediente, conforme al análisis que se expondrá a continuación,
se obtiene certeza sobre los hechos enunciados en la demanda
relacionados con la retención del señor G. A. y su posterior
ejecución en el sitio del operativo; en cambio, esas pruebas no
acreditan los hechos aducidos por la entidad demandada relacionados
con la culpa exclusiva de la víctima, porque a partir de las mismas
no puede concluirse que, efectivamente, el occiso hubiera disparado
en contra los agentes y que éstos en defensa de sus vidas se
hubieran visto forzados a repeler el ataque y causarle la muerte.
Las
pruebas que permiten llegar a las conclusiones señaladas son las
siguientes:
3.1.
No se acreditó que el occiso hubiera disparado contra los agentes
que participaron en el operativo.
Consta
en el informe presentado por el capitán H. E. T. V., Comandante de
la Compañía Llama, al Juez 93 de Instrucción Penal Militar (fls.
98-101 anexo 1), que los tres hombres muertos en el operativo
portaban armas de fuego así: cadáver uno: una subametralladora Mini
Ingram, calibre 9 mm, con un proveedor; cadáver dos: una escopeta
calibre 12, marca Franchi y una granada IM2, y cadáver tres: una
subametralladora Mini Uzi, calibre 9 mm, un proveedor para 32
cartuchos de los cuales sólo tenía 20 tiros y en un bolsillo 20
cartuchos más calibre 9 mm., y que en la finca fueron hallados otras
armas de fuego y explosivos.
Se
afirmó en el acta del levantamiento del cadáver practicado por el
Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar (fl. 234 anexo 1), que el
cadáver uno, quien luego se estableció que correspondía al del
señor G. E. G. A., tenía empuñada en su mano una subametralladora
INGRAM, número 81-0005950, calibre 9 mm, con un proveedor, arma que
no fue disparada.
En
efecto, en el estudio de balística practicado a las armas
decomisadas en el operativo, el técnico del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses conceptuó (fls. 226-228 anexo 1), que el
arma que portaba el occiso G. A. tenía trabados sus mecanismos de
disparo y no había sido disparada en fecha próxima a la del
análisis. Consta en el informe técnico:
“d.
Una subametralladora Atlanta distinguida con el número 81-0005950,
la cual lleva en su cañón una rosca con el fin de ser acondicionado
o acoplado allí, silenciador u otro dispositivo, con su respectivo
proveedor con capacidad para treinta cartuchos y en malas condiciones
de funcionamiento, ya que ésta llegó
al laboratorio con sus mecanismos de disparo trabados,
razón por la cual no fue disparada en el polígono del laboratorio.
Vale decir que esta arma traía dentro de la trompetilla del cañón
un tapón de tierra con fragmentos de hierba posiblemente al caer
ésta contra el piso”.
...
“Realizados
los correspondientes análisis químicos y macroscópicos a los
residuos encontrados dentro las partes internas de todas las armas
anteriormente descritas el día 29 de enero del presente año, esto
con el fin de poder establecer el tiempo aproximado en que fueron
disparadas, se encontró haber sido en fecha reciente (antes de ocho
días), a excepción de la descrita en el literal d) distinguida con
el número 81-0005950, arma
ésta que no fue disparada en fecha reciente (después
—sic— de ocho días) a la fecha del examen” (subrayas fuera del
texto).
En
la declaración rendida por el técnico en balística Félix Hernando
Méndez López, quien en calidad de funcionario del Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el informe técnico
aludido (fls. 537-540 anexo 2), ratificó su contenido y aclaró que
dicha arma tenía “trabados
sus mecanismos externos”, es decir, que “el
arma no funcionaba para lograr un disparo”. Manifestó
que ese mismo criterio lo sostuvo ante el Juez 93 de Instrucción
Penal Militar en el momento en que éste acudió en compañía de
varios agentes a recoger las armas objeto de la peritación en el
laboratorio de la entidad.
También
ratificó su criterio de que el arma no había sido disparada en
época reciente al momento de practicar la prueba, y explicó que
para llegar a esa conclusión adelantó el siguiente procedimiento
técnico:
“De
acuerdo con el examen realizado al arma allí descrita Nº 810005950,
a pesar de encontrarla con sus mecanismos trabados, yo hice el examen
respectivo en su parte interna del cañón o ánima del mismo con la
ayuda de algodones para este estudio, razón por la cual no la
encontré haber sido disparada de fecha reciente, examen realizado a
[una] parte de los algodones con el reactivo químico LUNGE y con la
ayuda de elementos físicos como son (sic): el microscopia stereo,
sin encontrar positividad en este estudio para la presencia
específica y poder con esto determinar el tiempo en que es disparada
un arma, de acuerdo con las reglas establecidas en el campo de la
balística forense... Esa arma tenía dentro de su trompetilla o boca
de cañón elementos ajenos a la deflagración del propelente de un
cartucho como son: arena, sílice y hierba, con una profundidad o
contenido aproximadamente de un centímetro”.
Al
preguntársele sobre cuáles podían ser las razones que permitieron
a otros peritos llegar a conclusiones opuestas sobre las condiciones
en las que se encontraba el arma, es decir, que según esos expertos,
el arma sí podía ser disparada, respondió que ello podía deberse
a que el arma había sido manipulada por agentes de la Policía, con
aquiescencia del Juez 93 que adelantaba la investigación penal,
porque cuando él le devolvió los elementos sometidos a la prueba
pericial —dijo el testigo—: “se
me hizo extraño que una vez yo le entregué las armas al señor
Juez, éste se las pasó a los policías que lo acompañaban y ellos
se pusieron a manipularlas, a lo que yo vi eso, le dije y le critiqué
al señor juez que por qué permitía esa manipulación, si eso no
era correcto, más en el caso del arma que se encontraba trabada”.
De
acuerdo con la misma acta de la diligencia de levantamiento del
cadáver de G. E., a su lado se hallaron 20 cartuchos 9 mm y 5
vainillas esparcidas (fl. 234 anexo 1).
En
relación con esas vainillas, el mismo informe rendido por el técnico
en balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
(fls. 226-228 anexo 1), determinó que habían sido disparadas por la
subametralladora marca MINI UZI, calibre 9 mm. La conclusión del
informe se dio en estos términos:
“Cinco
vainillas de ferrocobre calibre 9mm largo, percutidos sus
fulminantes. Confrontadas en el microscopio de comparación ‘Leitz’
especial para esta clase de...”
