
Ciudadano
Presidente y
demás consejeros integrantes del CONSEJO MORAL
REPUBLICANO
Su Despacho. –
El
suscrito, Humanista Isrrael Josué Álvarez de Armas, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° 5.014.920, y con domicilio procesal en la
Calle , Municipio Valencia del Estado
Carabobo; Actuando en mi condición de Relator del Comité Internacional sobre
Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de
Lesa Humanidad, órgano que desarrolla el mandato establecido en la Resolución
a/res/53/144 de fecha 08 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de
las Naciones Unidas.
PRELIMINAR
NECESARIO
Hago del conocimiento
de este Órgano del Poder Público, que mantengo enemistad manifiesta en lo
(PERSONAL), con la ciudadana ARAMITA
MORAIMA PADRINO MARTINEZ DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.634.570,
y de cuarenta y cinco años de edad, quien de acuerdo a la Resolución signada
con el Alfanumérico CMR-004-2017, fue designada en fecha seis (06) de abril del
año que discurre, como “Secretaria Ejecutiva Permanente Encargada” del Consejo
Moral Republicano, la cual consigno en copia fotostática marcada con la letra
“A” constante de dos (2) folios, tal y como así consta en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N°
41.131 de fecha siete (7) de abril de 2017.
TITULO
I
CAPITULO
PRIMERO
En fecha Dieciséis (16)
de agosto de 2017, interpuse por ante la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, un Recurso de Habeas Corpus, a favor del ciudadano RAUL ISAÍAS BADUEL, ante la presunta
Desaparición Forzada de la cual ha sido objeto por parte de autoridades
militares, quienes se han negado a brindar información sobre su paradero,
negándole el ejercicio de sus derechos constitucionales y legales.
Es el caso, que cuando
me apersoné en fecha 23 de agosto de 2017 a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, fui informado por funcionarios de la referida Sala, que
hasta esa fecha al Recurso de Habeas Corpus no se le había dado tramitación, en
virtud de que el Tribunal Supremo de Justicia de encontraba en vacaciones
Judiciales.
CAPITULO
SEGUNDO
Nuestro Estatuto
Sustantivo Constitucional establece en su artículo 22:
“La enunciación de los
derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a
la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.” (Subrayado y en negritas del recursante)
Igualmente
establece el artículo 26 eiusdem:
“Toda persona tiene
derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una
justicia gratuita, accesible,
imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin
dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y en negritas del recursante)
Y
establece la misma Carta Magna su artículo 27:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial
competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación
jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será
hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido
o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (Subrayado y en negritas del recursante)
El Artículo 39 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción
de su libertad, o se viere amenazada su seguridad personal, con violación de
las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con
jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la
solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, pida un mandamiento de
habeas corpus.”
Así mismo establece el artículo 41 eiusdem:
“La
solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por
escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla,
abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo
cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la
libertad.
Las solicitudes referidas a la seguridad personal
se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de
este artículo.” (Subrayado y en negritas
del recursante)
Como
también establece el artículo 42:
omissis…
“El Juez
decidirá en un término no mayor de noventa y seis (96) horas después de
recibida la solicitud, la inmediata libertad del agraviado o el cese de
las restricciones que se le hubiesen impuesto, si encontrare que para la
privación o restricción de la libertad no se hubieren cumplido las formalidades
legales.” (Subrayado y en negritas del
recursante)
CAPITULO
TERCERO
Mediante sentencias del 20 de enero de 2000 (casos:
Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), la Sala
Constitucional determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo
constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, estableciendo en dichos fallos que corresponde a esta
Sala del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento directo, en única
instancia, de las acciones de amparo incoadas contra los Altos funcionarios a
que se refiere tanto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, como el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, cuyos textos disponen lo siguiente:
“Artículo
8. La Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) conocerá en única instancia y
mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, (...) de
la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de
la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás
organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del
Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.
Por su parte, el
artículo 5.18 de la segunda Ley Orgánica referida ut supra dispone:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República.
omissis
18. Conocer
en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuestas
contra los altos funcionarios públicos nacionales”.
