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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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15 de Junio, 2020 · General

PRESIDENTE DEL COMITE INTERNACIONAL PRESENTA DEMANDA ANTE LA CIDH POR LA EJECUCION EXTRAJUDICIAL DE DIANA TURBAY EN 1991



El Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE), Dr. Israel Álvarez de Armas , ha presentado una demanda contra el Estado Colombiano por la presunta Ejecución Extrajudicial de la señora DIANA TURBAY en fecha 25 de Enero de 1991, en la cual la responsabilidad principal podría recaer en el Ex Presidente Cesar Gaviria en su condición de Comandante en Jefe de la Fuerza Armada y Policial.

Al

Señor

Comisionado Presidente

JOEL HERNANDEZ GARCIA

y demás Comisionados Antonia Urrejola Noguera, Flávia Piovesan, Margarette May Macaulay, Esmeralda Arosemena de Troitiño, Julissa Mantilla Falcón, y Edgar Stuardo Ralón Orellana de la

Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

Presente.-


Atención: Paulo Abrão

Secretario Ejecutivo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)



El suscrito, Doctor Israel Álvarez de Armas, Abogado en Derechos Humanos, actuando en su carácter de Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE), nombrado en fecha 1° de Diciembre de 2008 para un primer periodo, siendo autenticada las firmas del Acta ante el Notario Segundo del Circulo de Bogotá, y para un segundo periodo en fecha 10 de Diciembre de 2015, en ambos casos las firmas fueron reconocidas ante la Escribana Leonor F. Sabbagh, adscripta del Registro 218 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la República de Argentina, acude por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), para adoptar de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la referida Comisión, a la victima: DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO, de nacionalidad Colombiana, Abogada y Periódista, nacida en la ciudad de Bogotá en fecha Nueve (9) de marzo de 1950 y quien falleció el 25 de Enero de 1991 e hija de Julio César Turbay Ayala (fallecido) y de Nidya Quintero de Balcazar, antes de Turbay.


LOS HECHOS


Es del conocimiento de la comunidad de la República de Colombia e Internacionalmente a través de hechos, públicos, notorios y comunicacionales del Secuestro de la cual fuera objeto DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO en fecha 30 de Agosto de 1990, y quien para todos los efectos (erga omnes) es una apodicticamente victima, y quien en fecha 25 de Enero de 1991, fue herida por arma de fuego en un sector denominado “Vereda Sabaneta del Municipio Copacabana en el Departamento de Antioquia” lugar donde se encontraba secuestrada entre las 11:30 de la mañana hasta las 12 meridiem, y estando mortalmente herida es llevada en Helicóptero hasta la ciudad de Medellín, donde falleció en el Hospital de la ciudad aproximadamente a las 16: 35 horas del mismo día.


Para la mejor comprensión de lo que se expondrá en esta petición el Comité Internacional ahdiere al siguiente criterio del Consejo de Estado de la República de Colombia, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, el cual dice a la letra:


[L]a Sala recurrirá a la jurisprudencia como un criterio auxiliar de interpretación. Se tendrán en cuenta sentencias de la Corte Constitucional, de las Salas de Justicia y Paz, de los jueces penales que han conocido de los hechos que ahora ocupan a la Sala y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De otra parte, la Sala recurrirá a doctrina autorizada, especialmente para conceptualizar o sistematizar las categorías que explican el derecho aplicable a este caso. Se tendrán en cuenta documentos producidos o avalados por entidades del Estado, como el Centro Nacional de Memoria Histórica o el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses; documentos científicos de reconocida solidez en el mundo académico y documentos de derecho blando producidos en el seno de la Organización de las Naciones Unidas.”


Con relación al asunto planteado observa este Comité Internacional muy serias inconsistencias en el proceso Policial y Judicial seguido ante la presunción juris de que la apodicticamente victima DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO fuera victima de un Asesinato, en el cual se dividirá de la siguiente forma para la mejor comprensión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:


Primero: Proceso Judicial seguido a la persona o personas que participó o participaron en las lesiones ocasionadas y como consecuencia de las mismas a la posterior muerte de la apodicticamente victima DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO:


NO HA HABIDO


Segundo: Proceso Judicial seguido a los presuntos secuestradores de la apodicticamente victima:


ALDEMAR BUSTOS TAFUR


Según informa el Diario EL TIEMPO lo siguiente:


Por: REDACCION EL TIEMPO

30 de junio 1994 , 12:00 a.m.


CONDENADO SECUESTRADOR DE D. TURBAY

Un juez sin rostro produjo ayer la primera condena por el secuestro de los periodistas Diana Turbay, Azucena Liévano, Juan Vita, Hero Buss, Richard Becerra y Orlando Acevedo, ocurrido en 1990. La justicia regional o secreta sentencia a Aldemar Bustos Tafur a 20 años de prisión por los delitos de secuestro con fines terroristas, concierto para delinquir y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. Buntos -quien confesó que también se pensó en plagiar a Jaime Pastrana- pidió entrar en proceso de negociación anticipada del proceso.

El juez tasó la condena en 30 años de prisión, pero con el beneficio del artículo 37A de la ley 81 de 1993, le concedió una rebaja de 10 años. De igual manera, Bustos deberá pagar una multa equivalente a 100 salarios mínimos mensuales y tendrá una interdicción de una década para el ejercicio de derechos civiles. Conjuntamente con quienes resulten responsables de los hechos, tendrá que cancelar una suma igual a mil gramos oro por daños y perjuicios a cada una de las personas secuestradas.

Las investigaciones indican que Bustos, en su calidad de emisario del jefe del cartel de Medellín, Pablo Escobar, planeó el secuestro de personalidades de trascendencia nacional, con el fin de presionar al gobierno suspender el tratado de extradición hacia los Estados Unidos.

Para ello contactó a un estudiante de la universidad Autónoma, John Jairo Hernández, quien hacía parte de los grupos que se constituyeron en busca de una reforma constitucional.

Además, Bustos Tafur realizó durante varios meses labores de inteligencia sobre el movimiento de varios personajes y sus familias. Para ello vinieron a Bogotá varias personas desde Medellín que adquirieron inmuebles y vehículos.

Uno de los personajes fue Diana Turbay Quintero a quien secuestraron el 30 agosto de 1990, junto con otros periodistas del noticiero Criptón y de la revista Hoy por Hoy.

Las autoridades descubrieron además que la siguiente personalidad que iba a ser plagiada por Los Extraditables era Jaime Pastrana, hermano del ex candidato a la presidencia Andrés Pastrana, de quien sabían era ginecólogo y trabajaba en ese entonces en la Clínica Marly de Bogotá. Sin embargo, al parecer quienes debían ejecutar el plagio, recibieron después una contraorden. Las investigaciones señalan que Bustos, luego de contactar al estudiante, le entregó un arma de uso privativo de las fuerzas militares, con la orden de disparar, en caso de que ocurriera algo irregular.

Los periodistas y el estudiante tomaron la carretera que conduce de Bogotá a Medellín. Bustos los iba siguiendo en un taxi, a una distancia prudencial hasta una población cercana a Bogotá. Después se devolvió a la capital del país, desde donde llamó a Medellín para reportar que todo había salido como lo planearon.”



SIMULACION DE HECHO PUNIBLE POR AGENTES DEL ESTADO



NOTICIAS CRIMINIS:


Por: REDACCION EL TIEMPO

26 de enero 1991 , 12:00 a.m.


Tras la sorpresiva irrupción de las tropas, apoyadas por helicópteros, los secuestradores se internaron con sus rehenes en el monte.

De acuerdo con el testimonio de Becerra, caminaron durante cerca de quince minutos. Sus captores les ordenaron ponerse sombreros y un saco negro y, de repente, les dispararon por la espalda.

Alcanzada por tres disparos, Diana Turbay cayó de bruces, mientras él les clamaba: no nos maten, por favor... .

Diana Turbay, directora de la revista Hoy por Hoyfue recogida por los miembros de las fuerzas especiales y trasladada de inmediato a Medellín en un helicóptero de la Policía.

A las dos de la tarde fue intervenida en el Hospital General, donde a las 4:35, al cabo de ingentes esfuerzos médicos, se produjo su deceso.

Según un parte oficial, un disparo le lesionó la columna vertebral, a la altura de la región lumbar, y otro le perforó el hígado y una arteria pulmonar.

El expresidente Julio César Turbay y doña Nidia Quintero de Balcázar, padres de Diana, acababan de ingresar al Hospital cuando se produjo el fatal desenlance.

El cuerpo de la directora de Hoy por Hoy fue trasladado anoche a Bogotá y puesto en cámara ardiente en el Concejo de la ciudad. Las exequias se realizarán hoy.

Tras conocerse la noticia del fallecimiento, el presidente César Gaviria Trujillo expidió un comunicado en el que dijo que comparte el dolor del país por lo ocurrido y se refirió a la vida y obra de la periodista inmolada, quien hizo valiosos aportes a la causa de la paz.

Unas dos horas antes, Los Extraditables anunciaron la reanudación de sus acciones militares y amenazaron con dar muerte a dos de los rehenes.

La Policía dijo que la acción estaba dirigida inicialmente a la captura de Pablo Escobar, pues los servicios de inteligencia creían saber que en aquel lugar se refugiaba el capo.

La operación policial fue dirigida desde Bogotá, y los miembros de la Fuerza Elite llegaron desde allí , dijo en Medellín un oficial.

En la acción fueron abatidos tres secuestradores, identificados como Anderson Muñoz Cadavid, Fréidel Graciano López y Diego Mauricio Lopera.

Este último era primo de David Ricardo y Armando Prisco Lopera, jefes de sicarios del Cartel de Medellín, muertos el martes pasado en un operativo de los organismos de seguridad en Medellín.

En la finca, situada en la vereda Sabanetas, fue encontrado el diario de Diana Turbay, armamento y munición.

Según el relato de Richard, Diana Turbay no comía hace más de dos meses y estaba en precarias condiciones.

Becerra dijo que estuvieron siempre en piezas distintas, pero en el mismo sitio donde fueron mantenidos cautivos Hero Buss y Azucena Liévano. Caminaban de noche y dormían todo el día. Los dejaban caminar en ciertos sectores de la casa.

Comentó que en ningún momento tuvo contacto con Francisco Santos, jefe de Redacción de EL TIEMPO; Maruja Pachón de Villamizar, Beatriz Villamizar y Marina Montoya de Pérez, los demás secuestrados por Los Extraditables .

Según las versiones que circularon, unos diez hombres que al parecer también ayudaban a la custodia de los secuestrados huyeron por la región.

El alcalde de Copacabana, Ramón Rivera Mesa, dijo que él oficialmente no tuvo ninguna información sobre el operativo, y lo único que se pudo apreciar en su municipio fue el paso de los helicópteros con la fuerza del Cuerpo Elite.

La vereda Sabaneta, donde ocurrió el operativo, está situada en una zona montañosa de Copacabana, hacia los límites de Guarne. Es una zona aledaña al túnel de la Autopista Medellín-Bogotá.

Guarne es reconocido como un viejo dominio de Pablo Escobar. En su gigantesca represa fue fotografiado por última vez por los servicios de inteligencia en marzo del año pasado.

