COMITÉ
INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS
Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD
(CCEE)
Río
de Janeiro, 30 de Agosto de 2020
CCEE/SO/RJ/BR/00423
Su
Majestad:
Me
dirijo a Su Majestad, Don Felipe de Borbón y Grecia, Rey de España,
en mi condición de Humanista, y en mi carácter de Presidente del
Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones
Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE),
organismo No Gubernamental que apoya las tareas de las Naciones
Unidas, en base a los mandatos voluntarios de derechos establecidos
en las Resoluciones a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, y
a/res/58/380 de fecha 18 de septiembre de 2003 (ampliación del
mandato), ambas emanadas de la Asamblea General de la ONU, organismo
del cual el Reino de España es Estado Miembro con carácter
permanente.
SUPERVISION
REALIZADA POR ESTE COMITÉ (IN LOCO) EN EL REINO DE ESPAÑA
TRANSCRIPCION
DE LA RESOLUCIÓN DE ESTE COMITÉ INTERNACIONAL:
Que
el Reino de España suscribió la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y como Estado miembro de las Naciones Unidas se
comprometió a asegurar en cooperación con este organismo, el
respeto universal y efectivo a los derechos y libertades
fundamentales del hombre, no
habiendo hecho reserva alguna de su
contenido, muy principalmente de lo establecido en su artículo 30.
A
Su
Majestad
Don
Felipe de Borbón y Grecia
Rey
de España
Casa
Real
Palacio
de la Zarzuela
Presente.-
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución Española establece lo siguiente en su Preámbulo:
“Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos”.
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución Española garantiza en el numeral 2 del artículo 39
lo siguiente: “La ley posibilitará la investigación de la
paternidad”.
CONSIDERANDO:
Que
este Comité Internacional ha tenido conocimiento por Noticias
Criminis del caso de Don Javier Santos, quien ha solicitado ante la
Justicia en previsión del ordenamiento Constitucional y por el
derecho humano establecido en la Declaración Universal, se
investigue la paternidad que el ha presumido le corresponde, siendo
el caso que su progenitora le informó que su padre biológico es el
señor Julio Iglesias de la Cueva, también conocido como JULIO
IGLESIAS.
CONSIDERANDO:
Que
al efecto este Comité Internacional ha estudiado las Actas
procesales de los Juicios iniciados al respecto, muy principalmente
la Sentencia de fecha veintiocho de Octubre de 1992 del Juzgado de
Primera Instancia número Trece de los de Valencia, cuyo proceso de
inició a instancia de Doña María Edite Santos Raposo, entre otros
contra Don Julio Iglesias de la Cueva, en ejercicio de la acción de
Filiación no Matrimonial, en reclamación de Paternidad relativa a
su hijo JAVIER en ese entonces menor de edad.
CONSIDERANDO:
Que
en ese proceso Don Julio Iglesias de la Cueva, conocido como JULIO
IGLESIAS, estuvo representado por el Procurador Don Enrique Pastor
Alberola y asistido del Letrado Don Vicente Falomir Pitarch en todo
el asunto hasta la sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
la referida Sentencia entre otros particulares expresó:
“TERCERO.-
El dia 9-12-1991 por el Procurador Sr. Alberola en nombre del Sr.
Iglesias se presenta escrito de personación en autos formulando
cuestión de competencia por Declinatoria la cual fue admitida el día
11-12-1991, suspendiendose el curso de los autos principales,
tramitandose por las normas legales. Formulandose como cuestión
subsidiaria la concesión de nuevo termino para contestar a la
demanda. Dicha petición subsidiaria fue resuelta por Auto de
17-1-1992, no dando lugar a la misma. Respecto a la declinatoria se
dictó Sentencia el 16-1-1992 no dandose lugar a la misma
levantandose la suspensión de los autos.
CUARTO.-
El día 22-2-1992 por la representación del Sr. Iglesias se
interpone Recurso de Reposición contra el Auto de 17-1-1992 por l s
(sic) razones que obran en dicho escrito del cual se da traslado a
las partes impugnandose el mismo y resolviendose con desestimación
del Recurso, suspendiendose el curso de los autos a efectos de
posible nulidad de la diligencia de emplazamiento al demandado Sr.
Iglesias.