PETICIÓN
PRESENTADA ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO
Familiares
del señor GERMÁN EDUARDO GIRALDO AGUDELO, presunto Secuestrador de
la apodicticamente victima DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO, acudieron
por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en
fecha 19 de Marzo de 2009 y presentaron una Petición la cual quedó
registrada bajo el Alfanumérico: 314-09 y expusieron:
HECHOS
ALEGADOS
La
parte peticionaria alega que el 25 de enero de 1991 el señor Germán
Eduardo Giraldo Agudelo (en adelante “la presunta víctima” o
“señor Giraldo Agudelo”) fue “arrestado” por un grupo de
hombres armados, vestidos de civil, que portaban brazaletes
representativos de autoridades policiales en el domicilio de su
hermana. Indica que la presunta víctima estuvo desaparecido por dos
días hasta que sus familiares se enteraron de su muerte,
supuestamente ocurrida como parte de un enfrentamiento. Sostiene que
el Estado no ha investigado ni sancionado a los responsables, no ha
esclarecido los hechos ni reparado a los familiares de la presunta
víctima, quienes además han sido identificados como familiares de
un secuestrador, afectando tanto la dignidad y reputación de la
presunta víctima como la de sus
familiares.
Refiere
que el mencionado grupo armado llamó a la puerta e ingresó de
manera arbitraria al domicilio de la hermana de la presunta víctima
buscando a una persona apodada “El Gordo”. La hermana de la
presunta víctima indicó que no existía nadie con ese apodo en la
casa y que el único varón que se encontraba era su hermano, por lo
que procedieron a capturar a la presunta víctima retirándose del
domicilio. Manifiesta que los familiares de la presunta víctima
comenzaron un proceso de búsqueda en las dependencias policiales de
Medellín por dos días, y que fue recién el 27 de enero de 1991,
cuando tuvieron conocimiento de su paradero.
Sostiene
que supieron de la muerte de su familiar cuando la anunciaron en los
medios de comunicación, indicando que había fallecido durante el
enfrentamiento ocurrido en el rescate de la periodista Diana
Consuelo Turbay de Uribe, siendo el señor Giraldo Agudelo
identificado como parte del grupo de secuestradores participantes.
Precisa que la zona donde se llevó a cabo el enfrentamiento se
encontraba bajo control de las Fuerzas de Seguridad del Estado, por
lo que resultó extraño que la presunta víctima se hubiese
encontrado allí después de ser secuestrada y fuera señalada como
copartícipe del secuestro de la periodista. Indican que hallaron su
cuerpo en el cementerio del municipio de
Copacabana.
Informa
que una vez acontecidos los hechos, un periodista se comunicó
telefónicamente con la madre del señor Giraldo Agudelo a fin de
concertar una entrevista con ella y realizar una publicación en la
prensa respecto de la muerte de la presunta víctima. Sin embargo, a
los pocos días le informaron que no se realizaría tal publicación
ya que habían amenazado al periodista encargado. Señala que en tal
momento, únicamente el periodista y la madre de la presunta víctima
tenían conocimiento de dicha entrevista y publicación, por lo que
consideró que las líneas telefónicas se encontraban intervenidas,
generando temor fundado por la integridad de la familia de la
presunta víctima. Ante dichos particulares, prefirieron quedar
callados y no ejercer acción penal
alguna.
Relata
que el proceso penal por la muerte de la presunta víctima, fue
seguido en Jurisdicción Penal Militar, el Juez 93 de Instrucción
Penal Militar desestimando una serie de irregulares que habían sido
denunciadas, mediante resolución del 31 de enero de 1992 absolvió
a los policías participantes indicando que el hecho atribuible a
éstos ocurrió en actos propios de servicio. Dicha resolución fue
confirmada por el Tribunal Superior Militar el 9 de febrero de
1993.
En
el proceso en materia disciplinaria, la Procuraduría Delegada para
la Policía Judicial y Administrativa investigó a los policías que
participaron en el operativo el día de los hechos detectando
irregularidades relacionadas con la muerte de la presunta víctima.
Sin embargo, mediante fallo de 14 de enero de 1992 absolvió de los
cargos a funcionarios de la Policía Nacional al considerar que no
existía certeza sobre la conducta en el pliego acusatorio o pliego
de cargos por la muerte de la presunta
víctima.
Señala
que los familiares de la presunta víctima promovieron una acción
de reparación directa en la jurisdicción contenciosa
administrativa, juicio que quedó radicado ante la Sala de Decisión
Octava del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Éste,
mediante fallo de 15 de abril de 1999, declaró como responsable a
la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional – por los
daños y perjuicios causados a la cónyuge, hijos y padres del señor
Giraldo Agudelo, ordenando el pago en razón de perjuicios morales y
materiales. Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y
en audiencia de conciliación de 22
de febrero
de 2007,
se acordó
que el
Ministerio de
Defensa y
la Policía
Nacional pagarían
a los
familiares de la presunta víctima el ochenta por ciento de
la condena impuesta en primera instancia. Posteriormente, el 18 de
julio de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección
Tercera del Consejo del Estado, improbó el acuerdo conciliatorio
celebrado, por lo que la parte actora interpuso recurso de
reposición en contra de éste, siendo decidida el 13 de diciembre
de 2007 con la confirmación del auto de 18 de julio de 2007. El
peticionario remitió copia de la sentencia dictada el 8 de julio de
2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera
del Consejo del Estado, en la que se modificó la cuantía decretada
en la sentencia de 15 de abril de 1999 emitida por el Tribunal
Administrativo de Antioquia.
A
su turno, el Estado sostiene que la petición es inadmisible, pues
los peticionarios pretenden la revisión de las decisiones en los
procesos judiciales. Afirma que las acciones instauradas por las
partes y aquellas impulsadas de oficio por el Estado, se examinaron
a fondo por los órganos judiciales competentes de acuerdo con la
normativa interna.
Adicionalmente,
manifiesta que la decisión de 9 de febrero de 1993 emitida por el
Tribunal Superior Militar agotó los recursos internos, y la
petición fue presentada el 20 de marzo de 2009, es decir excede el
plazo convencional de seis
meses.