Está considerado como el corredor de ingreso de Escobar Gaviria al Magdalena Medio, donde durante los últimos dos años fracasaron tres intentos para capturarlo. Comunicados del Hospital Comunicado No. 1. 3 p.m.

El Hospital General de Medellín informa que aproximadamente a las dos de la tarde ingresó a este centro asistencial la señora Diana Turbay con heridas de bala. Está siendo intervenida quirúrgicamente en estos momentos por los doctores Vélez y Osorio, cirujanos, y su estado es muy crítico.

Firma Oscar Horacio Díaz Uribe, director general. Comunicado No. 2, 3:45 p.m.

El director general del Hospital General de Medellín lamenta informar que las circunstancias clínicas de doña Diana Turbay continúan siendo críticas.

La intervención quirúrgica terminó y se encuentra asistida desde el punto de vista cardiorespiratorio.

Firma, Oscar Horacio Osorio Uribe, Director general Comunicado de la Policía La Dirección General de la Policía Nacional se permite informar a la opinión pública: 1. En operaciones realizadas por cuerpos especializados de la institución para proceder, con base en informaciones de inteligencia, a la captura de reconocidos narcotraficantes, hoy a las 12:30 horas en el área rural del municipio de Copacabana (Antioquia), al aproximarse a un complejo campestre, fue localizado un grupo de personas que tenían secuestrados a la periodista Diana Turbay y al camarógrafo Richard Becerra.

2. Ante la presencia de la Policía, los captores hicieron correr a los secuestrados y les dispararon por la espalda, resultando gravemente herida la señora Diana Turbay, quien posteriormente falleció en un hospital de la ciudad de Medellín, a donde fue transportada en helicóptero.

Lo anterior está plenamente confirmado por la versión que dio el señor Richard Becerra, quien fue rescatado ileso en la operación.

3. En el mismo procedimiento fueron dados de baja tres delincuentes e incautadas varias armas de corto y largo alcance.

4. La Policía Nacional lamenta profundamente la sensible desaparición de la ilustre periodista y formula un llamado a las personas de bien para aunar esfuerzos para llevar ante la Justicia a estos delincuentes. Comunicado del Gobierno El Gobierno Nacional lamenta profundamente y condena de manera enérgica el cobarde asesinato de que fue víctima en el día de hoy la periodista Diana Turbay de Uribe por parte de sus secuestradores en una finca de Copacabana (Antioquia).

En desarrollo de un operativo que realizaba el Cuerpo Elite de la Policía Nacional, los criminales que mantenían cautivos a la doctora Turbay de Uribe y al camarógrafo Richard Becerra les ordenaron correr y les dispararon por la espalda, como consecuencia de lo cual la directora de la revista Hoy por Hoy recibió tres heridas de bala que determinaron su muerte.

A pesar de los esfuezos (sic) del personal médico del Hospital general de Medellín, donde fue trasladada de urgencia por un helicóptero de la Policía, la periodista falleció en horas de la tarde.

El Gobierno Nacional interpreta el sentimiento de pesar e indignación de todos los colombianos y expresa su solidaridad para con la familia Turbay Quintero y para con los demás amigos y allegados.

A lo largo de su carrera, Diana Turbay de Uribe contribuyó de manera decisiva al desarrollo del periodismo nacional y de la política de paz, con su gestión siempre profesional, al frente del noticiero Criptón y de la revista Hoy por Hoy. Su muerte significa una grave pérdida para los medios de comunicación nacionales y para la nación entera.

El Gobierno ha diseñado una políica (sic) para que, quienes decidan acogerse a la justicia colombiana, así lo hagan, confiesen sus delitos y obtengan de este modo las reducciones establecidas para las penas que les sean impuestas. Quienes procedan de esta manera, contarán con la garantía de no ser extraditados.

El Gobierno Nacional ha diseñado esta política como un mecanismo para fortalecer la justicia colombiana y se mantendrá en su posición de otorgar las debidas garantías constitucionales y legales a quienes se acojan a los decretos 2047 y 3030. Aquellos que no se sometan a la justicia colombiana de manera voluntaria recibirán el máximo rigor de las normas vigentes.

El Gobierno hace un llamado a quienes mantienen en cautiverio a los periodistas para que respeten su vida, su integridad y su derecho a su libertad.

Los operativos que adelantan las autoridades, en cumplimiento de su deber legal de poner en manos de los jueces a quienes infringen la ley, se realizan en estricta observación de las normas vigentes.

El Gobierno Nacional garantizará en toda ocasión el debido respeto a los derechos humanos de quienes sean capturados por la Fuerza Pública.”



REDACCION EL TIEMPO

15 de enero 1992 , 12:00 a.m.

Correa y Germán Eduardo Giraldo Agudelo, aparecieron muertos en la finca La Bola del municipio de Copacabana (Antioquia) donde se realizó la operación de rescate del Cuerpo Elite.

Los primeros informes realizados por la Procuraduría establecieron que tanto Giraldo como Echeverry fueron detenidos por la Policía en Medellín días antes de la operación y luego presentados como muertos durante el rescate.

La investigación de la Procuraduría, conocida anoche, suspendió de sus cargos durante 30 días al mayor Hugo Heliódoro Aguilar Naranjo y al teniente Iván Díaz Alvarez.

La solicitud de sanción para el mayor Aguilar, obedece a que este consignó información inexacta en los documentos de inteligencia, tras la muerte de Diana, relacionados con la operación del Cuerpo Elite y los antecedentes de la investigación.

Al alto oficial, jefe del Grupo de Inteligencia de la Dirección de Policía Judicial e Investigación (Dijin), destacado en la capital antioqueña, en el pliego de cargo dictado por la Procuraduría en mayo de 1991 lo acusan de saber el paradero de los periodistas y de no haber incluido en los documentos afines a la operación armada sus verdaderos objetivos.

Al teniente Díaz la Procuraduría lo responsabilizó de no haber entregado a las autoridades judiciales a José Humberto Vásquez, un sindicado del secuestro, quien fue detenido por la Policía en Medellín.

Vásquez fue puesto en libertad por los uniformados una vez terminó la operación de rescate de Diana Turbay y Richard Becerra. Pero dos días después apareció muerto de manera violenta en el municipio de Girardota.

La Procuraduría no logró demostrar la responsabilidad en los hechos del teniente Jorge Uriel Caro Murcia, quien había sido sindicado de la muerte de Germán Eduardo Giraldo Agudelo, por lo tanto fue exonerado.

La investigación dice que no fue posible establecer la muerte de Giraldo, dentro de la operación de rescate.

Vásquez y Giraldo eran los hombres que, según Los Extraditables, fueron sometidos a torturas para que suministraran a la Policía el lugar donde estaban secuestrados los periodistas. Recurso de reposición Diana Turbay y cinco periodistas más fueron secuestrados por Los Extraditables el 30 de agosto del año de 1990.

Los plagiados fueron distribuidos por diferentes zonas del país y luego fueron liberados por sus secuestradores a cuenta gotas.

Durante la única acción de rescate de la Policía, emprendida el 24 de enero de 1991, resultó muerta Turbay y fue liberado el camarógrafo Richard Becerra.

Los oficiales que comandaron la operación en Copacabana siempre negaron que tuvieran información que en esa lugar habían reporteros secuestrados. Su argumento, con base en un informe reservado del Cuerpo Elite, era que se trataba de una operación contra Pablo Escobar.

Pero el fallo final de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial, a cargo de Jaime Camacho, estableció que los oficiales que participaron en el rescate si sabían de la presencia de Diana en la finca La Bola de Copacabana.

Contra esta decisión del Ministerio Público, los oficiales afectados podrán interponer en los próximos tres días un recurso de reposición. Comunicado de la Procuraduría En el día de hoy, mediante resolución de la fecha, la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial solicitó la destitución del teniente coronel Lino Pinzón Naranjo y del capitán Helmer Ezequiel Torres Vela, así como la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de treinta días para el mayor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y para el teniente Iván Díaz Alvares, todos de la Policía Nacional.

Al teniente coronel Lino Pinzón Naranjo se le sanciona por cuanto se demostró que, conociendo el lugar de ubicación de los periodistas secuestrados, ocultó esa información a sus superiores y ordenó el operativo en el que perdieron la vida la periodista Diana Turbay de Uribe, José Domingo Correa Echeverry y Germán Eduardo Giraldo Agudelo.

Al capitán Helmer Ezequiel Torres Vela se le destituye por haber utilizado indebidamente las armas, con el resultado de la muerte injustificada del ciudadano José Domingo Correa Echeverry.

Al mayor Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo se le sanciona por haber consignado en documentos de inteligencia datos inexactos relacionados con el operativo y sus antecedentes.

Al teniente Iván Díaz Alvarez, por cuando habiendo capturado a José Humberto Vásquez, omitió ponerlo dentro del término legal a disposición de las autoridades competentes.

Vásquez Muñoz apareció luego muerto de manera violenta.

Finalmente, al teniente Jorge Uriel Caro Murcia, a quien se le había formulado cargos por la muerte del ciudadano Germán Eduardo Giraldo Agudelo se le exonera de responsabilidad, por cuando no se demostró que este hubiese muerto fuera de combate con la Policía.

Contra esta decisión del Ministerio Público los afectados podrán interponer recurso de reposición ante la delegada para la Policía Judicial. La cronología del secuestro El 30 de agosto de 1990 los periodistas Diana Turbay de Uribe, directora de Hoy X Hoy, Azucena Liévano, Richard Becerra, Orlando Acevedo, Hero Buss y Juan Vitta cayeron en una trampa que Los Extraditables habían planeado dos meses antes en Bogotá para secuestrarlos.

Los periodistas fueron convencidos por un hombre al servicio de esa organización para que realizaran una entrevista con los comandantes del Ejército de Liberación Nacional (ELN) en un lugar no determinado.

Sin pensarlo, los periodistas cayeron en la celada de la organización narcoterrorista que buscaba con el secuestro presionar el Gobierno para que aboliera la entrega de narcotraficantes a la justicia de Estados Unidos.

Diecinueve días después la organización secuestró al jefe de redacción de EL TIEMPO, Francisco Santos Calderón, al igual que tomó como rehén a Marina Montoya de Pérez, hermana del secretario general de la Presidencia.

Un mes después, el Gobierno reveló luego de un Consejo de Seguridad que los periodistas habían sido secuestrados por un sector del Cartel de Medellín.

Un grupo de ex presidentes junto con el cardenal Mario Revollo Bravo iniciaron entonces los contactos con voceros de la organización de Los Extraditables para buscar la liberación de los periodistas.

Durante el mes de octubre el ex presidente Julio César Turbay Ayala recibió un casete de su hija Diana Turbay de Uribe. Un segundo casete con la voz de la periodista fue enviado por Los Extraditables el 30 de octubre.

Las acciones de Los Extraditables continuaron con el secuestro de Maruja Pachón de Villamizar y Beatriz Villamizar de Guerrero el 7 de noviembre de ese año.

Los contactos entre el abogado Parra y los secuestradores llegan a un punto muerto. La respuesta fue la liberación de Juan Vitta el 26 de noviembre. Después siguieron la liberación de Hero Buss, el 11 de diciembre; Azucena Lievano, el 13 de enero; Orlando Acevedo, auxiliar de camara, (sic) el 17 de enero.

