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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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30 de Agosto, 2020 · General

COMITE INTERNACIONAL INFORMA AL REY DE ESPAÑA SOBRE EL CASO DE LA PATERNIDAD DE JAVIER SANTOS HIJO NO RECONOCIDO DE JULIO IGLESIAS



COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD

(CCEE)




Río de Janeiro, 30 de Agosto de 2020



CCEE/SO/RJ/BR/00423



Su Majestad:


Me dirijo a Su Majestad, Don Felipe de Borbón y Grecia, Rey de España, en mi condición de Humanista, y en mi carácter de Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE), organismo No Gubernamental que apoya las tareas de las Naciones Unidas, en base a los mandatos voluntarios de derechos establecidos en las Resoluciones a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, y a/res/58/380 de fecha 18 de septiembre de 2003 (ampliación del mandato), ambas emanadas de la Asamblea General de la ONU, organismo del cual el Reino de España es Estado Miembro con carácter permanente.


SUPERVISION REALIZADA POR ESTE COMITÉ (IN LOCO) EN EL REINO DE ESPAÑA


TRANSCRIPCION DE LA RESOLUCIÓN DE ESTE COMITÉ INTERNACIONAL:


Que el Reino de España suscribió la Declaración Universal de los Derechos Humanos y como Estado miembro de las Naciones Unidas se comprometió a asegurar en cooperación con este organismo, el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre, no habiendo hecho reserva alguna de su contenido, muy principalmente de lo establecido en su artículo 30.


A

Su Majestad

Don Felipe de Borbón y Grecia

Rey de España

Casa Real

Palacio de la Zarzuela

Presente.-



CONSIDERANDO:


Que la Constitución Española establece lo siguiente en su Preámbulo: “Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos”.


CONSIDERANDO:


Que la Constitución Española garantiza en el numeral 2 del artículo 39 lo siguiente: “La ley posibilitará la investigación de la paternidad”.


CONSIDERANDO:


Que este Comité Internacional ha tenido conocimiento por Noticias Criminis del caso de Don Javier Santos, quien ha solicitado ante la Justicia en previsión del ordenamiento Constitucional y por el derecho humano establecido en la Declaración Universal, se investigue la paternidad que el ha presumido le corresponde, siendo el caso que su progenitora le informó que su padre biológico es el señor Julio Iglesias de la Cueva, también conocido como JULIO IGLESIAS.


CONSIDERANDO:


Que al efecto este Comité Internacional ha estudiado las Actas procesales de los Juicios iniciados al respecto, muy principalmente la Sentencia de fecha veintiocho de Octubre de 1992 del Juzgado de Primera Instancia número Trece de los de Valencia, cuyo proceso de inició a instancia de Doña María Edite Santos Raposo, entre otros contra Don Julio Iglesias de la Cueva, en ejercicio de la acción de Filiación no Matrimonial, en reclamación de Paternidad relativa a su hijo JAVIER en ese entonces menor de edad.


CONSIDERANDO:


Que en ese proceso Don Julio Iglesias de la Cueva, conocido como JULIO IGLESIAS, estuvo representado por el Procurador Don Enrique Pastor Alberola y asistido del Letrado Don Vicente Falomir Pitarch en todo el asunto hasta la sentencia.


CONSIDERANDO:


Que la referida Sentencia entre otros particulares expresó:


TERCERO.- El dia 9-12-1991 por el Procurador Sr. Alberola en nombre del Sr. Iglesias se presenta escrito de personación en autos formulando cuestión de competencia por Declinatoria la cual fue admitida el día 11-12-1991, suspendiendose el curso de los autos principales, tramitandose por las normas legales. Formulandose como cuestión subsidiaria la concesión de nuevo termino para contestar a la demanda. Dicha petición subsidiaria fue resuelta por Auto de 17-1-1992, no dando lugar a la misma. Respecto a la declinatoria se dictó Sentencia el 16-1-1992 no dandose lugar a la misma levantandose la suspensión de los autos.

CUARTO.- El día 22-2-1992 por la representación del Sr. Iglesias se interpone Recurso de Reposición contra el Auto de 17-1-1992 por l s (sic) razones que obran en dicho escrito del cual se da traslado a las partes impugnandose el mismo y resolviendose con desestimación del Recurso, suspendiendose el curso de los autos a efectos de posible nulidad de la diligencia de emplazamiento al demandado Sr. Iglesias.