ANÁLISIS
DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE
PRESENTACIÓN
El
peticionario señala que por la muerte de la presunta víctima hasta
la fecha no se ha impulsado el proceso penal debido. En relación
con la vía contencioso administrativa, manifiesta que si bien
existe una remuneración económica, la reparación del daño ha
sido parcial, ya que aún se violenta su derecho a la verdad y
justicia. Por su parte, el Estado señala que todos los recursos
fueron agotados tanto en lo contencioso administrativo como en
materia penal, precisando que la jurisdicción penal militar era la
competente. Por lo anterior aduce que la presente petición fue
presentada de manera
extemporánea.
La
Comisión ha establecido que en situaciones como la planteada que
incluyen delitos contra la vida, los recursos que deben tomarse en
cuenta a los efectos de la admisibilidad de las peticiones son los
relacionados con la investigación penal y sanción de los
responsables. La CIDH advierte que el desarrollo y conclusión de
las investigaciones se llevó a cabo en la justicia penal militar.
Respecto al empleo del fuero militar, la CIDH se ha pronunciado en
forma reiterada en el sentido que no constituye un foro apropiado
para investigar la muerte de un civil, dado que no ofrece las
garantías requeridas y por lo tanto, no brinda un recurso adecuado
para investigar, juzgar y sancionar alegadas violaciones a los
derechos humanos consagrados en la Convención. En consecuencia, la
CIDH concluye que aplican las excepciones al agotamiento de los
recursos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo
46.2.b y c. de la Convención.
Por
otra parte, en relación con el proceso de reparación directa
iniciado en la jurisdicción contencioso administrativa por los
peticionarios, la Comisión ha sostenido reiteradamente que dicha
vía no constituye un recurso idóneo a efectos de analizar la
admisibilidad de un reclamo de la naturaleza del presente, ya que la
misma no es adecuada para proporcionar una reparación integral y
justicia a los familiares. No obstante lo establecido, en el
presente caso se observa que los peticionarios alegan además
violaciones concretas relativas a la celeridad procesal en el marco
de la reparación directa. Por ello, dada la vinculación entre los
dos procesos, la CIDH toma en cuenta que en la jurisdicción
contencioso administrativa, los recursos internos se agotaron con la
sentencia de 8 de julio de 2009 emitida por la Sala de lo
Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo del Estado
que declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio
de Defensa, Policía Nacional, de los daños y perjuicios causados a
la familia de la presunta víctima como consecuencia de su muerte.
Finalmente,
la petición fue presentada el 19 de marzo de 2009, los alegados
hechos materia iniciaron el 25 de enero de 1991, y sus presuntos
efectos se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del
contexto y las características, la Comisión considera que la
petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe
darse por satisfecho el requisito de
admisibilidad.
ANÁLISIS
DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS
ALEGADOS
En
vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las
partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la
Comisión considera que la alegada ejecución extrajudicial de la
presunta víctima por parte de los agentes de la Policía Nacional,
la subsistente impunidad y falta de protección judicial efectiva en
los procesos judiciales desarrollados en los hechos, podrían
caracterizar posibles violaciones de los artículos 3
(reconocimiento a la personalidad jurídica), 4 (vida), 5
(integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías
judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25
(protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en relación con sus artículos 1.1 y 2; en perjuicio de la
presunta víctima y sus
familiares.
Respecto
a los alegatos del Estado referidos a la fórmula de cuarta
instancia, la Comisión reconoce que no es competente para revisar
las sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la
esfera de su competencia y apliquen para el debido proceso y las
garantías judiciales. No obstante, reitera que dentro del marco de
su mandato sí es competente para declarar una petición y fallar
sobre el fondo cuando ésta se refiere a procesos internos que
podrían ser violatorios de derechos garantizados por la Convención
Americana.
DECISIÓN
Declarar
admisible la presente petición en relación con los artículos 3,
4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana en concordancia con
sus artículos 1.1 y 2; y
Notificar
a las partes la presente decisión; continuar con el análisis del
fondo de la cuestión; y publicar esta decisión e incluirla en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los
Estados Americanos.
Aprobado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días
del mes de abril de 2019. (Firmado): Esmeralda E. Arosemena Bernal de
Troitiño, Presidenta; Joel Hernández García, Primer
Vicepresidente; Antonia Urrejola Noguera, Segunda Vicepresidenta;
Margarette May Macaulay, Francisco José Eguiguren Praeli y Flávia
Piovesan, Miembros de la Comisión.”
EL
ESTADO RECONOCE
SU RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Y SE
DEJA ALLANAR CONVINIENDO
UNA SOLUCIÓN AMISTOSA ADMITIENDO QUE
HUBO
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y POSTERIOR EJECUCIÓN
EXTRAJUDICIAL DE LA VICTIMA GERMÁN EDUARDO GIRALDO AGUDELO
INFORME
No. 1/20 CASO 13.776
SOLUCIÓN
AMISTOSA
GERMAN
EDUARDO GIRALDO AGUDELO Y FAMILIA COLOMBIA
14
DE ENERO DEL 2020
RESUMEN
Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA
El
19 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición
presentada por la firma Javier Leónidas Villegas Posada, a través
de su directora Sandra Villegas Arévalo (en adelante “los
peticionarios” o “la parte peticionaria”), en la que se
alegaba la responsabilidad internacional del Estado colombiano por
la detención de Germán Eduardo Giraldo Agudelo (en adelante “la
presunta víctima”), el 25 de enero de 1991 por un grupo de
hombres armados, vestidos de
civil, que
portaban brazaletes
representativos de
autoridades policiales,
mientras se
encontraba en el
domicilio de su hermana.
El
24 de
abril de
2019, la
CIDH decidió
declarar la
admisibilidad de
la petición
por la
presunta violación de los artículos 3 (derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida),
5 (derecho a
la integridad
personal), 7
(derecho a
la libertad
personal), 8
(garantías judiciales),
11 (protección
a la honra y dignidad) y 25 (protección judicial) de la
Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Germán Eduardo Giraldo y su
familia.
El
12 de abril de 2019, las partes firmaron un acta de entendimiento
con miras a iniciar un proceso de solución amistosa, que se
materializó con la firma de un ASA el 9 de septiembre del 2019.
Finalmente, el 16 de octubre del 2019, las partes remitieron
conjuntamente a la Comisión un escrito sobre los avances en la
implementación del acuerdo y solicitaron su
homologación.