Ahora solo quedaban en poder de Los Extraditables Diana Turbay y el camarógrafo Richard Becerra. El 29 de noviembre los secuestradores de Francisco Santos, jefe de redacción de EL TIEMPO, envían un casete como prueba de su supervivencia.

Casi un mes después, el 25 de enero, durante la operación del Cuerpo Elite en una finca de Copacabana (Antioquia) uno de sus secuestradores asesina a Diana Turbay. Richard Becerra, quien la acompañaba, es rescatado.

Un día después de la muerte, Los Extraditables ordenaron el asesinato de Marina Montoya de Pérez. Su cuerpo fue encontrado en Bogotá y sepulado (sic) como NN.

El 20 de mayo terminan 242 días del secuestro de los periodistas tras la liberación de los rehenes restantes.

Actualización – restablecimiento del derecho Coronel Lino Pinzón. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante providencia del 31 de enero de 1997, declaró la nulidad de los fallos disciplinarios que se dictaron contra el Coronel por parte de la Procuraduría General de la Nación, el 14 de enero de 1992 y el 19 de julio del mismo año, este último, contenía una sanción de suspensión del cargo por un término de 20 días.

En criterio del tribunal, la Procuraduría al momento de impartir la sanción se fundó en una falsa motivación, toda vez que no acreditó la existencia del acto administrativo en el cual se basó para su decisión. Por lo anterior, por los hechos ocurridos el 25 de enero de 1991, no existen condenas disciplinarias contra el Coronel Pinzón.”

HECHOS PROBADOS ANTE LA JUSTICIA

Sentencia 1993-00134 de julio 8 de 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera Ponente:

Ruth Stella Correa Palacio

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).

Rad.: 05001-23-26-000-1993-00134-01(16974)

Actor: F. de J. M. G. y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía

Ref.: Acción de reparación directa

NOTA: Legis considera conveniente que los nombres y apellidos de las partes y los terceros sean reemplazados por sus iniciales y los datos por xxx, con el fin de proteger los derechos contemplados en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de abril de 1999, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda. La sentencia recurrida será modificada. Su parte resolutiva es la siguiente:

PRIMERO. DECLARAR RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL de los daños y perjuicios causados a la señora F. DE J. M. G., en su calidad de cónyuge, D. C. y M. A., en su calidad de hijos, R. B. G. G. y M. O. A. M., en su calidad de padres, E., J. F. y A. A. G. A., en su calidad de hermanos, por la muerte de G. E. G. A.

SEGUNDO. Como CONSECUENCIA, condenar al pago de tales perjuicios, así:

2.1. Por perjuicios morales para F. DE J. M. G., D. C. y M. A. G. M., R. B. G. G. y M. O. A. M. de a 1.000 gramos para cada uno; para E., J. F. y A. A. G. A. de a 500 gramos para cada uno...

2.2. Por perjuicios materiales para F. DE J. M. la suma de treinta y cinco millones trescientos tres mil doscientos setenta y cuatro pesos ($ 35.303.274). Para D. C. G. la suma de doce millones doscientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos ($ 12.276.755), y para M. A. G. la cantidad de once millones cuatrocientos treinta y cuatro mil trescientos sesenta y seis pesos ($ 11.434.366)”.

I. ANTECEDENTES

1. Las pretensiones.

El 22 de enero de 1993, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la señora F. DE J. M. G., obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad D. C. y M. A. G. M.; además, los señores R. B. G. G., M. O. A. M.; E., J. F. y A. A. G. A., formularon demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con el fin de que se declarara a la entidad patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios materiales y morales que sufrieron como consecuencia de la muerte del señor G. E. G. A., en hechos ocurridos el 25 de enero de 1991, en el municipio de Copacabana, Antioquia.

A título de indemnización solicitaron: (i) por perjuicios morales, el equivalente en pesos a 2.000 gramos de oro, a favor de cada uno de los demandantes, y (ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 10.054.296, para la señora F. de J. M. G. y para los menores D. C. y M. A. G. M.; subsidiariamente, en el evento de que no existan bases suficientes para la liquidación matemática, solicitan fijar su cuantía en la cantidad de 4.000 gramos de oro, en aplicación de lo previsto en los artículos 4º y 8º de la Ley 153 de 1887 y 107 del Código Penal, y (iii) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor del señor R. B. G. G., la suma de $ 346.900, que corresponden a las erogaciones que debió hacer para la inhumación del cuerpo de su hijo.

2. Fundamentos de hecho.

Los hechos relatados en la demanda son, en resumen, los siguientes:

(i) En las horas de la mañana del 25 de enero de 1991, un grupo de hombres armados, adscritos a la Fuerza Élite de la Policía Nacional practicó una diligencia de allanamiento en el domicilio de la familia A., ubicada en el barrio Santa Mónica de la ciudad de Medellín, en un operativo dirigido a rescatar a la señora Diana Turbay Quintero y varios periodistas que se hallaban secuestrados.

(ii) Al no hallar a ningún secuestrado, los agentes decidieron llevarse retenido al señor G. E. G. A., quien se encontraba en ese lugar porque era pariente de quienes allí residían y estaba ayudándoles a instalar un calentador en el baño.

(iii) Enterada de la retención de su esposo, la señora F. de J. M. G. se dedicó a buscarlo en todas las dependencias de la Policía en Medellín, en compañía del señor G. V., amigo de la familia y funcionario de la Cruz Roja, sin ningún resultado, porque en ninguna parte le dieron razón de su destino.

(iv) Pero, el 27 de enero siguiente, cuando se publicó la noticia del fallido operativo de rescate de la señora Diana Turbay Quintero, los parientes del señor M. G. pudieron verlo entre los muertos y luego hallaron su cadáver en el cementerio del municipio de Copacabana, donde aparecía expuesto a la vista del público para su posible identificación.

(v) Los agentes que adelantaron el operativo de rescate de los señores Diana Turbay y Richard Barrera pretendieron encubrir sus errores con la simulación de la muerte en enfrentamiento armado y por esa razón dieron muerte en el lugar de los hechos a los señores G. E. G. A. y J. D. C. E., quienes habían sido retenidos por el mismo grupo dos días atrás.

Se afirmó en la demanda que la muerte del señor G. A. es imputable a la Nación, a título de falla del servicio, por haber sido causada por miembros de la Policía Nacional, en ejercicio de sus funciones y utilizando vehículos y armas de dotación oficial, luego de haberlo retenido arbitraria e ilegalmente. Se agregó que el ataque contra el mismo fue ejecutado sin mediar causales de justificación ni excusa alguna, por hallarse inerme, y que su muerte no tuvo otro fin que encubrir los errores que se cometieron en el operativo tendiente al rescate de los periodistas Diana Turbay y Richard Barrera

3. La oposición de las demandadas.

La Nación – Ministerio de Defensa dio respuesta oportuna a la demanda. Adujo que no le constaban los hechos relatados en la misma, los cuales debían ser probados; se adhirió a las pruebas solicitadas por la parte actora y formuló las siguientes excepciones: (i) inaplicación del artículo 107 del Código Penal para fijar los perjuicios materiales, porque dicha norma se refería a otra órbita legal y que el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo establecía el procedimiento a seguir cuando la cuantía de los perjuicios no hubiera sido establecida en el curso del proceso, y (ii) que la petición de indemnización por 2.000 gramos oro para cada uno de los demandantes contrariaba los lineamientos jurisprudenciales, y que la muerte de un ser querido no podía convertirse en una forma de enriquecimiento sin límites.

4. Llamamiento en garantía.


El Ministerio Público solicitó llamar en garantía a los siguientes miembros de la Policía: teniente coronel L. P. N., capitán H. E. T. V., teniente R. A. B. V., teniente I. D. Á., capitán J. U. C. M., cabo primero O. H. G. y cabo segundo F. G. N. Mediante auto de 24 de septiembre de 1993, el tribunal a quo admitió el llamamiento formulado; dispuso la notificación personal de los llamados y la suspensión del proceso hasta que venciera el término señalado para que éstos comparecieran, sin que dicho término excediera de 90 días.

Del auto de llamamiento en garantía fueron notificados personalmente el coronel L. P. N. (fl. 245 cdno. 1), el teniente I. D. Á. (fl. 104 cdno. 1), el capitán J. U. C. G. (fl. 113 cdno. 1) y el cabo segundo F. G. N. (fl. 234 cdno. 1), y mediante emplazamiento, el capitán H. E. T. V. y el teniente R. A. B. V. (fls. 238-241 cdno. 1).

El capitán J. U. C. M. dio respuesta oportuna a la demanda. Manifestó que no existía ninguna razón para que fuera llamado en garantía porque tanto la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial como la Inspección General de la Policía Nacional, mediante sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior Militar, lo absolvieron de los cargos que se le formularon relacionados con los hechos de que trata este proceso.

4. La sentencia recurrida.

El tribunal a quo accedió a las súplicas de la demanda, por considerar que se acreditaron en el proceso una serie de hechos que permitían concluir que los miembros de la Policía dieron muerte al señor G. A., en circunstancias que contradecían los fines para los cuales fue creado el cuerpo armado y que constituyeron simplemente la ejecución de una conducta brutal, despiadada y violatoria de los derechos humanos.

Los hechos que, según el a quo permitían llegar a dicha conclusión eran los siguientes: (i) imposibilidad de que el occiso se hubiera trasladado al sitio del operativo por sus propios medios, en consideración al corto lapso transcurrido entre el momento en que fue retenido en Medellín y el momento en el cual se dio inicio al operativo en la vereda Sabaneta del municipio de Copacabana y las dificultades de acceso al lugar; (ii) el occiso hacía parte del grupo de extraditables; (iii) para esa época constituía un hecho notorio la guerra declarada entre un grupo de narcotraficantes y la Policía Nacional; (iv) no hay evidencia de que el occiso hubiera caído en desgracia con sus compinches y por eso no hay razones para afirmar que éstos lo hubieran retenido o dado muerte; (v) sí hay prueba de que el señor J. H. V. M. desertó del grupo de delincuentes y estaba colaborando con la Policía; (vi) la vaguedad de los dichos de los uniformados sobre la forma como ocurrió el presunto enfrentamiento; (vii) la ametralladora que se le encontró al occiso en la diligencia de levantamiento no estaba en funcionamiento; las vainillas halladas en el mismo lugar no fueron disparadas con esa arma, y (viii) la forma sospechosa de ordenar el nuevo dictamen de balística para tratar de demostrar que el arma hallada junto al cadáver estaba en buen estado.

5. Razones de la apelación.

La Nación – Ministerio de Defensa impugnó la sentencia. Adujo que: (i) no se probó que el señor G. E. G. hubiera sido retenido por agentes del Estado. El testimonio rendido por la señora S. A. O., tía del occiso, además de que resultaba sospechoso en razón del parentesco, era impreciso al señalar la fecha en la cual ocurrió el hecho; además, afirmó que quienes presuntamente se llevaron al occiso pudieron ser los del F2 porque así se comentó entre la familia después de ocurrido el hecho; la misma testigo afirmó que los hombres armados que ingresaron a su residencia no llevaban uniforme, ni otro distintivo y ella misma asegura que no alcanzó a ver los vehículos; (ii) el comunicado de los extraditables no amerita credibilidad, porque eran enemigos acérrimos de la Fuerza Pública y, por lo tanto, su objetivo no era otro que desprestigiarla; (iii) no se acreditó la manipulación del arma de fuego por parte del Juez 93 de Instrucción Penal Militar, al querer practicarle nuevos dictámenes, y (iv) el proceso disciplinario concluyó con sanciones por errores tácticos, pero no por la muerte de G. E.