QUINTO.- El día 26-2-1992 por la representación del Sr. Iglesias se interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia que resolvió la Declinatoria. Por la misma representación se presentan escritos interponiendo Recurso de Apelación contra el Auto del 3-3-1992, resolviendose el segundo escrito por Auto del 13-3-1992, teniendose por anunciado para en su dia. El día 20-3-1992 se dicta Auto no habiendo lugar a tener por interpuesto Recurso de Apleación (sic) contra la Sentencia desestimatoria de la Declinatoria teniendose por anunciado en su tiempo. Por Auto de 18-3-1992 se acuerda el alzamiento de la suspensión acordado declarando Nulidad de Actuaciones y concediendose al demandado Sr. Iglesias termino de Quince días para contestar a la demanda. El día 28-4-1992 por el codemandado Sr. Iglesias se presentó escrito a la demanda solicitando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la actora, citandose a las partes a la comparecencia preliminar celebrandose en los terminos que consta en autos.


CONSIDERANDO:


Que la Sentencia en su parte Narrativa expresa:


En la presente demanda tal y como consta en autos se admitio (sic) la prueba de investigación biologica de la paternidad, sin que esta llegara a realizarse debido a la incomparecencia del presunto padre Sr. Iglesias, sin que alegara justo motivo o causa para no acudir (...)En orden a las consecuencias que conlleva la negativa a someterse a las pruebas biologicas el Supremo declara que ello comporta un indicio demostrativo relevante cuando esa aptitud de rechazo es injustificada y obedece a moviles obstruccionistas(...)SEXTO.- En la presente demanda debemos valorar la negativa del Sr. Iglesias a someterse a l a (sic) prueba biologica como un mero indicio que debe ponerse en relación con todas las demás pruebas, valorandose su importancia puesto que no se ha probado ninguna causa justificada para dicha negativa, pudiendo dicho codemandado presentarse en esta ciudad para hacer tal prueba en su momento oportuno, estando en aquellas fechas de estancia por España en una gira. De las pruebas de la parte actora debemos destacar que la Confesión del Sr. Iglesias se ha practicado sin haber acudido el confesante apesar (sic) de estar citado en legal forma atraves de su Procurador según permite el nuevo artículo 271 de la L.E.C., reformado por la Ley 10/92 de 30 de Abril. Dicho confesante tenía obligación de acudir a la prueba en virtud del principio de inmediación. Al no acudir a la confesión judicial al Sr. Iglesias se le tiene que tener por confeso en aplicación de los articulos 583 y 593 de la L.E.C., entendiendose que todas sus respuestas serían afirmativas al pliego de posiciones presentado. De la Confesión del codemandado rebelde podemos concluir que su reconocimiento de paternidad se hizo por los motivos alegados por la actora(...)FALLO que estimo la demanda(…) contra D. Julio Iglesias de la Cueva, representado por el Procurador D. Enrique Pastor Alberola, siendo parte el Ministerio Fiscal y debo declarar: A) La Paternidad del codemandado Julio Iglesias de la Cueva con respecto al menor Javier Sanchez Santos.(...)La rectificación del asiento inscrito en el Registro Civil de Valencia en el cual figura inscrito el menor Javier Sanchez Santos por la de Javier Iglesias Santos.”


CONSIDERANDO:


Que la Justicia del Reino de España podría haber conculcado los derechos humanos universalmente reconocidos de la persona identificada como JAVIER SANTOS, por la presunta manipulación de la Justicia en contra de su derecho Constitucional de Investigar la paternidad que biologicamente le corresponde.


SE RESUELVE:


PRIMERO: Comunicar a la Defensora del Pueblo Europeo Emily O'Reilly acerca de este asunto que investiga nuestro Comité Internacional, por el mandato voluntario de derechos establecido en el artículo 6 de la Resolución A/RES/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas.


SEGUNDO: Hacer del conocimiento a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Michelle Bachelet, acerca de este asunto que investiga nuestro Comité Internacional, por el mandato voluntario de derechos establecido en el artículo 6 de la Resolución A/RES/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas.