En
el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en
el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del
Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos
alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de
solución amistosa, suscrito el 9 de septiembre de 2019, por la
parte peticionaria
y la
representación del
Estado colombiano.
Asimismo, se
aprueba el
acuerdo suscrito
entre las partes
y se
acuerda la
publicación del
presente informe
en el
Informe Anual
de la
CIDH a
la Asamblea
General de la Organización de los Estados
Americanos.
LOS
HECHOS ALEGADOS
La
parte peticionaria alegó que el 25 de enero de 1991, el señor
Germán Eduardo Giraldo Agudelo fue “arrestado” por un grupo de
hombres armados, vestidos de civil, que portaban brazaletes
representativos de autoridades policiales mientras se encontraba en
el domicilio de su hermana. Los peticionarios indicaron que la
presunta víctima habría estado desaparecida por dos días hasta
que sus familiares se enteraron de su muerte, supuestamente ocurrida
como parte de un enfrentamiento entre un grupo al margen de la ley y
las Fuerzas Armadas colombianas. Los peticionarios alegaron que el
Estado no ha investigado ni
sancionado a
los responsables,
no ha
esclarecido los
hechos ni
ha reparado
a los
familiares de
la presunta víctima, quienes además han sido identificados
como familiares de un secuestrador, afectando tanto la dignidad y
reputación de la presunta víctima, como la de sus
familiares.
Los
peticionarios indicaron que el mencionado grupo armado habría
ingresado de manera arbitraria al domicilio de la hermana de la
presunta víctima buscando a una persona apodada “El Gordo”. La
hermana de del señor Giraldo les habría indicado que no existía
nadie con ese apodo en la casa y que el único varón que se
encontraba era su hermano, por lo que procedieron a capturar a la
presunta víctima retirándose del domicilio. Los peticionarios
mencionaron que, desde su desaparición, los familiares del señor
Giraldo iniciaron un
proceso de
búsqueda en
las dependencias
policiales de
Medellín durante
dos días,
y que
finalmente el 27
de enero de
1991, tuvieron
conocimiento de
su muerte,
cuando la misma
fue anunciada
en los medios
de comunicación, como un fallecimiento ocurrido durante un
enfrentamiento entre las Fuerzas Armadas y un grupo
de secuestradores,
en el
marco del
operativo de
rescate de
la periodista
Diana Consuelo
Turbay de
Uribe. En ese sentido, el señor Giraldo Agudelo habría sido
identificado públicamente como miembro del grupo de secuestradores
participantes.
Los
peticionarios precisaron que la zona donde se llevó a cabo el
enfrentamiento se encontraba bajo control de las Fuerzas de
Seguridad del Estado en una vereda del Municipio de Copacabana, por
lo que
les pareció extraño
que la
presunta víctima
se hubiese
encontrado allí
después de
ser secuestrada
y que fuera señalada como copartícipe del secuestro de la
periodista.
Los
peticionarios indicaron que una vez acontecidos los hechos, un
periodista se comunicó telefónicamente con la madre del señor
Giraldo Agudelo a fin de concertar una entrevista con ella y
realizar una publicación en la prensa respecto de la muerte de la
presunta víctima. Sin embargo, a los pocos días le
informaron que no se realizaría tal publicación ya que
habían amenazado al periodista encargado. Los peticionarios
señalaron que, dado que para ese momento únicamente el periodista
y la madre de la presunta víctima tenían conocimiento de la
programación de dicha entrevista, podía asumirse que las líneas
telefónicas se encontraban intervenidas, lo cual generó un temor
fundado en los familiares de la presunta víctima. Por lo anterior,
los familiares del señor Giraldo Agudelo se abstuvieron de ejercer
las acciones penales correspondientes.
Los
peticionarios relataron que el proceso penal por la muerte de la
presunta víctima, fue adelantado en Jurisdicción Penal Militar, y
que el Juez 93 de Instrucción Penal Militar habría desestimado una
serie de irregularidades denunciadas durante dicho proceso. En ese
sentido, los peticionarios indicaron que, a través de Resolución
del 31 de enero de 1992, se absolvió a los policías participantes,
por considerar que los hechos ocurrieron en actos propios de
servicio. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Superior
Militar el 9 de febrero de
1993.
En
relación al proceso disciplinario, la Procuraduría Delegada de la
Policía Judicial y Administrativa
habría investigado
a los
policías que
participaron en
el operativo
el día
de los
hechos detectando
irregularidades relacionadas
con la
muerte de
la presunta
víctima. Sin
embargo, mediante
fallo de
14 de
enero de 1992
habría absuelto
de los
cargos a
estos funcionarios
de la
Policía Nacional,
por considerar
que no
existía certeza sobre la conducta en el pliego acusatorio o
pliego de cargos.
Por
otro lado, en relación a los recursos contencioso administrativos,
los peticionarios señalaron que los familiares de la presunta
víctima promovieron una acción de reparación directa en la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en proceso radicado ante
la Sala de Decisión Octava del Tribunal Contencioso
Administrativo de
Antioquia. Según
lo peticionarios,
el 15
de abril
de 1999,
dicha instancia
declaró como responsable a la Nación - Ministerio de
Defensa- Policía Nacional – por los daños y perjuicios causados
a la cónyuge, hijos y padres del señor Giraldo Agudelo, ordenando
el pago de una compensación económica en razón de perjuicios
morales y materiales. Dicha resolución fue apelada por la parte
demandada y en audiencia de
conciliación de
22 de
febrero de
2007, se
acordó que
el Ministerio
de Defensa
y la
Policía Nacional
pagarían a los
familiares de
la presunta
víctima el
ochenta por
ciento de
la compensación
impuesta en
primera instancia.
Posteriormente,
el 18 de julio de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera del Consejo del Estado, no aprobó el acuerdo
conciliatorio celebrado, por lo que la parte actora interpuso un
recurso de reposición que fue decidido el 13 de diciembre de 2007,
confirmando la decisión del 18 de julio de
2007.