6. Actuación en segunda instancia.

Del término concedido en esta instancia para presentar alegaciones sólo hizo uso la parte demandada, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito de sustentación del recurso de apelación. Agregó que el a quo hizo una indebida apreciación de los indicios, dado que no existía entre ellos relaciones de concordancia y convergencia que llevaran a concluir la responsabilidad de miembros de la Policía en los hechos del proceso, como quiera que ni en el proceso penal ni en el disciplinario se estableció que hubieran sido miembros de la Policía los que hubieran sacado de su residencia al señor G. A. para hacerlo figurar después como muerto en el operativo de rescate; lo que se probó fue lo contrario, es decir, que aquél murió en combate.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en el cual se accedió a las pretensiones formuladas, decisión que habrá de confirmarse en cuanto se declaró que el daño era imputable al Estado, aunque se modificarán las indemnizaciones, conforme a los criterios jurisprudenciales vigentes.

A esa conclusión se llega con fundamento en las pruebas documentales aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes y en los testimonios recibidos en el proceso; así como en los testimonios, documentos, providencias e informes técnicos trasladados de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los oficiales de la Policía que participaron en el operativo, pruebas que fueron remitidas al a quo en copia auténtica por la secretaría de la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa (anexos 1-6), las cuales pueden ser valoradas en este proceso porque su traslado fue solicitado por la parte demandante y la parte demandada manifestó adherirse a esa solicitud.

Con fundamento en tales pruebas, encuentra la Sala acreditados los siguientes hechos:

1. La existencia del daño.

1.1. Está acreditado en el expediente que el señor G. E. G. A. falleció el 25 de enero de 1991, en la vereda Sabaneta, del municipio de Copacabana, Antioquia. Así consta en: (i) el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar (fl. 234 anexo 1); (ii) la necropsia médico legal en la cual se concluyó que la muerte se produjo como consecuencia natural y directa de anemia aguda secundaria a las heridas 1, 2, 5 las cuales tuvieron un efecto naturaleza esencialmente mortal” (fls. 235-237 anexo 1), y (iii) el registro civil de la defunción (fl. 14 cdno. 1).

1.2. La muerte del señor G. E. G. A. causó daños a los demandantes, quienes demostraron el vínculo que los unía a él, así: (i) los señores R. B. G. G. y M. O. A. M. demostraron ser los padres del fallecido, porque así consta en el certificado del registro civil del nacimiento de éste (fl. 5 cdno. 1); (ii) La señora F. DE J. M. G. demostró ser su esposa, con el certificado del registro civil del matrimonio celebrado entre ellos (fl. 15 cdno. 1); (iii) los menores D. C. y M. A. G. M. acreditaron ser sus hijos, porque así consta en el registro civil del nacimiento de éstos (fls. 7-8 cdno. 1), y (iv) los señores E., J. F. y A. A. G. A. acreditaron ser hermanos del fallecido, porque en los certificados de los registros civiles de nacimiento de todos ellos figuran como hijos de los señores R. B. G. G. y M. O. A. M. (fls. 11-13 cdno. 1).

La demostración de la relación marital y del parentesco existente entre el lesionado y los demandantes, unida a las reglas de la experiencia, permite inferir el dolor moral que éstos sufrieron por las lesiones causadas a aquél.

Además, obra el testimonio de las señoras L. M. N. M., B. T. G. G. y A. del S. G. E. (fls. 365-372 cdno. 1), quienes manifestaron ser muy allegadas a la familia de los demandantes, y que en razón de ese relación podían dar cuenta del dolor que causó a toda la familia la muerte del señor G. A., así como el daño material que sufrieron la esposa y los hijos del fallecido con ese hecho, en tanto era aquél quien atendía su subsistencia económica.

2. La muerte del señor G. A. fue causada por miembros de la Policía durante un operativo.

La muerte del señor G. E. G. A. estuvo relacionada con el operativo adelantado por el Cuerpo Especial Armado CEA de la Policía, que tenía como fin el rescate de la periodista Diana Turbay de Uribe y del camarógrafo Jhon Richard Barrera

Según la declaración rendida en el proceso disciplinario por la periodista Libia Azucena Liévano Gómez (fls. 493-494 anexo 2), el 30 de agosto de 1990, salió de la sede del noticiero Criptón, en la ciudad de Bogotá, en compañía de los periodistas Diana Turbay Quintero, Heros Buss, Juan Bautista Vitta Castro, y los camarógrafos Richard Barrera y Orlando Acevedo, con el fin de realizar una entrevista al Cura Pérez”, guerrillero del ELN. Desde ese sitio fueron trasladados en una buseta en la cual viajaban otros cuatro hombres desconocidos para ellos, que supuestamente eran las personas encargadas de hacer el contacto con el subversivo. Al llegar, tal vez al municipio de Honda o al de La Dorada, fueron cambiados de vehículo; luego los internaron en la montaña y al día siguiente les dieron la bienvenida en una casa, a nombre del ELN, y les informaron que los iban a dividir en dos grupos, por razones de seguridad; al día siguiente les manifestaron que estaban secuestrados por los extraditables; quince días más tarde los reunieron de nuevo y los dividieron en tres grupos. Cuenta la periodista que ella permaneció con la señora Diana Turbay hasta el 13 de diciembre cuando fue liberada; agregó que durante ese lapso las cambiaron de sitio unas ocho o diez veces.

El informe presentado por el capitán H. E. T. V., comandante de la Compañía Llama, al Juez 93 de Instrucción Penal Militar (fls. 98-101 anexo 1), el 25 de enero de 1991, señala que durante la práctica de la diligencia de allanamiento ordenada por el mismo juzgado, encontraron a una mujer herida, acompañada de otro hombre, quienes se identificaron como la periodista Diana Turbay y el camarógrafo Richard Barrera. En el operativo se produjo el enfrentamiento entre el grupo de policías y los delincuentes, tres de los cuales fallecieron en el sitio. El contenido textual del informe es el siguiente:

Aproximadamente a las 13:00 horas en inmediaciones de la finca LA BOLA, la patrulla compuesta por 6-5-40 fue dividida en dos: una al mando del teniente C. M. J. U. y otra al mando del suscrito. A las 13:15 aproximadamente un grupo de personal al mando del subteniente D. Á. I. perteneciente a mi patrulla tuvo contacto con un número aproximado de nueve (9) individuos que al notar la presencia de la Policía abrieron fuego contra el personal uniformado y en forma inmediata se respondió contra dichos individuos quienes iniciaron la huida en diferentes direcciones. Allí se rastreó la zona y a los diez minutos aproximadamente se encontró una señora herida con un acompañante, quienes se identificaron como los periodistas DIANA TURBAY DE URIBE y RICHARD BECERRA, a quienes se les prestó el auxilio inmediato y se solicitó a Medellín el apoyo aéreo para su evacuación. Era así como se procedía a taponar y acordonar la parte baja por donde presumiblemente se dirigían sujetos armados, donde se tuvo contacto con ellos, dándose de baja a dos de estos sujetos. Entre tanto la patrulla del TE. J. C. M. tuvo contacto con otros sujetos por cuanto escuchaban también por radio las instrucciones del TE. D. y los disparos se hacían en diferentes lugares, sitio donde fue dado de baja otro sujeto”.

En ese informe se identificaron los cadáveres de los hombres a quienes se dio muerte en el operativo como cadáveres uno, dos y tres y se indicaron las armas halladas junto al cadáver de cada uno de ellos, así:

Cadáver uno: se le halló en su mano derecha empuñada una MINI Ingran calibre 9 mm Nº 810005950 con un proveedor.

Cadáver dos: una escopeta calibre 12 marca FRANCHI Nº 07630-S y una granada IM2.

Cadáver tres: una Mini UZI calibre 9 mm Nº 02749, un proveedor para 32 cartuchos, pero sólo tenía 20 tiros y en un bolsillo le fueron hallados 20 cartuchos más calibre 9 mm”.

En las actas de las diligencias de levantamiento de los cadáveres, consta que los mismos fueron identificados, respectivamente, como G. E. G. A., J. D. C. E. y D. L. T. (fls. 234, 238 y 242 anexo 1).

3. La imputación del daño al Estado.

Dado que la muerte del señor G. E. G. A. se produjo como consecuencia de las heridas que le fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, durante un operativo policivo, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial vigente en relación con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la fuerza mayor.

Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se estudia la responsabilidad bajo ese título de imputación, de una parte, porque el mismo es aplicable aun tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y de otra, porque de esa manera se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evitar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.

En el caso concreto, la parte demandante invocó el régimen de falla del servicio. Se aprecia que al valorar las pruebas que obran en el expediente, conforme al análisis que se expondrá a continuación, se obtiene certeza sobre los hechos enunciados en la demanda relacionados con la retención del señor G. A. y su posterior ejecución en el sitio del operativo; en cambio, esas pruebas no acreditan los hechos aducidos por la entidad demandada relacionados con la culpa exclusiva de la víctima, porque a partir de las mismas no puede concluirse que, efectivamente, el occiso hubiera disparado en contra los agentes y que éstos en defensa de sus vidas se hubieran visto forzados a repeler el ataque y causarle la muerte.

Las pruebas que permiten llegar a las conclusiones señaladas son las siguientes:

3.1. No se acreditó que el occiso hubiera disparado contra los agentes que participaron en el operativo.

Consta en el informe presentado por el capitán H. E. T. V., Comandante de la Compañía Llama, al Juez 93 de Instrucción Penal Militar (fls. 98-101 anexo 1), que los tres hombres muertos en el operativo portaban armas de fuego así: cadáver uno: una subametralladora Mini Ingram, calibre 9 mm, con un proveedor; cadáver dos: una escopeta calibre 12, marca Franchi y una granada IM2, y cadáver tres: una subametralladora Mini Uzi, calibre 9 mm, un proveedor para 32 cartuchos de los cuales sólo tenía 20 tiros y en un bolsillo 20 cartuchos más calibre 9 mm., y que en la finca fueron hallados otras armas de fuego y explosivos.

Se afirmó en el acta del levantamiento del cadáver practicado por el Juzgado 93 de Instrucción Penal Militar (fl. 234 anexo 1), que el cadáver uno, quien luego se estableció que correspondía al del señor G. E. G. A., tenía empuñada en su mano una subametralladora INGRAM, número 81-0005950, calibre 9 mm, con un proveedor, arma que no fue disparada.

En efecto, en el estudio de balística practicado a las armas decomisadas en el operativo, el técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses conceptuó (fls. 226-228 anexo 1), que el arma que portaba el occiso G. A. tenía trabados sus mecanismos de disparo y no había sido disparada en fecha próxima a la del análisis. Consta en el informe técnico:

d. Una subametralladora Atlanta distinguida con el número 81-0005950, la cual lleva en su cañón una rosca con el fin de ser acondicionado o acoplado allí, silenciador u otro dispositivo, con su respectivo proveedor con capacidad para treinta cartuchos y en malas condiciones de funcionamiento, ya que ésta llegó al laboratorio con sus mecanismos de disparo trabados, razón por la cual no fue disparada en el polígono del laboratorio. Vale decir que esta arma traía dentro de la trompetilla del cañón un tapón de tierra con fragmentos de hierba posiblemente al caer ésta contra el piso”.