CAPITULO CUARTO
En fecha Dieciocho (18)
de diciembre de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Ponencia del Magistrado José Troconiz Villarreal, se estableció el siguiente
criterio jurisprudencial:
“La Sala no puede menos que dejar constancia del
contraste entre la actitud de los accionantes en habeas corpus, dirigida al
cumplimiento de elementales deberes de solidaridad y justicia, y la del
funcionario a cargo de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y
Prevención, manifiestamente contraria a los deberes de diligencia inherentes a
su cargo, toda vez que, ante una acción de habeas corpus y la presunta desaparición forzada
de una persona, no debió limitarse a buscar en los archivos y en las
constancias de novedades la prueba de la privación de libertad de aquélla, en
un comportamiento que ha podido favorecer la impunidad de los ilícitos
presuntamente cometidos, visto que ha podido servir para eludir la averiguación
de la responsabilidad de los funcionarios al servicio del citado organismo, así
como para sustraerlos del enjuiciamiento correspondiente.(…) En las
circunstancias expuestas, cabe presumir que la privación de libertad del
ciudadano Marco Antonio Monasterio Pérez se ha hecho manifiestamente ilegítima,
que se ha incurrido en grave violación de sus derechos de dignidad y libertad,
y que se han cometido a su respecto delitos contra la libertad individual y
contra la propiedad, seguidos inmediatamente por su desaparición.(…) La presunta comisión de los delitos en
referencia fue seguida inmediatamente por la desaparición
de la víctima, presumiéndose con ello la comisión del ilícito de desaparición forzada,
caracterizado porque la privación de libertad se comete con injerencia de
funcionarios del Estado, y porque éstos se niegan a reconocer la detención y a
dar información sobre el paradero de la persona desaparecida, impidiéndola a
ésta, en términos absolutos, el ejercicio de sus derechos y garantías.(…) Cabe referir a este respecto la sentencia dictada,
en fecha 29 de julio de 1988, por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Velásquez Rodríguez -
Honduras:
“ 154. Está más allá de toda
duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia
seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las
infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas
acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no
cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado
pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin
sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse
sobre el desprecio a la dignidad humana.
155. La desaparición forzada
de seres humanos constituye una violación múltiple y continuada de numerosos
derechos reconocidos en la Convención y que los Estados Partes están obligados
a respetar y garantizar. El secuestro de la persona es un caso de privación
arbitraria de libertad que conculca, además, el derecho del detenido a ser
llevado sin demora ante un juez y a interponer los recursos adecuados para
controlar la legalidad de su arresto, que infringe el artículo 7 de la
Convención que reconoce el derecho a la libertad personal y que en lo
pertinente dispone:
1. Toda persona tiene derecho
a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado de
su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido a
detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona (...)”.
Agrega la sentencia que la desaparición forzada implica con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del
cadáver con el objeto de borrar toda huella material del crimen y de procurar
la impunidad de quienes lo cometieron, lo que significa una brutal violación
del derecho a la vida; y que implica también el craso abandono de los valores
que emanan de la dignidad humana.
3. Por las razones que
anteceden, a la vista de los elementos que obran en autos, y en ejercicio de su
potestad de revisión constitucional, la Sala estima pertinente anular el
procedimiento de habeas corpus seguido, a favor del ciudadano Marco Antonio
Monasterio Pérez, por ante el Juzgado Sexto de Control y la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, y que condujo a la declaratoria de no tener materia sobre qué
decidir, y
ordenar la reposición de dicho procedimiento al estado de reiniciar su trámite,
bajo las pautas establecidas por las decisiones de esta Sala, sin que pueda
darse por terminado hasta la aparición, con o sin vida, del citado ciudadano.”
(Subrayado y en negritas
del recursante)
CAPITULO
QUINTO
Establece el
artículo 11 numeral 5° de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano:
“Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes: (...) 5.- Cuando violen,
amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
TITULO II
CAPITULO
I
Los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia al omitir dar cumplimiento a lo establecido
principalmente en el artículo 27 constitucional, en concordancia con lo normado
en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, violaron expresamente el Juramento de sostener y defender la Constitución y
Leyes de la República y de cumplir fiel y exactamente los deberes de su empleo,
tal y como así lo establece la Ley de Juramento publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela signada con el N° 21.799 de fecha Treinta (30) de
Agosto de 1945.