QUINTO.-
El día 26-2-1992 por la representación del Sr. Iglesias se
interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia que resolvió la
Declinatoria. Por la misma representación se presentan escritos
interponiendo Recurso de Apelación contra el Auto del 3-3-1992,
resolviendose el segundo escrito por Auto del 13-3-1992, teniendose
por anunciado para en su dia. El día 20-3-1992 se dicta Auto no
habiendo lugar a tener por interpuesto Recurso de Apleación (sic)
contra la Sentencia desestimatoria de la Declinatoria teniendose por
anunciado en su tiempo. Por Auto de 18-3-1992 se acuerda el
alzamiento de la suspensión acordado declarando Nulidad de
Actuaciones y concediendose al demandado Sr. Iglesias termino de
Quince días para contestar a la demanda. El día 28-4-1992 por el
codemandado Sr. Iglesias se presentó escrito a la demanda
solicitando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la
actora, citandose a las partes a la comparecencia preliminar
celebrandose en los terminos que consta en autos.
CONSIDERANDO:
Que
la Sentencia en su parte Narrativa expresa:
“En
la presente demanda tal y como consta en autos se admitio (sic) la
prueba de investigación biologica de la paternidad, sin que esta
llegara a realizarse debido a la incomparecencia del presunto padre
Sr. Iglesias, sin que alegara justo motivo o causa para no acudir
(...)En orden a las consecuencias que conlleva la negativa a
someterse a las pruebas biologicas el Supremo declara que ello
comporta un indicio demostrativo relevante cuando esa aptitud de
rechazo es injustificada y obedece a moviles
obstruccionistas(...)SEXTO.- En la presente demanda debemos valorar
la negativa del Sr. Iglesias a someterse a l a (sic) prueba biologica
como un mero indicio que debe ponerse en relación con todas las
demás pruebas, valorandose su importancia puesto que no se ha
probado ninguna causa justificada para dicha negativa, pudiendo dicho
codemandado presentarse en esta ciudad para hacer tal prueba en su
momento oportuno, estando en aquellas fechas de estancia por España
en una gira. De las pruebas de la parte actora debemos destacar que
la Confesión del Sr. Iglesias se ha practicado sin haber acudido el
confesante apesar (sic) de estar citado en legal forma atraves de su
Procurador según permite el nuevo artículo 271 de la L.E.C.,
reformado por la Ley 10/92 de 30 de Abril. Dicho confesante tenía
obligación de acudir a la prueba en virtud del principio de
inmediación. Al no acudir a la confesión judicial al Sr. Iglesias
se le tiene que tener por confeso en aplicación de los articulos 583
y 593 de la L.E.C., entendiendose que todas sus respuestas serían
afirmativas al pliego de posiciones presentado. De la Confesión del
codemandado rebelde podemos concluir que su reconocimiento de
paternidad se hizo por los motivos alegados por la actora(...)FALLO
que estimo la demanda(…) contra D. Julio Iglesias de la Cueva,
representado por el Procurador D. Enrique Pastor Alberola, siendo
parte el Ministerio Fiscal y debo declarar: A) La Paternidad del
codemandado Julio Iglesias de la Cueva con respecto al menor Javier
Sanchez Santos.(...)La rectificación del asiento inscrito en el
Registro Civil de Valencia en el cual figura inscrito el menor Javier
Sanchez Santos por la de Javier Iglesias Santos.”
CONSIDERANDO:
Que
la Justicia del Reino de España podría haber conculcado los
derechos humanos universalmente reconocidos de la persona
identificada como JAVIER SANTOS, por la presunta manipulación de la
Justicia en contra de su derecho Constitucional de Investigar la
paternidad que biologicamente le corresponde.
SE
RESUELVE:
PRIMERO:
Comunicar a la Defensora del Pueblo Europeo Emily
O'Reilly acerca de este asunto que
investiga nuestro Comité Internacional, por el mandato voluntario de
derechos establecido en el artículo 6 de la Resolución A/RES/53/144
de fecha 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las
Naciones Unidas.
SEGUNDO:
Hacer del conocimiento a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos Michelle Bachelet, acerca de este asunto
que investiga nuestro Comité Internacional, por el mandato
voluntario de derechos establecido en el artículo 6 de la Resolución
A/RES/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
TERCERO:
Por cuanto este Comité Internacional previo estudio de las Actas que
conforman el presente caso, estima presentar el asunto ante el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por la presunta
violacion por parte del Estado Reino de España de los artículos 5,
7, 14.1, 16, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
CUARTO:
Notifiquese a Su Majestad Don Felipe VI de Borbón, en su condición
de Jefe de Estado del Reino de España y en previsión de lo
establecido en el artículo 56 en su numeral 1° de la Constitución
Española.
Dr.
Israel Álvarez de Armas
Presidente
Certifica Dr.
Carlos Escayola
Secretario
Conste.-
ADENDUM
CON EFECTOS MUTATIS MUTANDIS:
Pacto
de Estado para la Reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de
2001
Omissis….