...

Realizados los correspondientes análisis químicos y macroscópicos a los residuos encontrados dentro las partes internas de todas las armas anteriormente descritas el día 29 de enero del presente año, esto con el fin de poder establecer el tiempo aproximado en que fueron disparadas, se encontró haber sido en fecha reciente (antes de ocho días), a excepción de la descrita en el literal d) distinguida con el número 81-0005950, arma ésta que no fue disparada en fecha reciente (después —sic— de ocho días) a la fecha del examen” (subrayas fuera del texto).

En la declaración rendida por el técnico en balística Félix Hernando Méndez López, quien en calidad de funcionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó el informe técnico aludido (fls. 537-540 anexo 2), ratificó su contenido y aclaró que dicha arma tenía trabados sus mecanismos externos”, es decir, que el arma no funcionaba para lograr un disparo”. Manifestó que ese mismo criterio lo sostuvo ante el Juez 93 de Instrucción Penal Militar en el momento en que éste acudió en compañía de varios agentes a recoger las armas objeto de la peritación en el laboratorio de la entidad.

También ratificó su criterio de que el arma no había sido disparada en época reciente al momento de practicar la prueba, y explicó que para llegar a esa conclusión adelantó el siguiente procedimiento técnico:

De acuerdo con el examen realizado al arma allí descrita Nº 810005950, a pesar de encontrarla con sus mecanismos trabados, yo hice el examen respectivo en su parte interna del cañón o ánima del mismo con la ayuda de algodones para este estudio, razón por la cual no la encontré haber sido disparada de fecha reciente, examen realizado a [una] parte de los algodones con el reactivo químico LUNGE y con la ayuda de elementos físicos como son (sic): el microscopia stereo, sin encontrar positividad en este estudio para la presencia específica y poder con esto determinar el tiempo en que es disparada un arma, de acuerdo con las reglas establecidas en el campo de la balística forense... Esa arma tenía dentro de su trompetilla o boca de cañón elementos ajenos a la deflagración del propelente de un cartucho como son: arena, sílice y hierba, con una profundidad o contenido aproximadamente de un centímetro”.

Al preguntársele sobre cuáles podían ser las razones que permitieron a otros peritos llegar a conclusiones opuestas sobre las condiciones en las que se encontraba el arma, es decir, que según esos expertos, el arma sí podía ser disparada, respondió que ello podía deberse a que el arma había sido manipulada por agentes de la Policía, con aquiescencia del Juez 93 que adelantaba la investigación penal, porque cuando él le devolvió los elementos sometidos a la prueba pericial —dijo el testigo—: se me hizo extraño que una vez yo le entregué las armas al señor Juez, éste se las pasó a los policías que lo acompañaban y ellos se pusieron a manipularlas, a lo que yo vi eso, le dije y le critiqué al señor juez que por qué permitía esa manipulación, si eso no era correcto, más en el caso del arma que se encontraba trabada”.

De acuerdo con la misma acta de la diligencia de levantamiento del cadáver de G. E., a su lado se hallaron 20 cartuchos 9 mm y 5 vainillas esparcidas (fl. 234 anexo 1).

En relación con esas vainillas, el mismo informe rendido por el técnico en balística del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 226-228 anexo 1), determinó que habían sido disparadas por la subametralladora marca MINI UZI, calibre 9 mm. La conclusión del informe se dio en estos términos:

Cinco vainillas de ferrocobre calibre 9mm largo, percutidos sus fulminantes. Confrontadas en el microscopio de comparación ‘Leitz’ especial para esta clase de...”



PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL SISTEMA INTERAMERICANO


Familiares del señor GERMÁN EDUARDO GIRALDO AGUDELO, presunto Secuestrador de la apodicticamente victima DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO, acudieron por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en fecha 19 de Marzo de 2009 y presentaron una Petición la cual quedó registrada bajo el Alfanumérico: 314-09 y expusieron:


  1. HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria alega que el 25 de enero de 1991 el señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo (en adelante “la presunta víctima” o “señor Giraldo Agudelo”) fue “arrestado” por un grupo de hombres armados, vestidos de civil, que portaban brazaletes representativos de autoridades policiales en el domicilio de su hermana. Indica que la presunta víctima estuvo desaparecido por dos días hasta que sus familiares se enteraron de su muerte, supuestamente ocurrida como parte de un enfrentamiento. Sostiene que el Estado no ha investigado ni sancionado a los responsables, no ha esclarecido los hechos ni reparado a los familiares de la presunta víctima, quienes además han sido identificados como familiares de un secuestrador, afectando tanto la dignidad y reputación de la presunta víctima como la de sus familiares.


  1. Refiere que el mencionado grupo armado llamó a la puerta e ingresó de manera arbitraria al domicilio de la hermana de la presunta víctima buscando a una persona apodada “El Gordo”. La hermana de la presunta víctima indicó que no existía nadie con ese apodo en la casa y que el único varón que se encontraba era su hermano, por lo que procedieron a capturar a la presunta víctima retirándose del domicilio. Manifiesta que los familiares de la presunta víctima comenzaron un proceso de búsqueda en las dependencias policiales de Medellín por dos días, y que fue recién el 27 de enero de 1991, cuando tuvieron conocimiento de su paradero.


  1. Sostiene que supieron de la muerte de su familiar cuando la anunciaron en los medios de comunicación, indicando que había fallecido durante el enfrentamiento ocurrido en el rescate de la periodista Diana Consuelo Turbay de Uribe, siendo el señor Giraldo Agudelo identificado como parte del grupo de secuestradores participantes. Precisa que la zona donde se llevó a cabo el enfrentamiento se encontraba bajo control de las Fuerzas de Seguridad del Estado, por lo que resultó extraño que la presunta víctima se hubiese encontrado allí después de ser secuestrada y fuera señalada como copartícipe del secuestro de la periodista. Indican que hallaron su cuerpo en el cementerio del municipio de Copacabana.


  1. Informa que una vez acontecidos los hechos, un periodista se comunicó telefónicamente con la madre del señor Giraldo Agudelo a fin de concertar una entrevista con ella y realizar una publicación en la prensa respecto de la muerte de la presunta víctima. Sin embargo, a los pocos días le informaron que no se realizaría tal publicación ya que habían amenazado al periodista encargado. Señala que en tal momento, únicamente el periodista y la madre de la presunta víctima tenían conocimiento de dicha entrevista y publicación, por lo que consideró que las líneas telefónicas se encontraban intervenidas, generando temor fundado por la integridad de la familia de la presunta víctima. Ante dichos particulares, prefirieron quedar callados y no ejercer acción penal alguna.


  1. Relata que el proceso penal por la muerte de la presunta víctima, fue seguido en Jurisdicción Penal Militar, el Juez 93 de Instrucción Penal Militar desestimando una serie de irregulares que habían sido denunciadas, mediante resolución del 31 de enero de 1992 absolvió a los policías participantes indicando que el hecho atribuible a éstos ocurrió en actos propios de servicio. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 9 de febrero de 1993.


  1. En el proceso en materia disciplinaria, la Procuraduría Delegada para la Policía Judicial y Administrativa investigó a los policías que participaron en el operativo el día de los hechos detectando irregularidades relacionadas con la muerte de la presunta víctima. Sin embargo, mediante fallo de 14 de enero de 1992 absolvió de los cargos a funcionarios de la Policía Nacional al considerar que no existía certeza sobre la conducta en el pliego acusatorio o pliego de cargos por la muerte de la presunta víctima.


  1. Señala que los familiares de la presunta víctima promovieron una acción de reparación directa en la jurisdicción contenciosa administrativa, juicio que quedó radicado ante la Sala de Decisión Octava del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Éste, mediante fallo de 15 de abril de 1999, declaró como responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional – por los daños y perjuicios causados a la cónyuge, hijos y padres del señor Giraldo Agudelo, ordenando el pago en razón de perjuicios morales y materiales. Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y en audiencia de conciliación de 22 de febrero de 2007, se acordó que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional pagarían a los familiares de la presunta víctima el ochenta por ciento de la condena impuesta en primera instancia. Posteriormente, el 18 de julio de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo del Estado, improbó el acuerdo conciliatorio celebrado, por lo que la parte actora interpuso recurso de reposición en contra de éste, siendo decidida el 13 de diciembre de 2007 con la confirmación del auto de 18 de julio de 2007. El peticionario remitió copia de la sentencia dictada el 8 de julio de 2009 por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo del Estado, en la que se modificó la cuantía decretada en la sentencia de 15 de abril de 1999 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.


  1. A su turno, el Estado sostiene que la petición es inadmisible, pues los peticionarios pretenden la revisión de las decisiones en los procesos judiciales. Afirma que las acciones instauradas por las partes y aquellas impulsadas de oficio por el Estado, se examinaron a fondo por los órganos judiciales competentes de acuerdo con la normativa interna.


  1. Adicionalmente, manifiesta que la decisión de 9 de febrero de 1993 emitida por el Tribunal Superior Militar agotó los recursos internos, y la petición fue presentada el 20 de marzo de 2009, es decir excede el plazo convencional de seis meses.


  1. ANÁLISIS DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS Y PLAZO DE PRESENTACIÓN


  1. El peticionario señala que por la muerte de la presunta víctima hasta la fecha no se ha impulsado el proceso penal debido. En relación con la vía contencioso administrativa, manifiesta que si bien existe una remuneración económica, la reparación del daño ha sido parcial, ya que aún se violenta su derecho a la verdad y justicia. Por su parte, el Estado señala que todos los recursos fueron agotados tanto en lo contencioso administrativo como en materia penal, precisando que la jurisdicción penal militar era la competente. Por lo anterior aduce que la presente petición fue presentada de manera extemporánea.


  1. La Comisión ha establecido que en situaciones como la planteada que incluyen delitos contra la vida, los recursos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de las peticiones son los relacionados con la investigación penal y sanción de los responsables. La CIDH advierte que el desarrollo y conclusión de las investigaciones se llevó a cabo en la justicia penal militar. Respecto al empleo del fuero militar, la CIDH se ha pronunciado en forma reiterada en el sentido que no constituye un foro apropiado para investigar la muerte de un civil, dado que no ofrece las garantías requeridas y por lo tanto, no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar alegadas violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención. En consecuencia, la CIDH concluye que aplican las excepciones al agotamiento de los recursos internos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.2.b y c. de la Convención.


  1. Por otra parte, en relación con el proceso de reparación directa iniciado en la jurisdicción contencioso administrativa por los peticionarios, la Comisión ha sostenido reiteradamente que dicha vía no constituye un recurso idóneo a efectos de analizar la admisibilidad de un reclamo de la naturaleza del presente, ya que la misma no es adecuada para proporcionar una reparación integral y justicia a los familiares. No obstante lo establecido, en el presente caso se observa que los peticionarios alegan además violaciones concretas relativas a la celeridad procesal en el marco de la reparación directa. Por ello, dada la vinculación entre los dos procesos, la CIDH toma en cuenta que en la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos internos se agotaron con la sentencia de 8 de julio de 2009 emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo del Estado que declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los daños y perjuicios causados a la familia de la presunta víctima como consecuencia de su muerte.