SOLUCION
AMISTOSA
El
9 de
septiembre de
2019, las
partes sostuvieron
una reunión
de trabajo
en Bogotá,
Colombia en la que firmaron un acuerdo de solución amistosa,
que establece lo siguiente:
ACUERDO
DE SOLUCIÓN AMISTOSA
PETICIÓN
No. 314-09 GERMAN EDUARDO GIRALDO AGUDELO Y FAMILIA
El
9 de
septiembre de
2019, en
la ciudad
de Bogotá
D.C., Ana
María Ordóñez
Puentes, Directora
de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y
representación del Estado colombiano y a quien en lo sucesivo se
denominará “Estado colombiano”, y por la otra parte, la firma
Javier Villegas Posada Abogados, representada por su directora,
Sandra Villegas Arévalo, quien actúa como peticionario (sic) en
este caso, y a quien en adelante se denominará “el peticionario”
(sic), suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en la
petición No. 314-09 German Eduardo
Giraldo y
Familia, tramitado
ante la
Comisión Interamericana
de Derechos
Humanos.
CONSIDERACIONES
PREVIAS
Los
hechos de la petición hacen referencia a la detención arbitraria y
posterior ejecución extrajudicial
del señor
Germán Eduardo
Giraldo por
parte de
civiles presuntamente
adscritos al Comando Especial Armado de la Policía Nacional,
sucedidos el 25 de enero de 1991 en el municipio de Copacabana
Antioquia.
Mediante
sentencia del
8 de
julio de
2009, proferida
por el
Consejo de
Estado, fue
declarada patrimonialmente
responsable la
Nación- Ministerio
de Defensa-
Policía Nacional
de los
daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte
del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo
y fue
condenado al
pago de
perjuicios morales
y materiales
a los
familiares directos.
Mediante
Informe No. 46/19 del 24 de abril de 2019, la Comisión
Interamericana de Derechos
Humanos declaró
la admisibilidad
de la
petición, en
relación con
los artículos
3, 4,
5, 7, 8, 11, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en concordancia con sus artículos 1.1. y 2.
El
12 de abril de 2019, el Estado colombiano y los representantes de
las víctimas, suscribieron un Acta de Entendimiento con el fin de
llegar a una solución
amistosa.
En
los meses subsiguientes se realizaron reuniones conjuntas para
analizar las propuestas de ambas partes con el fin de construir el
presente acuerdo de solución amistosa, en los siguientes
términos:
PRIMERO:
RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD
El
Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la
violación del derecho a la protección a la honra y a la dignidad
reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida
en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en favor del señor German
Eduardo Giraldo.
SEGUNDO:
MEDIDAS DE JUSTICIA
El
Estado continuará con su obligación de investigar, juzgar y
sancionar a los responsables de los hechos, con el fin de establecer
los reales móviles que rodearon el homicidio del señor Germán
Eduardo Giraldo.
TERCERO:
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
El
Estado se compromete a implementar las siguientes medidas:
El
Estado se
compromete a
realizar un
acto de
disculpas públicas
en la
Comuna 2
de la
ciudad de Medellín, encabezado por un alto funcionario del
Gobierno Nacional. El acto de reconocimiento de responsabilidad se
realizará con la participación activa de los familiares y los
representantes de
las víctimas.
En el
mismo se
reconocerá la
responsabilidad estatal
en los términos
establecidos en el presente acuerdo. Los aspectos logísticos y
técnicos de esta medida estarán a cargo de la Alcaldía de
Medellín.
El
Estado de Colombia a través del Ministerio de Educación Nacional y
el ICETEX se comprometen a
otorgar un auxilio económico a Daniel Camilo Giraldo Morales, hijo
del señor German Eduardo Giraldo, con el objetivo de financiar la
educación universitaria que cursa y solventar hasta en tres (3)
SMMLV semestrales, la manutención. El beneficiario de la medida debe
asegurar su permanencia en la Institución de Educación Superior,
procurando un adecuado
rendimiento académico.
El auxilio
económico cubrirá
el valor
de la
matrícula de
los semestres por cursar del programa académico y un recurso
de sostenimiento semestral de hasta tres (3)
SMMLV.
CUARTO:
MEDIDAS DE SALUD.
El
Ministerio de
Salud y
Protección Social
implementará las
medidas de
rehabilitación en
salud constitutivas de una atención médica, psicológica y
psicosocial a través del Sistema General de Seguridad Social en
Salud y del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a
Víctimas (PAPSIVI),
proporcionando a
través del
Sistema General
de Seguridad
Social en
Salud un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario (según
criterio médico) a las víctimas con quienes se suscribe el presente
acuerdo de solución amistosa.
QUINTO:
GARANTIAS DE NO REPETICIÓN
La
Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, del Ministerio de
Defensa Nacional se compromete a continuar con las capacitaciones en
materia de derechos humanos, recaudo, custodia
y valoración
de la
prueba a
los Jueces,
Fiscales y
Magistrados de
la Jurisdicción
Penal Militar.
Así
mismo, se compromete a incluir los hechos de la presente petición
como tema de estudio y análisis en una de las capacitaciones, en la
cual se garantizará la asistencia de los representantes de las
víctimas.
SEXTO:
REPARACIÓN PECUNIARIA
Está
acreditado que los actores sufrieron perjuicios concretados en la
vulneración a los derechos a la familia, a la verdad (y) a un
recurso judicial efectivo, por lo que el Estado materializará una
medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra,
el buen nombre y la reputación de la familia Giraldo Agudelo, y en
tal sentido se reconocerá el pago de 100 SMLMV para cada uno de los
miembros del núcleo familiar más cercano del señor German Eduardo
Giraldo, esto es, su cónyuge y parientes hasta el primer grado de
consanguinidad, y 50 SMLMV para cada uno de sus (3) hermanos. Los
montos mencionados están
sujetos a
la aprobación
del Ministerio
Público y
al control
judicial respectivo,
de acuerdo a la
normatividad interna vigente.
SEPTIMO.
HOMOLOGACIÓN Y SEGUIMIENTO
Las
partes le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
la homologación del presente acuerdo y su seguimiento.
Este
acuerdo fue avalado por las entidades estatales comprometidas en
ejecución de las medidas de reparación.
Suscrito
en tres
ejemplares, en
la ciudad
de Bogotá
D.C., a
los nueve
días del
mes de
septiembre de 2019.
DETERMINACION
DE COMPATIBILIDAD Y
CUMPLIMIENTO
La
CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la
Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a
una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los
derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de
llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado
para cumplir
con los
propósitos y
objetivos de
la Convención
en virtud
del principio
pacta sunt
servanda, por el cual los Estados deben cumplir de
buena fe las obligaciones asumidas en los tratados1.