Carta
de Derechos en cuanto a la Eficacia:
4.1
“Los ciudadanos tienen derecho a exigir el cumplimiento de los
derechos reconocidos en esta Carta. Estarán vinculados a ella Jueces
y Magistrados, Fiscales, Secretarios Judiciales, médicos forenses,
funcionarios públicos, Abogados, Procuradores y demás personas e
Instituciones que cooperan con la Administración de Justicia.”
Su
Majestad:
En
base a los numerales 47 y 48 de la Resolución a/res/58/380 citada
supra, en la cual se expresa textualmente:
“47.
Los problemas en materia de derechos humanos que se plantean
cuando se crean y se desarrollan situaciones de emergencia suelen ser
tan graves que requieren urgentemente la presencia y la labor de
defensores. La labor de los defensores de los derechos humanos es
indispensable en un entorno de violaciones generalizadas de los
derechos humanos y de falta de transparencia para determinar quién
las comete, cuándo y dónde. Al asumir la defensa de los
derechos humanos mediante la adopción de diversas medidas, los
defensores tratan de preservar esos derechos, a pesar de que la
situación los haga más vulnerables al menoscabo. No obstante, lo
más importante es que esos defensores contribuyen a reducir la
escalada de violaciones de los derechos humanos y sus consecuencias
para las personas afectadas por las situaciones de emergencia. 48.
Los defensores pueden supervisar una situación en general,
investigar rápidamente las denuncias de presuntas violaciones y
comunicar sus conclusiones, lo cual obliga en cierta medida a los
responsables a rendir cuentas. Pueden prestar apoyo a las víctimas y
a las personas que tratan de escapar a la violencia. También pueden
ofrecer refugio de emergencia, alimentos, agua y servicios médicos
para que la población sobreviva a un período de emergencia. Su
presencia puede ayudar a calmar los ánimos y, a veces, a impedir que
se cometan violaciones de los derechos humanos. Su labor puede ayudar
a que se ponga término a esas situaciones con rapidez y a que se
haga justicia a quienes, a pesar de todo, sufren las consecuencias de
dichas violaciones. También aseguran a la comunidad
internacional una visión independiente de lo que sucede en realidad
en una situación de emergencia, y ofrecen información para el
proceso de adopción de decisiones sobre las medidas que cabe
adoptar. Esta labor puede ser un apoyo determinante no sólo para las
víctimas de las violaciones de los derechos humanos y las
autoridades gubernamentales más inmediatas interesadas, sino también
para el Consejo de Seguridad y otros órganos.”
Evidentemente
existe en el Reino de España una situación que podría considerarse
de Emergencia, en virtud de la actuación negligente del sistema de
justicia, lo cual autoriza la Resolución a que este Comité presente
inter alia, una visión independiente para asegurarle a la
Comunidad Internacional, a las Autoridades gubernamentales, como
también al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y a otros
órganos, un informe de lo que realmente sucede con el comportamiento
de Instituciones como el Poder Judicial, que han venido actuando en
perjuicio de las personas que habitan dentro de la geografía del
Reino.
El
caso de la apodicticamente victima JAVIER SANTOS, se encuentra dentro
de uno de tantos casos, a los cuales se le han conculcado sus
derechos humanos, ante la mirada indiferente del Jefe del Estado, en
un asunto que atañe a los derechos humanos, y donde la Humanidad se
siente realmente ofendida, porque no se encuentran en juego intereses
jurídicos subalternos, sino intereses que afectan al derecho
internacional humanitario, los cuales tienen su raíz y su esencia
bajo la férula del Estatuto Sustantivo Constitucional del Reino de
España, en concordancia con las normas suscritas y ratificadas por
esa Nación.
En
el entendimiento del Comité este asunto reviste mucha gravedad, si
nos atenemos al curso del tiempo donde de la manera mas deleznable se
violó la Convención de los derechos del Niño en perjuicio de
Javier Santos, ya que la Jurisdicción que tuvo bajo su conocimiento
el caso caratulado como: MARIA EDITE SANTOS contra JULIO IGLESIAS DE
LA CUEVA, no tomaron las medidas cautelares para asegurarle al menos
en ese entonces al adolescente JAVIER SANTOS, la provisión de medios
económicos para su subsistencia, los cuales conllevan a su
Alimentación, Vestido, Calzado, Seguridad Social y Estudios, entre
otros. Esto Su Majestad lo hizo la justicia, en abierto desacato a
una Convención suscrita y ratificada por el Reino de España y en
perjuicio de la Corona en cuyo nombre incontinenti dicen
actuar.