  1. Finalmente, la petición fue presentada el 19 de marzo de 2009, los alegados hechos materia iniciaron el 25 de enero de 1991, y sus presuntos efectos se extienden hasta el presente. Por lo tanto, en vista del contexto y las características, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad.


  1. ANÁLISIS DE CARACTERIZACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS


  1. En vista de los elementos de hecho y de derecho expuestos por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión considera que la alegada ejecución extrajudicial de la presunta víctima por parte de los agentes de la Policía Nacional, la subsistente impunidad y falta de protección judicial efectiva en los procesos judiciales desarrollados en los hechos, podrían caracterizar posibles violaciones de los artículos 3 (reconocimiento a la personalidad jurídica), 4 (vida), 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección de la honra y la dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con sus artículos 1.1 y 2; en perjuicio de la presunta víctima y sus familiares.



  1. Respecto a los alegatos del Estado referidos a la fórmula de cuarta instancia, la Comisión reconoce que no es competente para revisar las sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen para el debido proceso y las garantías judiciales. No obstante, reitera que dentro del marco de su mandato sí es competente para declarar una petición y fallar sobre el fondo cuando ésta se refiere a procesos internos que podrían ser violatorios de derechos garantizados por la Convención Americana.


  1. DECISIÓN


  1. Declarar admisible la presente petición en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11 y 25 de la Convención Americana en concordancia con sus artículos 1.1 y 2; y


  1. Notificar a las partes la presente decisión; continuar con el análisis del fondo de la cuestión; y publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 24 días del mes de abril de 2019. (Firmado): Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Presidenta; Joel Hernández García, Primer Vicepresidente; Antonia Urrejola Noguera, Segunda Vicepresidenta; Margarette May Macaulay, Francisco José Eguiguren Praeli y Flávia Piovesan, Miembros de la Comisión.”


EL ESTADO RECONOCE SU RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL Y SE DEJA ALLANAR CONVINIENDO UNA SOLUCIÓN AMISTOSA ADMITIENDO QUE HUBO PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y POSTERIOR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL DE LA VICTIMA GERMÁN EDUARDO GIRALDO AGUDELO


INFORME No. 1/20 CASO 13.776

SOLUCIÓN AMISTOSA

GERMAN EDUARDO GIRALDO AGUDELO Y FAMILIA COLOMBIA

14 DE ENERO DEL 2020


  1. RESUMEN Y ASPECTOS PROCESALES RELEVANTES DEL PROCESO DE SOLUCIÓN AMISTOSA



  1. El 19 de marzo de 2009, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “CIDH”) recibió una petición presentada por la firma Javier Leónidas Villegas Posada, a través de su directora Sandra Villegas Arévalo (en adelante “los peticionarios” o “la parte peticionaria”), en la que se alegaba la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la detención de Germán Eduardo Giraldo Agudelo (en adelante “la presunta víctima”), el 25 de enero de 1991 por un grupo de hombres armados, vestidos de civil, que portaban brazaletes representativos de autoridades policiales, mientras se encontraba en el domicilio de su hermana.


  1. El 24 de abril de 2019, la CIDH decidió declarar la admisibilidad de la petición por la presunta violación de los artículos 3 (derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica), 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la honra y dignidad) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, con relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Germán Eduardo Giraldo y su familia.


  1. El 12 de abril de 2019, las partes firmaron un acta de entendimiento con miras a iniciar un proceso de solución amistosa, que se materializó con la firma de un ASA el 9 de septiembre del 2019. Finalmente, el 16 de octubre del 2019, las partes remitieron conjuntamente a la Comisión un escrito sobre los avances en la implementación del acuerdo y solicitaron su homologación.


  1. En el presente informe de solución amistosa, según lo establecido en el artículo 49 de la Convención y en el artículo 40.5 del Reglamento de la Comisión, se efectúa una reseña de los hechos alegados por los peticionarios y se transcribe el acuerdo de solución amistosa, suscrito el 9 de septiembre de 2019, por la parte peticionaria y la representación del Estado colombiano. Asimismo, se aprueba el acuerdo suscrito entre las partes y se acuerda la publicación del presente informe en el Informe Anual de la CIDH a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.


  1. LOS HECHOS ALEGADOS


  1. La parte peticionaria alegó que el 25 de enero de 1991, el señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo fue “arrestado” por un grupo de hombres armados, vestidos de civil, que portaban brazaletes representativos de autoridades policiales mientras se encontraba en el domicilio de su hermana. Los peticionarios indicaron que la presunta víctima habría estado desaparecida por dos días hasta que sus familiares se enteraron de su muerte, supuestamente ocurrida como parte de un enfrentamiento entre un grupo al margen de la ley y las Fuerzas Armadas colombianas. Los peticionarios alegaron que el Estado no ha investigado ni sancionado a los responsables, no ha esclarecido los hechos ni ha reparado a los familiares de la presunta víctima, quienes además han sido identificados como familiares de un secuestrador, afectando tanto la dignidad y reputación de la presunta víctima, como la de sus familiares.


  1. Los peticionarios indicaron que el mencionado grupo armado habría ingresado de manera arbitraria al domicilio de la hermana de la presunta víctima buscando a una persona apodada “El Gordo”. La hermana de del señor Giraldo les habría indicado que no existía nadie con ese apodo en la casa y que el único varón que se encontraba era su hermano, por lo que procedieron a capturar a la presunta víctima retirándose del domicilio. Los peticionarios mencionaron que, desde su desaparición, los familiares del señor Giraldo iniciaron un proceso de búsqueda en las dependencias policiales de Medellín durante dos días, y que finalmente el 27 de enero de 1991, tuvieron conocimiento de su muerte, cuando la misma fue anunciada en los medios de comunicación, como un fallecimiento ocurrido durante un enfrentamiento entre las Fuerzas Armadas y un grupo de secuestradores, en el marco del operativo de rescate de la periodista Diana Consuelo Turbay de Uribe. En ese sentido, el señor Giraldo Agudelo habría sido identificado públicamente como miembro del grupo de secuestradores participantes.


  1. Los peticionarios precisaron que la zona donde se llevó a cabo el enfrentamiento se encontraba bajo control de las Fuerzas de Seguridad del Estado en una vereda del Municipio de Copacabana, por lo que les pareció extraño que la presunta víctima se hubiese encontrado allí después de ser secuestrada y que fuera señalada como copartícipe del secuestro de la periodista.


  1. Los peticionarios indicaron que una vez acontecidos los hechos, un periodista se comunicó telefónicamente con la madre del señor Giraldo Agudelo a fin de concertar una entrevista con ella y realizar una publicación en la prensa respecto de la muerte de la presunta víctima. Sin embargo, a los pocos días le informaron que no se realizaría tal publicación ya que habían amenazado al periodista encargado. Los peticionarios señalaron que, dado que para ese momento únicamente el periodista y la madre de la presunta víctima tenían conocimiento de la programación de dicha entrevista, podía asumirse que las líneas telefónicas se encontraban intervenidas, lo cual generó un temor fundado en los familiares de la presunta víctima. Por lo anterior, los familiares del señor Giraldo Agudelo se abstuvieron de ejercer las acciones penales correspondientes.



  1. Los peticionarios relataron que el proceso penal por la muerte de la presunta víctima, fue adelantado en Jurisdicción Penal Militar, y que el Juez 93 de Instrucción Penal Militar habría desestimado una serie de irregularidades denunciadas durante dicho proceso. En ese sentido, los peticionarios indicaron que, a través de Resolución del 31 de enero de 1992, se absolvió a los policías participantes, por considerar que los hechos ocurrieron en actos propios de servicio. Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 9 de febrero de 1993.



  1. En relación al proceso disciplinario, la Procuraduría Delegada de la Policía Judicial y Administrativa habría investigado a los policías que participaron en el operativo el día de los hechos detectando irregularidades relacionadas con la muerte de la presunta víctima. Sin embargo, mediante fallo de 14 de enero de 1992 habría absuelto de los cargos a estos funcionarios de la Policía Nacional, por considerar que no existía certeza sobre la conducta en el pliego acusatorio o pliego de cargos.


  1. Por otro lado, en relación a los recursos contencioso administrativos, los peticionarios señalaron que los familiares de la presunta víctima promovieron una acción de reparación directa en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en proceso radicado ante la Sala de Decisión Octava del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia. Según lo peticionarios, el 15 de abril de 1999, dicha instancia declaró como responsable a la Nación - Ministerio de Defensa- Policía Nacional – por los daños y perjuicios causados a la cónyuge, hijos y padres del señor Giraldo Agudelo, ordenando el pago de una compensación económica en razón de perjuicios morales y materiales. Dicha resolución fue apelada por la parte demandada y en audiencia de conciliación de 22 de febrero de 2007, se acordó que el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional pagarían a los familiares de la presunta víctima el ochenta por ciento de la compensación impuesta en primera instancia.


  1. Posteriormente, el 18 de julio de 2007 la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo del Estado, no aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado, por lo que la parte actora interpuso un recurso de reposición que fue decidido el 13 de diciembre de 2007, confirmando la decisión del 18 de julio de 2007.

  1. SOLUCION AMISTOSA


  1. El 9 de septiembre de 2019, las partes sostuvieron una reunión de trabajo en Bogotá, Colombia en la que firmaron un acuerdo de solución amistosa, que establece lo siguiente:



ACUERDO DE SOLUCIÓN AMISTOSA

PETICIÓN No. 314-09 GERMAN EDUARDO GIRALDO AGUDELO Y FAMILIA


El 9 de septiembre de 2019, en la ciudad de Bogotá D.C., Ana María Ordóñez Puentes, Directora de la Dirección de Defensa Jurídica Internacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien actúa en nombre y representación del Estado colombiano y a quien en lo sucesivo se denominará “Estado colombiano”, y por la otra parte, la firma Javier Villegas Posada Abogados, representada por su directora, Sandra Villegas Arévalo, quien actúa como peticionario (sic) en este caso, y a quien en adelante se denominará “el peticionario” (sic), suscriben el presente Acuerdo de Solución Amistosa en la petición No. 314-09 German Eduardo Giraldo y Familia, tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

CONSIDERACIONES PREVIAS


  1. Los hechos de la petición hacen referencia a la detención arbitraria y posterior ejecución extrajudicial del señor Germán Eduardo Giraldo por parte de civiles presuntamente adscritos al Comando Especial Armado de la Policía Nacional, sucedidos el 25 de enero de 1991 en el municipio de Copacabana Antioquia.



  1. Mediante sentencia del 8 de julio de 2009, proferida por el Consejo de Estado, fue declarada patrimonialmente responsable la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la muerte del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo y fue condenado al pago de perjuicios morales y materiales a los familiares directos.


  1. Mediante Informe No. 46/19 del 24 de abril de 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró la admisibilidad de la petición, en relación con los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 11, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con sus artículos 1.1. y 2.


  1. El 12 de abril de 2019, el Estado colombiano y los representantes de las víctimas, suscribieron un Acta de Entendimiento con el fin de llegar a una solución amistosa.