TERCERO: Por cuanto este Comité Internacional previo estudio de las Actas que conforman el presente caso, estima presentar el asunto ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por la presunta violacion por parte del Estado Reino de España de los artículos 5, 7, 14.1, 16, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


CUARTO: Notifiquese a Su Majestad Don Felipe VI de Borbón, en su condición de Jefe de Estado del Reino de España y en previsión de lo establecido en el artículo 56 en su numeral 1° de la Constitución Española.



Dr. Israel Álvarez de Armas

Presidente


Certifica Dr. Carlos Escayola

Secretario

Conste.-


ADENDUM CON EFECTOS MUTATIS MUTANDIS:


Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001


Omissis….



Carta de Derechos en cuanto a la Eficacia:


4.1 “Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses, funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.”


Su Majestad:


En base a los numerales 47 y 48 de la Resolución a/res/58/380 citada supra, en la cual se expresa textualmente:


47. Los problemas en materia de derechos humanos que se plantean cuando se crean y se desarrollan situaciones de emergencia suelen ser tan graves que requieren urgentemente la presencia y la labor de defensores. La labor de los defensores de los derechos humanos es indispensable en un entorno de violaciones generalizadas de los derechos humanos y de falta de transparencia para determinar quién las comete, cuándo y dónde. Al asumir la defensa de los derechos humanos mediante la adopción de diversas medidas, los defensores tratan de preservar esos derechos, a pesar de que la situación los haga más vulnerables al menoscabo. No obstante, lo más importante es que esos defensores contribuyen a reducir la escalada de violaciones de los derechos humanos y sus consecuencias para las personas afectadas por las situaciones de emergencia. 48. Los defensores pueden supervisar una situación en general, investigar rápidamente las denuncias de presuntas violaciones y comunicar sus conclusiones, lo cual obliga en cierta medida a los responsables a rendir cuentas. Pueden prestar apoyo a las víctimas y a las personas que tratan de escapar a la violencia. También pueden ofrecer refugio de emergencia, alimentos, agua y servicios médicos para que la población sobreviva a un período de emergencia. Su presencia puede ayudar a calmar los ánimos y, a veces, a impedir que se cometan violaciones de los derechos humanos. Su labor puede ayudar a que se ponga término a esas situaciones con rapidez y a que se haga justicia a quienes, a pesar de todo, sufren las consecuencias de dichas violaciones. También aseguran a la comunidad internacional una visión independiente de lo que sucede en realidad en una situación de emergencia, y ofrecen información para el proceso de adopción de decisiones sobre las medidas que cabe adoptar. Esta labor puede ser un apoyo determinante no sólo para las víctimas de las violaciones de los derechos humanos y las autoridades gubernamentales más inmediatas interesadas, sino también para el Consejo de Seguridad y otros órganos.


Evidentemente existe en el Reino de España una situación que podría considerarse de Emergencia, en virtud de la actuación negligente del sistema de justicia, lo cual autoriza la Resolución a que este Comité presente inter alia, una visión independiente para asegurarle a la Comunidad Internacional, a las Autoridades gubernamentales, como también al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a otros órganos, un informe de lo que realmente sucede con el comportamiento de Instituciones como el Poder Judicial, que han venido actuando en perjuicio de las personas que habitan dentro de la geografía del Reino.


El caso de la apodicticamente victima JAVIER SANTOS, se encuentra dentro de uno de tantos casos, a los cuales se le han conculcado sus derechos humanos, ante la mirada indiferente del Jefe del Estado, en un asunto que atañe a los derechos humanos, y donde la Humanidad se siente realmente ofendida, porque no se encuentran en juego intereses jurídicos subalternos, sino intereses que afectan al derecho internacional humanitario, los cuales tienen su raíz y su esencia bajo la férula del Estatuto Sustantivo Constitucional del Reino de España, en concordancia con las normas suscritas y ratificadas por esa Nación.


En el entendimiento del Comité este asunto reviste mucha gravedad, si nos atenemos al curso del tiempo donde de la manera mas deleznable se violó la Convención de los derechos del Niño en perjuicio de Javier Santos, ya que la Jurisdicción que tuvo bajo su conocimiento el caso caratulado como: MARIA EDITE SANTOS contra JULIO IGLESIAS DE LA CUEVA, no tomaron las medidas cautelares para asegurarle al menos en ese entonces al adolescente JAVIER SANTOS, la provisión de medios económicos para su subsistencia, los cuales conllevan a su Alimentación, Vestido, Calzado, Seguridad Social y Estudios, entre otros. Esto Su Majestad lo hizo la justicia, en abierto desacato a una Convención suscrita y ratificada por el Reino de España y en perjuicio de la Corona en cuyo nombre incontinenti dicen actuar.