Por
otra parte, el Ministerio Público actuante presuntamente de Buena
Fe, tuvo un comportamiento inexistente en el proceso, aun cuando se
cometió presuntamente el delito de Falsedad Ideológica y de
Audiencia, al presentarse Falsos Testigos para desacreditar a la
Actora, madre de la victima, y omitiéndose descaradamente por no
decir otra cosa, que la Citación de acuerdo a lo establecido en las
secciones primera y segunda establecidas en el Titulo V del Capítulo
III de la Ley
11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia
de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio,
es INTUITO PERSONAE.
Omissis….
“Art.
127. En los juicios sobre filiación será admisible la investigación
de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas
incluidas las biológicas.”
“Art.
128. Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la
filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas
sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece
como progenitor.
Reclamada
judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos
provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adaptar las
medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.”
“Art.
129. Las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz
podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o
por el Ministerio Fiscal.”
“Art.
135. Aunque no haya prueba directa de la generación o del parto,
podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento
expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con
la madre en la época de la concepción o de otros hechos de los que
se infiera la filiación, de modo análogo.”
La
sentencia de Primera Instancia dejó constancia de lo siguiente:
“En
la presente demanda tal y como consta en autos se admitio (sic) la
prueba de investigación biologica de la paternidad, sin que esta
llegara a realizarse debido a la incomparecencia del presunto padre
Sr. Iglesias, sin que alegara justo motivo o causa para no acudir
(...)En orden a las consecuencias que conlleva la negativa a
someterse a las pruebas biologicas el Supremo declara que ello
comporta un indicio demostrativo relevante cuando esa aptitud de
rechazo es injustificada y obedece a moviles
obstruccionistas(...)SEXTO.- En la presente demanda debemos valorar
la negativa del Sr. Iglesias a someterse a l a (sic) prueba
biologica como un mero indicio que debe ponerse en relación con
todas las demás pruebas, valorandose su importancia puesto que no se
ha probado ninguna causa justificada para dicha negativa,
pudiendo dicho codemandado presentarse en esta ciudad para
hacer tal prueba en su momento oportuno, estando en aquellas fechas
de estancia por España en una gira. De las pruebas de la parte
actora debemos destacar que la Confesión del Sr. Iglesias se ha
practicado sin haber acudido el confesante apesar (sic) de estar
citado en legal forma atraves de su Procurador según permite el
nuevo artículo 271 de la L.E.C., reformado por la Ley 10/92 de 30 de
Abril. Dicho confesante tenía obligación de acudir a la prueba en
virtud del principio de inmediación. Al no acudir a la confesión
judicial al Sr. Iglesias se le tiene que tener por
confeso en aplicación de los articulos 583 y 593 de la L.E.C.,
entendiendose que todas sus respuestas serían afirmativas al
pliego de posiciones presentado. De la Confesión del codemandado
rebelde podemos concluir que su reconocimiento de paternidad se hizo
por los motivos alegados por la actora(...)FALLO que estimo la
demanda(…) contra D. Julio Iglesias de la Cueva, representado por
el Procurador D. Enrique Pastor Alberola, siendo parte el Ministerio
Fiscal y debo declarar: A) La Paternidad del codemandado Julio
Iglesias de la Cueva con respecto al menor Javier Sanchez
Santos.(...)La rectificación del asiento inscrito en el Registro
Civil de Valencia en el cual figura inscrito el menor Javier Sánchez
Santos por la de Javier Iglesias Santos.”
Aquí
es Su Majestad donde radica el reclamo, una de las Instituciones base
del Estado como lo es el Poder Judicial en
la persona de la Audiencia Provincial de Valencia, ha
actuado de
espaldas a
las normas Constitucionales y legales dentro del
Estado, y
de las normas que el Estado ha suscrito y ratificado ante las
Naciones Unidas, revocando sin formula de (Motivación), la sentencia
de Primera Instancia en abierta violación a los derechos humanos
universalmente reconocidos de Don Javier Santos.
Por
ello, se ha informado a la Defensora del Pueblo Europeo, a la Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, y como
corresponde se ha presentado el caso ante el Comité de Derechos
Humanos. Así mismo, se ha hecho del conocimiento de la Comisión de
Justicia del Honorable Congreso de los Diputados.
Don
Israel Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre
Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de
Genocidio y de Lesa Humanidad (CCEE), saluda muy cordialmente a Su
Majestad Don Felipe de Borbón y Grecia, Rey de España, con las
salvedades de su mayor estima y alta consideración.
D.
Israel Álvarez de Armas