  1. En los meses subsiguientes se realizaron reuniones conjuntas para analizar las propuestas de ambas partes con el fin de construir el presente acuerdo de solución amistosa, en los siguientes términos:


PRIMERO: RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD


El Estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación del derecho a la protección a la honra y a la dignidad reconocido en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación general establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en favor del señor German Eduardo Giraldo.


SEGUNDO: MEDIDAS DE JUSTICIA


  • El Estado continuará con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos, con el fin de establecer los reales móviles que rodearon el homicidio del señor Germán Eduardo Giraldo.

TERCERO: MEDIDAS DE SATISFACCIÓN


El Estado se compromete a implementar las siguientes medidas:


    • Acto de Reconocimiento de Responsabilidad.


El Estado se compromete a realizar un acto de disculpas públicas en la Comuna 2 de la ciudad de Medellín, encabezado por un alto funcionario del Gobierno Nacional. El acto de reconocimiento de responsabilidad se realizará con la participación activa de los familiares y los representantes de las víctimas. En el mismo se reconocerá la responsabilidad estatal en los términos establecidos en el presente acuerdo. Los aspectos logísticos y técnicos de esta medida estarán a cargo de la Alcaldía de Medellín.


    • Otorgamiento de una Beca de Estudio.


El Estado de Colombia a través del Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX se comprometen a otorgar un auxilio económico a Daniel Camilo Giraldo Morales, hijo del señor German Eduardo Giraldo, con el objetivo de financiar la educación universitaria que cursa y solventar hasta en tres (3) SMMLV semestrales, la manutención. El beneficiario de la medida debe asegurar su permanencia en la Institución de Educación Superior, procurando un adecuado rendimiento académico. El auxilio económico cubrirá el valor de la matrícula de los semestres por cursar del programa académico y un recurso de sostenimiento semestral de hasta tres (3) SMMLV.


CUARTO: MEDIDAS DE SALUD.


El Ministerio de Salud y Protección Social implementará las medidas de rehabilitación en salud constitutivas de una atención médica, psicológica y psicosocial a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas (PAPSIVI), proporcionando a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud un tratamiento adecuado, oportuno y prioritario (según criterio médico) a las víctimas con quienes se suscribe el presente acuerdo de solución amistosa.



QUINTO: GARANTIAS DE NO REPETICIÓN


La Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, del Ministerio de Defensa Nacional se compromete a continuar con las capacitaciones en materia de derechos humanos, recaudo, custodia y valoración de la prueba a los Jueces, Fiscales y Magistrados de la Jurisdicción Penal Militar.


Así mismo, se compromete a incluir los hechos de la presente petición como tema de estudio y análisis en una de las capacitaciones, en la cual se garantizará la asistencia de los representantes de las víctimas.



SEXTO: REPARACIÓN PECUNIARIA


Está acreditado que los actores sufrieron perjuicios concretados en la vulneración a los derechos a la familia, a la verdad (y) a un recurso judicial efectivo, por lo que el Estado materializará una medida de satisfacción dirigida a restablecer la dignidad, la honra, el buen nombre y la reputación de la familia Giraldo Agudelo, y en tal sentido se reconocerá el pago de 100 SMLMV para cada uno de los miembros del núcleo familiar más cercano del señor German Eduardo Giraldo, esto es, su cónyuge y parientes hasta el primer grado de consanguinidad, y 50 SMLMV para cada uno de sus (3) hermanos. Los montos mencionados están sujetos a la aprobación del Ministerio Público y al control judicial respectivo, de acuerdo a la normatividad interna vigente.

SEPTIMO. HOMOLOGACIÓN Y SEGUIMIENTO


Las partes le solicitan a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la homologación del presente acuerdo y su seguimiento.



Este acuerdo fue avalado por las entidades estatales comprometidas en ejecución de las medidas de reparación.



Suscrito en tres ejemplares, en la ciudad de Bogotá D.C., a los nueve días del mes de septiembre de 2019.



  1. DETERMINACION DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO


  1. La CIDH reitera que de acuerdo a los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, este procedimiento tiene como fin “llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en la Convención”. La aceptación de llevar a cabo este trámite expresa la buena fe del Estado para cumplir con los propósitos y objetivos de la Convención en virtud del principio pacta sunt servanda, por el cual los Estados deben cumplir de buena fe las obligaciones asumidas en los tratados1. También desea reiterar que el procedimiento de solución amistosa contemplado en la Convención permite la terminación de los casos individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a diversos países, ofrecer un vehículo importante de solución, que puede ser utilizado por ambas partes.



  1. La Comisión Interamericana ha seguido de cerca el desarrollo de la solución amistosa lograda en el presente caso y valora altamente los esfuerzos desplegados por ambas partes durante la negociación del acuerdo para alcanzar esta solución amistosa que resulta compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.


  1. La Comisión observa que dada la información suministrada por las partes hasta este momento, corresponde valorar el cumplimiento de los compromisos establecidos en el Acuerdo de Solución Amistosa.


  1. La Comisión Interamericana valora la cláusula declarativa primera, en la cual el estado colombiano reconoce su responsabilidad internacional por la violación de los derechos a la protección a la honra y dignidad contenidos en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  1. Las partes remitieron información a la Comisión el 16 de octubre de 2019 mediante un informe conjunto sobre el nivel de cumplimiento del Acuerdo en la cual se destaca el cumplimiento del compromiso de celebrar un acto de reconocimiento de responsabilidad. Al respecto, las partes indicaron conjuntamente que previamente a la realización del acto, existió una constante comunicación entre el Estado y los representantes de las víctimas para concertar cada uno de los detalles del acto, para lograr el mayor nivel de cumplimiento y satisfacción. En este sentido, las partes concertaron todos los aspectos relacionados con el Acto de disculpas públicas, incluyendo fecha, hora y lugar, entre otros elementos del mismo. Además, las partes indicaron que el acto contó con una amplia difusión en diferentes medios de comunicación.


  1. En ese sentido, el 21 de septiembre de 2019, a las 11 am, en el barrio Santa Cruz de la Comuna 2 de Medellín, se dio inicio al Acto Público de Reconocimiento de Responsabilidad y Solicitud de Perdón que finalizó a la 1:30 pm. El acto fue presidido por la viceministra de Promoción a la Justicia quien reconoció la responsabilidad del Estado colombiano dando unas palabras en ese acto simbólico. Asimismo, participaron las víctimas y sus familiares junto a los peticionarios, funcionarios de la Alcaldía de Medellín, los habitantes y




1 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, U.N. Doc A/CONF.39/27 (1969), Artículo 26: "Pacta sunt servanda".

Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe

vecinos del barrio Santa Cruz Comuna 2, miembros de la Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entre otras entidades de orden nacional y local.



  1. Adicionalmente, el informe conjunto de las partes da cuenta de que el acto contó con amplia difusión en varios medios de comunicación no solo locales, tanto públicos como privados, sino también en las redes sociales y en el portal web del Ministerio de Justicia, así como diversos noticieros. Tomando en cuenta los elementos de información aportados por las partes, la Comisión declara que este extremo del Acuerdo se encuentra cumplido totalmente.



  1. En relación a la cláusula segunda, relativa a las medidas de justicia en las que el Estado se comprometió a continuar con su obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los hechos, con el fin de establecer los reales móviles que rodearon el homicidio de la víctima, las partes no indicaron ninguna información sobre los avances en la implementación de dicha medida, por lo que la Comisión estima que la misma se encuentra pendiente de cumplimiento y así lo declara.




  1. En cuanto a la cláusula tercera, relativa a la beca educativa para el hijo del señor German Giraldo, las partes conjuntamente indicaron que el Ministerio de Educación Nacional constituyó un fondo con el ICETEX en el marco del convenio Interadministrativo 1280 de 2017, con el cual se administran los recursos del Estado para pagar las obligaciones derivadas de acuerdos de solución amistosa o sentencias judiciales, referidas al otorgamiento de auxilios económicos. En este sentido, el Estado informó que el 18 de octubre de 2019 se llevaría a cabo una reunión en la que se dialogaría sobre cumplimiento de esta medida, en donde participarían el beneficiario de la medida, los representantes de las víctimas y el Ministerio de Educación Nacional. Por lo anterior, la Comisión considera que este extremo del acuerdo se encuentra pendiente de cumplimiento.


  1. En relación a la cláusula cuarta, relativa a la medida de salud las partes manifestaron que con el fin de tratar la ruta de acción respecto a la ejecución de las medidas de salud, se realizó una reunión el 7 de octubre del 2019 en la que participaron los representantes de las víctimas, el Ministerio de Salud y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En esta reunión se acordó la celebración de otra reunión a finales de octubre para avanzar respecto de este punto. Por lo anterior, según la información proporcionada por las partes, la Comisión valora este extremo del Acuerdo pendiente de cumplimiento.


  1. Respecto de las garantías de no repetición, la parte peticionaria manifestó que el 21 de octubre del 2019, se llevó a cabo una reunión entre los representantes de las víctimas, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, el Ministerio de Defensa Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con el fin de determinar el cumplimiento de la garantía de no repetición consistente en las capacitaciones que se deben adelantar al interior de la Justicia Penal Militar.



  1. Al respecto, las partes indicaron que entre los compromisos asumidos en dicha reunión de articulación, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, en coordinación con la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa Nacional, realizará once capacitaciones dirigidas a Jueces de Instrucción Penal Militar, Jueces de Instancia de la Justicia Penal Militar, Fiscales de la Justicia Penal Militar, Magistrados del Tribunal Superior Militar e investigadores Judiciales de la Justicia Penal Militar.



  1. Según lo indicado por las partes, las capacitaciones se realizarán entre enero y noviembre de 2020, e incluirán aspectos generales del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, así como el estudio concreto del caso Germán Eduardo Giraldo y el recaudo, custodia y valoración de la prueba. Finalmente, las partes acordaron que el cronograma de capacitaciones se remitirá la última semana de noviembre de 2019, el cual será elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.


  1. Por lo anterior, al observar que las partes ya han logrado dar contenido a la forma de ejecución de la medida, la Comisión estima que la misma se encuentra en proceso de implementación. La Comisión valora los componentes de medición conjuntamente construidos entre las partes, y queda a la espera de la información sobre los avances en su ejecución.


  1. Por último, en relación a la cláusula sexta sobre reparación pecuniaria, la Comisión observa que, de acuerdo al mecanismo establecido en la Ley 288 de 1996, dicha medida debe cumplirse una vez emitida la presente homologación, por lo que considera que la medida se encuentra pendiente de cumplimiento y así lo declara. La Comisión queda a la espera de información actualizada de las partes sobre su ejecución con posterioridad a la publicación de este informe.

  2. Por las razones mencionadas anteriormente, la Comisión considera que la cláusula primera tiene un valor declarativo por lo que no corresponde supervisar su cumplimiento. Adicionalmente, la Comisión considera que la cláusula segunda se encuentra totalmente cumplida y así lo declara. Por otro lado, la Comisión considera que las clausulas tercera, cuarta, quinta y sexta se encuentran pendientes de cumplimiento.


  1. Por lo anterior, la Comisión declara que el acuerdo de solución amistosa tiene un nivel de ejecución parcial, por lo que continuará monitoreando la implementación de los extremos pendientes hasta su total cumplimiento.


