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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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26 de Agosto, 2017 · General

PRESIDENTE DEL COMITE INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS LE SOLICITA AL CONSEJO MORAL REPUBLICANO LA CALIFICACIÓN DE FALTA GRAVE CONTRA LOS 7 MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ


Ciudadano

Presidente y demás consejeros integrantes del CONSEJO MORAL REPUBLICANO

Su Despacho. –

 

 

El suscrito, Humanista Isrrael Josué Álvarez de Armas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.014.920, y con domicilio procesal en la Calle , Municipio Valencia del Estado Carabobo; Actuando en mi condición de Relator del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad, órgano que desarrolla el mandato establecido en la Resolución a/res/53/144 de fecha 08 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

 

PRELIMINAR NECESARIO

Hago del conocimiento de este Órgano del Poder Público, que mantengo enemistad manifiesta en lo (PERSONAL), con la ciudadana ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTINEZ DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.634.570, y de cuarenta y cinco años de edad, quien de acuerdo a la Resolución signada con el Alfanumérico CMR-004-2017, fue designada en fecha seis (06) de abril del año que discurre, como “Secretaria Ejecutiva Permanente Encargada” del Consejo Moral Republicano, la cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “A” constante de dos (2) folios, tal y como así consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°  41.131 de fecha siete (7) de abril de 2017.

 

TITULO I

CAPITULO PRIMERO

En fecha Dieciséis (16) de agosto de 2017, interpuse por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un Recurso de Habeas Corpus, a favor del ciudadano RAUL ISAÍAS BADUEL, ante la presunta Desaparición Forzada de la cual ha sido objeto por parte de autoridades militares, quienes se han negado a brindar información sobre su paradero, negándole el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.

Es el caso, que cuando me apersoné en fecha 23 de agosto de 2017 a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fui informado por funcionarios de la referida Sala, que hasta esa fecha al Recurso de Habeas Corpus no se le había dado tramitación, en virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia de encontraba en vacaciones Judiciales.

 

CAPITULO SEGUNDO

 

Nuestro Estatuto Sustantivo Constitucional establece en su artículo 22:

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” (Subrayado y en negritas del recursante)

Igualmente establece el artículo 26 eiusdem:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y en negritas del recursante)

Y establece la misma Carta Magna su artículo 27:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y en negritas del recursante)

 

El Artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, pida un mandamiento de habeas corpus.”

 

Así mismo establece el artículo 41 eiusdem:

 

La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo.” (Subrayado y en negritas del recursante)

 

 

Como también establece el artículo 42:

 

omissis…

 

El Juez decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades legales.” (Subrayado y en negritas del recursante)

 

 

CAPITULO TERCERO

 

Mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los Altos funcionarios a que se refiere tanto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos textos disponen lo siguiente:

 

 “Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) conocerá en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

 

       

Por su parte, el artículo 5.18 de la segunda Ley Orgánica referida ut supra dispone:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

omissis

18. Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas contra los altos funcionarios públicos nacionales”.

 

 

 

CAPITULO CUARTO

 

En fecha Dieciocho (18) de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia del Magistrado José Troconiz Villarreal, se estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

 

“La Sala no puede menos que dejar constancia del contraste entre la actitud de los accionantes en habeas corpus, dirigida al cumplimiento de elementales deberes de solidaridad y justicia, y la del funcionario a cargo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, manifiestamente contraria a los deberes de diligencia inherentes a su cargo, toda vez que, ante una acción de habeas corpus y la presunta desaparición forzada de una persona, no debió limitarse a buscar en los archivos y en las constancias de novedades la prueba de la privación de libertad de aquélla, en un comportamiento que ha podido favorecer la impunidad de los ilícitos presuntamente cometidos, visto que ha podido servir para eludir la averiguación de la responsabilidad de los funcionarios al servicio del citado organismo, así como para sustraerlos del enjuiciamiento correspondiente.(…) En las circunstancias expuestas, cabe presumir que la privación de libertad del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez se ha hecho manifiestamente ilegítima, que se ha incurrido en grave violación de sus derechos de dignidad y libertad, y que se han cometido a su respecto delitos contra la libertad individual y contra la propiedad, seguidos inmediatamente por su desaparición.(…) La presunta comisión de los delitos en referencia fue seguida inmediatamente por la desaparición de la víctima, presumiéndose con ello la comisión del ilícito de desaparición forzada, caracterizado porque la privación de libertad se comete con injerencia de funcionarios del Estado, y porque éstos se niegan a reconocer la detención y a dar información sobre el paradero de la persona desaparecida, impidiéndola a ésta, en términos absolutos, el ejercicio de sus derechos y garantías.(…) Cabe referir a este respecto la sentencia dictada, en fecha 29 de julio de 1988,  por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez - Honduras:

 

“ 154. Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana.

 

155. La desaparición forzada de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la Convención que reconoce el derecho a la libertad personal y que en lo pertinente dispone:

 

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

 

2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.