Por otra parte, el Ministerio Público actuante presuntamente de Buena Fe, tuvo un comportamiento inexistente en el proceso, aun cuando se cometió presuntamente el delito de Falsedad Ideológica y de Audiencia, al presentarse Falsos Testigos para desacreditar a la Actora, madre de la victima, y omitiéndose descaradamente por no decir otra cosa, que la Citación de acuerdo a lo establecido en las secciones primera y segunda establecidas en el Titulo V del Capítulo III de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, es INTUITO PERSONAE.


Omissis….


Art. 127. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas incluidas las biológicas.”

Art. 128. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.

Reclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adaptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.”

Art. 129. Las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.”

Art. 135. Aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.”

La sentencia de Primera Instancia dejó constancia de lo siguiente:

En la presente demanda tal y como consta en autos se admitio (sic) la prueba de investigación biologica de la paternidad, sin que esta llegara a realizarse debido a la incomparecencia del presunto padre Sr. Iglesias, sin que alegara justo motivo o causa para no acudir (...)En orden a las consecuencias que conlleva la negativa a someterse a las pruebas biologicas el Supremo declara que ello comporta un indicio demostrativo relevante cuando esa aptitud de rechazo es injustificada y obedece a moviles obstruccionistas(...)SEXTO.- En la presente demanda debemos valorar la negativa del Sr. Iglesias a someterse a l a (sic) prueba biologica como un mero indicio que debe ponerse en relación con todas las demás pruebas, valorandose su importancia puesto que no se ha probado ninguna causa justificada para dicha negativa, pudiendo dicho codemandado presentarse en esta ciudad para hacer tal prueba en su momento oportuno, estando en aquellas fechas de estancia por España en una gira. De las pruebas de la parte actora debemos destacar que la Confesión del Sr. Iglesias se ha practicado sin haber acudido el confesante apesar (sic) de estar citado en legal forma atraves de su Procurador según permite el nuevo artículo 271 de la L.E.C., reformado por la Ley 10/92 de 30 de Abril. Dicho confesante tenía obligación de acudir a la prueba en virtud del principio de inmediación. Al no acudir a la confesión judicial al Sr. Iglesias se le tiene que tener por confeso en aplicación de los articulos 583 y 593 de la L.E.C., entendiendose que todas sus respuestas serían afirmativas al pliego de posiciones presentado. De la Confesión del codemandado rebelde podemos concluir que su reconocimiento de paternidad se hizo por los motivos alegados por la actora(...)FALLO que estimo la demanda(…) contra D. Julio Iglesias de la Cueva, representado por el Procurador D. Enrique Pastor Alberola, siendo parte el Ministerio Fiscal y debo declarar: A) La Paternidad del codemandado Julio Iglesias de la Cueva con respecto al menor Javier Sanchez Santos.(...)La rectificación del asiento inscrito en el Registro Civil de Valencia en el cual figura inscrito el menor Javier Sánchez Santos por la de Javier Iglesias Santos.”

Aquí es Su Majestad donde radica el reclamo, una de las Instituciones base del Estado como lo es el Poder Judicial en la persona de la Audiencia Provincial de Valencia, ha actuado de espaldas a las normas Constitucionales y legales dentro del Estado, y de las normas que el Estado ha suscrito y ratificado ante las Naciones Unidas, revocando sin formula de (Motivación), la sentencia de Primera Instancia en abierta violación a los derechos humanos universalmente reconocidos de Don Javier Santos.


Por ello, se ha informado a la Defensora del Pueblo Europeo, a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y como corresponde se ha presentado el caso ante el Comité de Derechos Humanos. Así mismo, se ha hecho del conocimiento de la Comisión de Justicia del Honorable Congreso de los Diputados.


Don Israel Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE), saluda muy cordialmente a Su Majestad Don Felipe de Borbón y Grecia, Rey de España, con las salvedades de su mayor estima y alta consideración.




D. Israel Álvarez de Armas















publicado por victoria13 a las 23:02 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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