Ahora bien, los Magistrados o Magistradas son
personalmente responsables de las Faltas cometidas en el ejercicio de sus
funciones, y serán removidos de acuerdo entre otras causales, de las previstas
en la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, para lo cual se requiere la
calificación de Falta Grave si lo fuere por los miembros legítimos del Consejo
Moral Republicano.
CAPITULO II
En
tal sentido, el Consejo Moral Republicano ha publicado en su Portal Web cual es
el procedimiento por falta de Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia, y que es el siguiente:
“Cualquier ciudadano o ciudadana o los representantes de los Poderes
Públicos, podrá solicitar al Consejo Moral Republicano la calificación de la
falta en que presuntamente se encuentre incurso el Magistrado o Magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia.
Una vez recibida la solicitud, el
Presidente del Consejo Moral Republicano notificará al Magistrado para que,
dentro de los siguientes ocho días hábiles, presente el escrito de descargo
correspondiente.
Seguidamente el Presidente convocará
a una sesión extraordinaria, a los fines de que el Secretario Ejecutivo de dicho
órgano dé lectura a la solicitud y al escrito de descargo, y los miembros del
referido Consejo analicen la documentación y el soporte que acompañan a la
solicitud.
En todo caso deberán garantizarle el
debido proceso. Luego de deliberar y, por mayoría simple, adoptarán la
resolución correspondiente salvo que alguno de los miembros del Consejo Moral
Republicano estime necesario recoger información complementaria, caso en el
cual ordenarán al Secretario Ejecutivo realizar dentro de los cinco días
hábiles siguientes las gestiones tendentes al cumplimiento de tal finalidad.
La ley señala que el Consejo Moral
Republicano deberá informar por escrito a la Asamblea Nacional, los hechos
pormenorizados de la conducta del Magistrado o la Magistrada, objeto de la
calificación de falta grave, en un lapso de tres días hábiles contados a partir
de la fecha de decisión. En el informe se anexarán todos los documentos
probatorios de los hechos que dieron lugar a la calificaron de la falta.
La Secretaria Ejecutiva, o el
Secretario Ejecutivo, realizarán dentro de los cinco días hábiles siguientes,
las gestiones tendentes al cumplimiento de tal finalidad.”
Por lo cual me
encuentro como CUALQUIER PERSONA suficientemente legitimado para solicitar la
calificación de falta, contra los Magistrados y Magistradas integrantes de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, solicito
la calificación de la Falta Grave establecida en el artículo 11 numeral 5° de
la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, contra los siguientes Magistrados:
Juan José Mendoza Jover
Arcadio de Jesús Delgado Rosales
Carmen Zuleta de Merchán
Gladys María Gutiérrez Alvarado
Calixto Ortega Ríos
Luis Fernando Damiani Bustillos
Lourdes Benicia Suarez Anderson
Quienes fueron
designados por la Asamblea Nacional, como Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos,
adjunto a la presente solicitud marcado “B”, copia fotostática del Recurso de
Habeas Corpus interpuesto por mi persona, por ante la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Dieciséis (16) de Agosto del año que
discurre, a favor del ciudadano RAUL
ISAÍAS BADUEL, el cual no se tramitó de acuerdo a lo establecido en la
Constitución en su artículo 27, a los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de la pacifica doctrina
de la misma Sala Constitucional citada supra.
Así mismo,
acompaño en formado (CD) marcado “C” grabación de Audio, que contiene el motivo
por la cual mantengo Enemistad Manifiesta (personal) con la ciudadana ARAMITA MORAIMA PADRINO MARTINEZ DE GÓMEZ.
El Solicitante. -
(Fdo)
Nota: En la gráfica aparecen en el centro: La Sra Cruz María Zambrano de Baduel, esposa del General en Jefe Raul Isaías Baduel, el Humanista Israel Álvarez de Armas y la Sra Rayrin Baduel Cafarelli, hija mayor del General Baduel.