 

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

 

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

 

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

 

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona (...)”.

 

Agrega la sentencia que la desaparición forzada implica con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación del derecho a la vida; y que implica también el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana.

3. Por las razones que anteceden, a la vista de los elementos que obran en autos, y en ejercicio de su potestad de revisión constitucional, la Sala estima pertinente anular el procedimiento de habeas corpus seguido, a favor del ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez, por ante el Juzgado Sexto de Control y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que condujo a la declaratoria de no tener materia sobre qué decidir, y ordenar la reposición de dicho procedimiento al estado de reiniciar su trámite, bajo las pautas establecidas por las decisiones de esta Sala, sin que pueda darse por terminado hasta la aparición, con o sin vida, del citado ciudadano.(Subrayado y en negritas del recursante)

 

 

CAPITULO QUINTO

 

Establece el artículo 11 numeral 5° de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano:

 

“Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes: (...) 5.- Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

 

TITULO II

CAPITULO I

 

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia al omitir dar cumplimiento a lo establecido principalmente en el artículo 27 constitucional, en concordancia con lo normado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, violaron expresamente el Juramento de sostener y defender la Constitución y Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo, tal y como así lo establece la Ley de Juramento publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela signada con el N° 21.799 de fecha Treinta (30) de Agosto de 1945.

 

Ahora bien, los Magistrados o Magistradas son personalmente responsables de las Faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, y serán removidos de acuerdo entre otras causales, de las previstas en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, para lo cual se requiere la calificación de Falta Grave si lo fuere por los miembros legítimos del Consejo Moral Republicano.

 

CAPITULO II

 

En tal sentido, el Consejo Moral Republicano ha publicado en su Portal Web cual es el procedimiento por falta de Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, y que es el siguiente:

“Cualquier ciudadano o ciudadana o los representantes de los Poderes Públicos, podrá solicitar al Consejo Moral Republicano la calificación de la falta en que presuntamente se encuentre incurso el Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia.

Una vez recibida la solicitud, el Presidente del Consejo Moral Republicano notificará al Magistrado para que, dentro de los siguientes ocho días hábiles, presente el escrito de descargo correspondiente.

Seguidamente el Presidente convocará a una sesión extraordinaria, a los fines de que el Secretario Ejecutivo de dicho órgano dé lectura a la solicitud y al escrito de descargo, y los miembros del referido Consejo analicen la documentación y el soporte que acompañan a la solicitud.

En todo caso deberán garantizarle el debido proceso. Luego de deliberar y, por mayoría simple, adoptarán la resolución correspondiente salvo que alguno de los miembros del Consejo Moral Republicano estime necesario recoger información complementaria, caso en el cual ordenarán al Secretario Ejecutivo realizar dentro de los cinco días hábiles siguientes las gestiones tendentes al cumplimiento de tal finalidad.

La ley señala que el Consejo Moral Republicano deberá informar por escrito a la Asamblea Nacional, los hechos pormenorizados de la conducta del Magistrado o la Magistrada, objeto de la calificación de falta grave, en un lapso de tres días hábiles contados a partir de la fecha de decisión. En el informe se anexarán todos los documentos probatorios de los hechos que dieron lugar a la calificaron de la falta.

La Secretaria Ejecutiva, o el Secretario Ejecutivo, realizarán dentro de los cinco días hábiles siguientes, las gestiones tendentes al cumplimiento de tal finalidad.”

 

Por lo cual me encuentro como CUALQUIER PERSONA suficientemente legitimado para solicitar la calificación de falta, contra los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, solicito la calificación de la Falta Grave establecida en el artículo 11 numeral 5° de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, contra los siguientes Magistrados:

 

Juan José Mendoza Jover

 

Arcadio de Jesús Delgado Rosales

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

Calixto Ortega Ríos

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

Lourdes Benicia Suarez Anderson

 

Quienes fueron designados por la Asamblea Nacional, como Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

 

A tales efectos, adjunto a la presente solicitud marcado “B”, copia fotostática del Recurso de Habeas Corpus interpuesto por mi persona, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año que discurre, a favor del ciudadano RAUL ISAÍAS BADUEL, el cual no se tramitó de acuerdo a lo establecido en la Constitución en su artículo 27, a los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la pacifica doctrina de la misma Sala Constitucional citada supra.

 

Así mismo, acompaño en formado (CD) marcado “C” grabación de Audio, que contiene el motivo por la cual mantengo Enemistad Manifiesta (personal) con la ciudadana ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTINEZ DE GÓMEZ.

 

 

 

El Solicitante. -


(Fdo)

 

 

Nota: En la gráfica aparecen en el centro: La Sra Cruz María Zambrano de Baduel, esposa del General en Jefe Raul Isaías Baduel, el Humanista Israel Álvarez de Armas y la Sra Rayrin Baduel Cafarelli, hija mayor del General Baduel.

publicado por victoria13 a las 00:40 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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