También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa
contemplado en la Convención permite la terminación de los casos
individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos
relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de
solución, que puede ser utilizado por ambas
partes.
La
Comisión Interamericana
ha seguido
de cerca
el desarrollo
de la
solución amistosa
lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos
desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo
para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el
objeto y fin de la Convención Americana.
La
Comisión observa que dada la información suministrada por las
partes hasta este momento, corresponde valorar el cumplimiento de
los compromisos establecidos en el Acuerdo de Solución Amistosa.
La
Comisión Interamericana valora la cláusula declarativa primera, en
la cual el estado colombiano reconoce su responsabilidad
internacional por la violación de los derechos a la protección a
la honra y dignidad contenidos en el artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos
Humanos.
Las
partes remitieron información a la Comisión el 16 de octubre de
2019 mediante un informe conjunto sobre el nivel de cumplimiento del
Acuerdo en la cual se destaca el cumplimiento del compromiso de
celebrar un acto de reconocimiento de responsabilidad. Al respecto,
las partes indicaron conjuntamente
que previamente
a la
realización del
acto, existió
una constante
comunicación entre
el Estado
y los representantes de las víctimas para concertar cada uno
de los detalles del acto, para lograr el mayor nivel de cumplimiento
y satisfacción. En este sentido, las partes concertaron todos los
aspectos relacionados con el Acto
de disculpas
públicas, incluyendo
fecha, hora
y lugar,
entre otros
elementos del
mismo. Además,
las partes
indicaron que el acto contó con una amplia difusión en diferentes
medios de comunicación.
En
ese sentido,
el 21
de septiembre
de 2019,
a las
11 am,
en el
barrio Santa
Cruz de
la Comuna 2 de
Medellín, se dio inicio al Acto Público de Reconocimiento de
Responsabilidad y Solicitud de Perdón que finalizó a la 1:30 pm.
El acto fue presidido por la viceministra de Promoción a la
Justicia quien reconoció la responsabilidad
del Estado
colombiano dando
unas palabras
en ese
acto simbólico.
Asimismo, participaron
las víctimas y
sus familiares
junto a
los peticionarios,
funcionarios de
la Alcaldía
de Medellín,
los habitantes
y
1
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc
A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: "Pacta sunt servanda".
Todo
tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de
buena fe
vecinos
del barrio Santa Cruz Comuna 2, miembros de la Policía Nacional, la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entre otras
entidades de orden nacional y local.
Adicionalmente,
el informe conjunto de las partes da cuenta de que el acto contó
con amplia difusión en varios medios de comunicación no solo
locales, tanto públicos como privados, sino también en las redes
sociales y en el portal web del Ministerio de Justicia, así como
diversos noticieros. Tomando en cuenta los elementos de información
aportados por las partes, la Comisión declara que este extremo del
Acuerdo se encuentra
cumplido totalmente.
En
relación a la cláusula segunda, relativa a las medidas de justicia
en las que el Estado se comprometió a continuar con su obligación
de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos,
con el fin de establecer los reales móviles que rodearon el
homicidio de la víctima, las partes no indicaron ninguna
información sobre los avances en la implementación de dicha
medida, por lo que la Comisión estima que la misma se encuentra
pendiente de cumplimiento y así lo
declara.
En
cuanto a la cláusula tercera, relativa a la beca educativa para el
hijo del señor German Giraldo, las partes conjuntamente indicaron
que el Ministerio de Educación Nacional constituyó un fondo con el
ICETEX en el marco del convenio Interadministrativo 1280 de 2017,
con el cual se administran los recursos del Estado para pagar las
obligaciones derivadas de acuerdos de solución amistosa o
sentencias judiciales, referidas al otorgamiento de auxilios
económicos. En este sentido, el Estado informó que el 18 de
octubre de 2019 se llevaría a cabo una reunión en la que se
dialogaría sobre cumplimiento de esta medida, en donde
participarían el beneficiario de la medida, los representantes de
las víctimas y el Ministerio de Educación Nacional. Por lo
anterior, la Comisión considera que este extremo del acuerdo se
encuentra pendiente de cumplimiento.
En
relación a la cláusula cuarta, relativa a la medida de salud las
partes manifestaron que con el fin de tratar la ruta de acción
respecto a la ejecución de las medidas de salud, se realizó una
reunión el 7 de octubre del 2019 en la que participaron los
representantes de las víctimas, el Ministerio de Salud y la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esta reunión se acordó
la celebración de otra reunión a finales de octubre para avanzar
respecto de este punto. Por lo anterior, según la información
proporcionada por las partes, la Comisión valora este extremo del
Acuerdo pendiente de
cumplimiento.
Respecto
de las
garantías de
no repetición,
la parte
peticionaria manifestó
que el
21 de
octubre del 2019, se llevó a cabo una reunión entre los
representantes de las víctimas, la Dirección Ejecutiva de la
Justicia Penal Militar, el Ministerio de Defensa Nacional y la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de
determinar el cumplimiento de la garantía de no repetición
consistente en las capacitaciones que se deben adelantar al interior
de la Justicia Penal Militar.
Al
respecto, las partes indicaron que entre los compromisos asumidos en
dicha reunión de articulación, la Dirección Ejecutiva de la
Justicia Penal Militar, en coordinación con la Dirección de
Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, realizará once
capacitaciones dirigidas a Jueces de Instrucción Penal Militar,
Jueces de Instancia de la Justicia Penal Militar, Fiscales de la
Justicia Penal Militar, Magistrados del Tribunal Superior Militar e
investigadores Judiciales de la Justicia Penal
Militar.
Según
lo indicado por las partes, las capacitaciones se realizarán entre
enero y noviembre de 2020, e incluirán aspectos generales del
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como el estudio
concreto del caso Germán Eduardo Giraldo y el recaudo, custodia y
valoración de la prueba. Finalmente, las partes acordaron que el
cronograma de capacitaciones se remitirá la última semana de
noviembre de 2019, el cual será elaborado por la Dirección
Ejecutiva de la Justicia Penal
Militar.
Por
lo anterior,
al observar
que las
partes ya
han logrado
dar contenido
a la
forma de
ejecución de la
medida, la
Comisión estima
que la
misma se
encuentra en
proceso de
implementación. La
Comisión valora
los componentes
de medición
conjuntamente
construidos entre
las partes,
y queda
a la
espera de
la información
sobre los avances en su
ejecución.