  1. CONCLUSIONES


  1. Con base en las consideraciones que anteceden y en virtud del procedimiento previsto en los artículos 48.1.f y 49 de la Convención Americana, la Comisión desea reiterar su profundo aprecio por los esfuerzos realizados por las partes y su satisfacción por el logro de una solución amistosa en el presente caso, fundada en el respeto a los derechos humanos, y compatible con el objeto y fin de la Convención Americana.


  1. En virtud de las consideraciones y conclusiones expuestas en este informe,



LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


DECIDE:


  1. Aprobar los términos del acuerdo suscrito por las partes el 9 de septiembre de 2019.


  1. Declarar el cumplimiento total de la cláusula 3 (acto de reconocimiento de responsabilidad).


  1. Continuar con la supervisión de las cláusulas 2 (medidas de justicia), 3 (beca educativa al hijo del señor German Giraldo), 4 (medidas de salud), 5 (garantías de no repetición) y 6 (reparación pecuniaria), del acuerdo de solución amistosa hasta su total cumplimiento según el análisis contenido en este Informe. Con tal finalidad, recordar a las partes su compromiso de informar periódicamente a la CIDH sobre su cumplimiento.


  1. Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la

OEA.


Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a los 14 días del mes de enero de 2020. (Firmado): Esmeralda E. Arosemena Bernal de Troitiño, Presidenta; Joel Hernández García, Vicepresidente; Antonia Urrejola, Segunda Vicepresidenta; Flávia Piovesan; Margarette May Macaulay; Julissa Mantilla Falcón and Edgar Stuardo Ralón Orellana, Miembros de la Comisión.

Por: 

Katalina Vásquez Guzmán de generacionpaz.co

En 1991, cuando las autoridades buscaban a la periodista Diana Turbay secuestrada por Pablo Escobar, Germán Eduardo Giraldo Agudelo fue detenido ilegalmente por la Policía en un barrio de Medellín y llevado a la finca donde tenían escondida a la reportera, en el municipio de Copacabana, al Norte del Valle del Aburrá. 

Como se comprobó después, la Policía ocultaba el verdadero paradero de Turbay y asesinó a Giraldo, la misma Turbay y otros en la finca en un intento de rescate.  La viceministra de Promoción de la Justicia, Juanita López Patrón, asistirá al acto simbólico de Reconocimiento de Responsabilidad en el que el Estado colombiano pedirá perdón por el caso de Germán, pues a este además de secuestrarlo, lo asesinaron, le pusieron una sub ametralladora y le señalaron de haber sido uno de los secuestradores.

Desde 2009, el Estado colombiano fue hallado culpable del asesinato de Germán Eduardo a quien encontraron en un casa de un barrio popular donde el Cuerpo Élite de la Policía buscaba a Diana Turbay, pues como se demostró después en estrados judiciales locales e internacionales, el coronel Lino Pinzón Naranjo, comandante de dicho Cuerpo, conocía perfectamente el lugar donde tenían secuestrada Diana Turbay. Y sin embargo, ocultó la información a los superiores y más tarde ordenó el rescate: el 25 de enero de 1991 fue asesinada Diana Turbay en el cruce de disparos así como dos personas más: una de ellas era Germán. 

Según el relato que divulgó AP en un documento del Consejo de Estado conocido por ellos,  durante el operativo en un barrio de Medellín el 25 de enero de 1991 buscando la periodista y "al no hallar a ningún secuestrado, los agentes decidieron llevarse retenido al señor Germán Eduardo Giraldo, quien se encontraba en ese lugar porque era pariente de quienes allí residían y estaba ayudándoles a instalar un calentador en el baño", 

El otro hombre asesinado fue José Domingo Correa Echeverry, por lo cual la Procuraduría pidió la destitución del capitán de la Policía Helmer Ezequiel Torres Vela quien, según el Ministerio Público, utilizó indebidamente las armas dándole muerte injustificada al ciudadano. Según relata la Revista Semana:

Dos días después, el cadáver de Giraldo fue hallado junto a otros más. Todos ellos, según la policía, habían sido abatidos en el operativo que pretendía lograr la liberación de Turbay, quien resultó muerta en el choque entre los plagiarios y la fuerza pública en el municipio de Copacabana. Según el Consejo de Estado, la investigación estableció que el cadáver de Giraldo apareció empuñando una ametralladora Ingram, que en realidad nunca fue disparada porque "tenía trabados sus mecanismos de disparo. 

En 2009 el Consejo de Estado declaró "patrimonialmente responsable a la Nación --Ministerio de Defensa (y) Policía Nacional-- de los daños y perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo".  En la resolución, el tribunal condenó al Ministerio de Defensa a pagarle a los familiares de Giraldo unos 179.000 dólares. Sin embargo, nadie pagó un día de cárcel por dicho asesinato. 

Ahora, el Estadao (sic) deberá reconocer su responsabilidad públicamente y pedir perdón. El acto se llevará a cabo en la Comuna Dos del barrio Santa Cruz de Medellín y también se hará presente la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE). La jornada se cumplirá según la petición P-314-09, y coincide con el Día Internacional de la Paz.”


DIARIO EL ESPECTADOR


Así fue el evento de perdón del Estado a la familia de falso captor de Diana Turbay

Judicial 21 sept. 2019 - 6:24 p. m.Por: Redacción Judicial

Germán Eduardo Giraldo fue asesinado y señalado de ser uno de los secuestradores de Diana Turbay en 1991. El acto se realizó como parte de una solución amistosa a la que llegaron el Estado y los representantes de las víctimas, en el marco de un proceso en la CIDH.

Germán Eduardo Giraldo Agudelo, un hombre de 27 años, fue víctima de una ejecución extrajudicial por parte de agentes del Estado. Fue asesinado, al parecer torturado, y luego su cuerpo fue plantado en la escena del operativo fallido de rescate de la periodista Diana Turbay, el 25 de enero de 1991. Como si fuera poco, fue señalado de ser uno de los captores de la periodista, que fue secuestrada por el narcotraficante Pablo Escobar Gaviria. Por su caso, el Estado colombiano pidió perdón este sábado en Medellín.

No obstante, el evento como tal no gustó a algunos de sus familiares  Así lo indicó Abner Giraldo, hermano de la víctima, en diálogo con El Espectador. El principal reparo fue que al evento realizado en una cancha en la comuna 2 de Medellín, no asistieron integrantes de la Fuerza Pública, que fue la responsable del crimen. "Lo vi muy pobre. Era el Estado que nos iba a pedir perdón. Debieron estar las Fuerzas Armadas y solo fue un coronel de Medellín. No me pareció acorde a lo que estábamos pidiendo", dijo.

No obstante, Giraldo asegura que aceptó el pedido de disculpas que en nombre del Estado hizo la viceministra de Justicia, Juanita López Patrón. Y durante el transcurso de la conmemoración, señaló que el perdón es un acto personal e íntimo que implica "la superación del resentimiento y el repudio en contra del agresor y de la agresión. Y si bien es un proceso interno, debe generarse de las condiciones externas para que propicie el deseo de perdonar".


"Uno perdona porque ya es mucho el tiempo que ha transcurrido y uno tiene que cerrar las heridas", agregó Giraldo. La viceministra López aseguró que la muerte de Giraldo sucedió de manera "injusta". "El buen nombre del señor y su familia fue menoscabado con informaciones falsas (...) Han tenido que vivir durante todos estos años con el estigma social que ello generó. Es precisamente reconociendo el profundo dolor que provocó que el Estado les pide perdón", señaló la viceministra. "German Eduardo fue un hombre trabajador, honesto y con muchos sueños que no logró cumplir", agregó la funcionaria.”


RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN DELITOS DE LESA HUMANIDAD


El Estado de la República de Colombia es responsable por la muerte de la ciudadana DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO, por cuanto se comprobó de manera por demás incontrovertible, que funcionarios del Estado (Ejercito-Policía) simularon hechos punibles para hacer aparentar que el disparo o disparos que recibió se debieron a los presuntos secuestradores, aún contando con el testimonio inconsistente del señor Richard Becerra quien de inició declaró de acuerdo al Libro publicado en 1997 por el Periodista Gabriel García Márquez, titulado: “NOTICIA DE UN SECUESTRO”, que: “escuchó una ráfaga de ametralladora” y se tiró al suelo, que Diana gritó: “Hágase el muerto”, que Diana cayó al suelo y allí le habló: “me mataron...no puedo mover las piernas”, entonces Richard le levantó la camisa y “vio a la altura de la cresta iliaca izquierda un agujero minúsculo, nítido y sin sangre”, posteriormente en el libro acota el autor: “La prueba técnica demostró que había entrado por la región iliaca izquierda y seguido hacia arriba y hacia la derecha….las características de los daños micrológicos demostraron que fue un proyectil de alta velocidad, entre dos mil y tres mil pies por segundo, o sea, unas tres veces más que la velocidad del sonido. No pudo ser recuperado, pués se fragmentó en tres partes, lo que disminuyó su peso y alteró su forma y quedó reducido a una fracción irregular que continuó su trayectoria con destrozos de naturaleza esencialmente mortal. Fue casi seguro un proyectil de calibra 5.56, quizás disparado por un fusil de condiciones técnicas similares, sino iguales a un AUG Austriaco hallado en el lugar de los hechos, que no era reglamentario de la policía”


Esto de ser cierto, haría presumir que se ocultó posteriormente esta evidencia, porque fueron encontradas solamente tres (3) armas de fuego, tal y como consta en el Informe supra referido:

Consta en el informe presentado por el capitán HERMES EZEQUIEL TORRES. VELA, Comandante de la Compañía Llama, al Juez 93 de Instrucción Penal Militar (fls. 98-101 anexo 1), que los tres hombres muertos en el operativo portaban armas de fuego así: cadáver uno: una subametralladora Mini Ingram, calibre 9 mm, con un proveedor; cadáver dos: una escopeta calibre 12, marca Franchi y una granada IM2, y cadáver tres: una subametralladora Mini Uzi, calibre 9 mm, un proveedor para 32 cartuchos de los cuales sólo tenía 20 tiros y en un bolsillo 20 cartuchos más calibre 9 mm., y que en la finca fueron hallados otras armas de fuego y explosivos.”

PETICIÓN:

Por lo antes expuesto, y por evidenciarse una Ejecución Extrajudicial en el caso de la señora DIANA PATRICIA TURBAY QUINTERO de manos de agentes gubernamentales por determinar, los cuales podrían estar entre los 20 miembros del “CUERPO ESPECIAL ARMADO (CEA), o de alguno de los 129 agentes que formaron parte de este operativo, por haber incurrido el Estado en no enjuiciar bajo la figura del Homicidio bajo la figura de la complicidad correspectiva en calidad de autores materiales, sino que cerró esta causa en total y absoluta impunidad. Como igualmente no se aperturó ninguna causa contra los presuntos Autores Intelectuales o determinadores, ya que estos Cuerpos militares o policiales obedecen solamente ordenes superiores, en virtud de su orden cerrado de obediencia.


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) registró la Petición bajo el N° 

P-1327-20

15 de Junio de 2020

COLOMBIA


CORREO DEL COMITÉ INTERNACIONAL:


defensorgeneral@gmail.com


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