Por
último, en relación a la cláusula sexta sobre reparación
pecuniaria, la Comisión observa que,
de acuerdo
al mecanismo
establecido en
la Ley
288 de
1996, dicha
medida debe
cumplirse una
vez emitida la
presente homologación, por lo que considera que la medida se
encuentra pendiente de cumplimiento y así lo declara. La Comisión
queda a la espera de información actualizada de las partes sobre su
ejecución con posterioridad a la publicación de este
informe.
Por
las razones mencionadas anteriormente, la Comisión considera que la
cláusula primera tiene un
valor declarativo
por lo
que no
corresponde supervisar
su cumplimiento.
Adicionalmente, la
Comisión considera que
la cláusula
segunda se
encuentra totalmente
cumplida y
así lo
declara. Por
otro lado,
la Comisión
considera que las clausulas tercera, cuarta, quinta y sexta se
encuentran pendientes de
cumplimiento.
Por
lo anterior, la Comisión declara que el acuerdo de solución
amistosa tiene un nivel de ejecución
parcial, por
lo que
continuará monitoreando
la implementación
de los
extremos pendientes
hasta su total
cumplimiento.
CONCLUSIONES
Con
base en las consideraciones que anteceden y en virtud del
procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la
Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo
aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su
satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente
caso, fundada en el
respeto a
los derechos
humanos, y
compatible con
el objeto
y fin de
la Convención
Americana.
En
virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este
informe,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DECIDE:
Aprobar
los términos
del acuerdo
suscrito por
las partes el
9 de
septiembre de
2019.
Declarar
el cumplimiento
total de
la cláusula
3 (acto
de reconocimiento
de responsabilidad).
Continuar
con la
supervisión de
las cláusulas
2 (medidas
de justicia),
3 (beca
educativa al
hijo del señor German Giraldo), 4 (medidas de salud), 5
(garantías de no repetición) y 6 (reparación pecuniaria), del
acuerdo de
solución amistosa
hasta su
total cumplimiento
según el
análisis contenido
en este
Informe. Con tal
finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar
periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento.
Hacer
público el presente
informe e
incluirlo en su
Informe Anual
a la
Asamblea General
de la
OEA.
Aprobado
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 14 días
del mes de enero de 2020. (Firmado): Esmeralda E. Arosemena Bernal de
Troitiño, Presidenta; Joel Hernández García, Vicepresidente;
Antonia Urrejola, Segunda Vicepresidenta; Flávia Piovesan;
Margarette May Macaulay; Julissa Mantilla Falcón and Edgar Stuardo
Ralón Orellana, Miembros de la Comisión.
Por:
Katalina
Vásquez Guzmán de generacionpaz.co
“En
1991, cuando las autoridades buscaban a la periodista Diana Turbay
secuestrada por Pablo Escobar, Germán Eduardo Giraldo Agudelo
fue detenido ilegalmente por la Policía en un barrio de Medellín y
llevado a la finca donde tenían escondida a la reportera, en el
municipio de Copacabana, al Norte del Valle del Aburrá.
Como
se comprobó después, la Policía ocultaba el verdadero paradero de
Turbay y asesinó a Giraldo, la misma Turbay y otros en la finca en
un intento de rescate. La viceministra de Promoción de la
Justicia, Juanita López Patrón, asistirá al acto simbólico de
Reconocimiento de Responsabilidad en el que el Estado colombiano
pedirá perdón por el caso de Germán, pues a este además
de secuestrarlo, lo asesinaron, le pusieron una sub
ametralladora y le señalaron de haber sido uno de los
secuestradores.
Desde
2009, el Estado colombiano fue hallado culpable del asesinato de
Germán Eduardo a
quien encontraron en un casa de un barrio popular donde
el Cuerpo Élite de la Policía buscaba a Diana Turbay, pues
como se demostró después en estrados judiciales locales e
internacionales, el
coronel Lino Pinzón Naranjo, comandante de dicho Cuerpo, conocía
perfectamente el lugar donde tenían secuestrada Diana
Turbay. Y
sin embargo, ocultó la información a los superiores y más tarde
ordenó el rescate: el 25 de enero de 1991 fue asesinada Diana
Turbay en el cruce de disparos así como dos personas más: una de
ellas era Germán.
Según
el relato que divulgó AP en un documento del Consejo de Estado
conocido por ellos, durante el operativo en un barrio de
Medellín el 25 de enero de 1991 buscando la periodista y "al
no hallar a ningún secuestrado, los agentes decidieron llevarse
retenido al señor Germán Eduardo Giraldo, quien se encontraba en
ese lugar porque era pariente de quienes allí residían y estaba
ayudándoles a instalar un calentador en el baño",
El
otro hombre asesinado fue José Domingo Correa Echeverry, por lo
cual la Procuraduría pidió la destitución del capitán de la
Policía Helmer Ezequiel Torres Vela quien, según el Ministerio
Público, utilizó indebidamente las armas dándole muerte
injustificada al ciudadano. Según relata la Revista Semana:
Dos
días después, el cadáver de Giraldo fue hallado junto a otros más.
Todos ellos, según la policía, habían sido abatidos en el
operativo que pretendía lograr la liberación de Turbay, quien
resultó muerta en el choque entre los plagiarios y la fuerza pública
en el municipio de Copacabana. Según el Consejo de Estado, la
investigación estableció que el cadáver de Giraldo apareció
empuñando una ametralladora Ingram, que en realidad nunca fue
disparada porque
"tenía trabados sus mecanismos de disparo.
En
2009 el Consejo de Estado declaró "patrimonialmente responsable
a la Nación --Ministerio de Defensa (y) Policía Nacional-- de los
daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de
la muerte del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo". En
la resolución, el tribunal condenó al Ministerio de
Defensa a pagarle a los familiares de Giraldo unos
179.000 dólares. Sin embargo, nadie pagó un día de cárcel por
dicho asesinato.
Ahora,
el Estadao (sic) deberá reconocer su responsabilidad públicamente y
pedir perdón. El acto se llevará a cabo en la Comuna Dos del
barrio Santa Cruz de Medellín y también se hará presente la
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). La
jornada se cumplirá según la petición P-314-09, y
coincide con el Día Internacional de la Paz.”
DIARIO
EL ESPECTADOR
“Así
fue el evento de perdón del Estado a la familia de falso captor de
Diana Turbay
Judicial
21
sept. 2019 - 6:24 p. m.Por: Redacción Judicial
Germán
Eduardo Giraldo fue asesinado y señalado de ser uno de los
secuestradores de Diana Turbay en 1991. El acto se realizó como
parte de una solución amistosa a la que llegaron el Estado y los
representantes de las víctimas, en el marco de un proceso en la
CIDH.
Germán
Eduardo Giraldo Agudelo, un hombre de 27 años, fue víctima de una
ejecución extrajudicial por parte de agentes del Estado. Fue
asesinado, al parecer torturado, y luego su cuerpo fue plantado en la
escena del operativo fallido de rescate de la periodista Diana
Turbay, el 25 de enero de 1991. Como si fuera poco, fue señalado de
ser uno de los captores de la periodista, que fue secuestrada por el
narcotraficante Pablo Escobar Gaviria. Por su caso, el Estado
colombiano pidió perdón este sábado en Medellín.
No
obstante, el evento como tal no gustó a algunos de sus familiares
Así lo indicó Abner Giraldo, hermano de la víctima, en diálogo
con El
Espectador. El
principal reparo fue que al evento realizado en una cancha en la
comuna 2 de Medellín, no asistieron integrantes de la Fuerza
Pública, que fue la responsable del crimen. "Lo vi muy pobre.
Era el Estado que nos iba a pedir perdón. Debieron estar las Fuerzas
Armadas y solo fue un coronel de Medellín. No me pareció acorde a
lo que estábamos pidiendo", dijo.
No
obstante, Giraldo asegura que aceptó el pedido de disculpas que en
nombre del Estado hizo la viceministra de Justicia, Juanita López
Patrón. Y durante el transcurso de la conmemoración, señaló que
el perdón es un acto personal e íntimo que implica "la
superación del resentimiento y el repudio en contra del agresor y de
la agresión. Y si bien es un proceso interno, debe generarse de las
condiciones externas para que propicie el deseo de perdonar".
"Uno
perdona porque ya es mucho el tiempo que ha transcurrido y uno
tiene que cerrar las heridas", agregó Giraldo. La
viceministra López aseguró que la muerte de Giraldo sucedió de
manera "injusta". "El buen nombre del señor y su
familia fue menoscabado con informaciones falsas (...) Han tenido
que vivir durante todos estos años con el estigma social que ello
generó. Es precisamente reconociendo el profundo dolor que provocó
que el Estado les pide perdón", señaló la viceministra.
"German Eduardo fue un hombre trabajador, honesto y con
muchos sueños que no logró cumplir", agregó la funcionaria.”
RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD
El
Estado de la República de Colombia es responsable por la muerte de
la ciudadana DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO, por cuanto se comprobó
de manera por demás incontrovertible, que funcionarios del Estado
(Ejercito-Policía) simularon hechos punibles para hacer aparentar
que el disparo o disparos que recibió se debieron a los presuntos
secuestradores, aún contando con el testimonio inconsistente del
señor Richard Becerra quien de inició declaró de
acuerdo al Libro publicado en 1997 por el
Periodista Gabriel García
Márquez, titulado: “NOTICIA DE UN SECUESTRO”, que:
“escuchó una ráfaga de ametralladora” y se tiró al suelo, que
Diana gritó: “Hágase el muerto”, que Diana cayó al suelo y
allí le habló: “me mataron...no puedo mover las piernas”,
entonces Richard le levantó la camisa y “vio a la altura de la
cresta iliaca izquierda un agujero minúsculo, nítido y sin sangre”,
posteriormente en el libro
acota el autor: “La prueba técnica demostró que había entrado
por la región iliaca izquierda y seguido hacia arriba y hacia la
derecha….las características de los daños micrológicos
demostraron que fue un proyectil de alta velocidad, entre dos mil y
tres mil pies por segundo, o sea, unas tres veces más que la
velocidad del sonido. No pudo ser recuperado, pués se fragmentó en
tres partes, lo que disminuyó su peso y alteró su forma y quedó
reducido a una fracción irregular que continuó su trayectoria con
destrozos de naturaleza esencialmente mortal. Fue casi seguro un
proyectil de calibra 5.56, quizás disparado por un fusil de
condiciones técnicas similares, sino iguales a un AUG Austriaco
hallado en el lugar de los hechos, que no era reglamentario de la
policía”
Esto
de ser
cierto, haría presumir que
se ocultó posteriormente esta evidencia, porque
fueron encontradas
solamente tres (3) armas de fuego, tal y como consta en el Informe
supra referido:
“Consta
en el informe presentado por el capitán HERMES
EZEQUIEL
TORRES.
VELA,
Comandante de la Compañía Llama, al Juez 93 de Instrucción Penal
Militar (fls. 98-101 anexo 1), que los tres hombres muertos en el
operativo portaban armas de fuego así: cadáver uno: una
subametralladora
Mini Ingram, calibre 9 mm,
con un proveedor; cadáver dos: una
escopeta
calibre 12, marca Franchi
y una granada IM2, y cadáver tres: una
subametralladora
Mini Uzi, calibre 9 mm,
un proveedor para 32 cartuchos de los cuales sólo tenía 20 tiros y
en un bolsillo 20 cartuchos más calibre 9 mm., y que en la finca
fueron hallados otras armas de fuego y explosivos.”
PETICIÓN:
Por
lo antes expuesto, y por evidenciarse una Ejecución Extrajudicial en
el caso de la señora DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO de manos de
agentes gubernamentales por determinar, los cuales podrían estar
entre los 20 miembros del “CUERPO ESPECIAL ARMADO (CEA), o de
alguno de los 129 agentes que formaron parte de este operativo, por
haber incurrido el Estado en no enjuiciar bajo la figura del
Homicidio bajo la figura de la complicidad correspectiva en
calidad de autores materiales, sino
que cerró esta causa en
total y absoluta impunidad. Como
igualmente no se aperturó ninguna causa contra los presuntos Autores
Intelectuales o determinadores, ya que estos Cuerpos militares o
policiales obedecen solamente ordenes superiores, en virtud de su
orden cerrado de obediencia.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) registró la Petición bajo el N°
P-1327-20
15 de Junio de 2020
COLOMBIA
CORREO DEL COMITÉ INTERNACIONAL:
defensorgeneral@gmail.com