LA COMISIÒN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SEGUIRÀ CONOCIENDO DE LAS DENUNCIAS SOBRE VENEZUELA PORQUE AL CESAR LA CONVENCIÒN ENTRA AUTOMATICAMENTE EN VIGENCIA POR ELLA LA DECLARACIÒN AMERICANA
Ahora Venezuela ocuparà el mismo lugar que Estados Unidos de América, que no es parte de la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, por lo cual la tarea
primordial de la Comisión es determinar si en cualquier caso ha habido o no
violación de alguno de los derechos consagrados en la Declaración Americana de
Derechos y Deberes del Hombre.
EJEMPLO DE COMO ACTUARÌA LA COMISIÒN EN EL CASO DE VENEZUELA
Competencia ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione
loci de la Comisión
1.La Comisión Interamericana considera que es
competente ratione personae para analizar las denuncias planteadas en la
presente petición. De conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la CIDH,
los peticionarios están autorizadas a presentar reclamos alegando violaciones
de los derechos protegidos por la Declaración Americana. Las supuestas 32
víctimas son personas cuyos derechos están protegidos por este instrumento
internacional. El Estado está obligado a respetar las disposiciones contenidas
en la Declaración Americana, y la CIDH es competente para recibir peticiones
que aleguen violaciones perpetradas por el Estado contenidas en el mencionado
instrumento, al haber ratificado la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951 y
estar sometido a la jurisdicción de la Comisión desde 1959, año en el que se
creó este órgano, y de conformidad con los artículos 1 y 20 del Estatuto de la
CIDH y los artículos 23 y 51 de su Reglamento[1]. La Comisión
recuerda a las partes que en casos anteriores ha concluido que la cláusula
federal no puede ser alegada a efecto de que los Estados federales incumplan
las obligaciones contenidas en la Declaración Americana o, en todo caso,
desconozcan la competencia ratione
personae de la Comisión Interamericana[2].
2.Tomando en cuenta
que la petición alega violaciones de los derechos protegidos por la Declaración
Americana que han tenido lugar en el territorio de los Estados Unidos, la CIDH
concluye que tiene competencia ratione loci para tomar conocimiento de las
mismas. Además, la petición se basa en hechos que ocurrieron en el momento en
que estaban en efecto las obligaciones asumidas por el Estado de conformidad
con la Carta de la OEA y la Declaración Americana, de manera que la Comisión
Interamericana tiene competencia ratione temporis para examinar este asunto.
3.Finalmente, visto
que los peticionarios han presentado reclamos alegando la violación de los
artículos I, VII, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana, la CIDH
es competente ratione materiae para examinar esta demanda. Por lo tanto,
la Comisión Interamericana considera que es competente para examinar los
reclamos que se plantean en la petición.
Caracterización de los hechos alegados
4.El artículo 34 (a) del Reglamento de la Comisión Interamericana dispone
que las peticiones que se presenten
a la CIDH deben afirmar hechos que tiendan a establecer una violación de los
derechos referidos en su artículo 27, en cuyo defecto la petición
debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o “improcedente”,
según lo dispuesto en su artículo 34 (b). El criterio para analizar la
admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión Interamericana sólo
realiza un análisis prima facie para
determinar si los peticionarios
establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la
Declaración Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar
o emitir una opinión preliminar sobre el fondo de la cuestión.
5.Ni la Declaración Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los
peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por
parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios
pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base en la
jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué
disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y
podría concluirse que habría sido violada si los hechos alegados son probados
mediante evidencia suficiente y argumentos legales.
6.En vista de los
elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del
asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que de ser probada la
aplicación a las presuntas víctimas del marco legal alegado en cada caso,prima facie, podrían caracterizarse violaciones a los artículos I, XII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de las 32
presuntas víctimas. Dicho análisis en la etapa de fondo considerará si el marco legal
aplicado garantizó en cada caso el derecho de protección especial de las
personas menores de edad así como un trato diferenciado al de los adultos en
atención a sus necesidades, conforme a los derechos contenidos en los artículos
II y VII de la Declaración Americana. El análisis relativo a la posible violación
del artículo XXV de la Declaración Americana se centrará en el derecho a un
tratamiento humano durante la privación de la libertad conforme al marco
jurídico de las leyes de Michigan aplicado a las presuntas víctimas.
7.Por otra parte,
en la medida de lo pertinente, la Comisión analizará si conforme al marco
jurídico aplicado a las presuntas víctimas, éstas tuvieron acceso a un defensor
público especializado en materia de derechos de los niños, niñas y
adolescentes, sobre todo si en algunos casos fue alegado que a algunas de las presuntas
víctimas les fue asignado un defensor público que no garantizó su derecho de debida
defensa, por lo que, prima facie,
podrían caracterizarse violaciones a los artículos XVIII y XXVI en relación con
los artículos II y VII de la Declaración Americana.
CONCLUSIONES
8.La Comisión Interamericana concluye que es competente
para examinar los reclamos presentados en el presente asunto y
que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin que ello
signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
[1]Artículos 1 y 20
(b) del Estatuto de la CIDH; Carta de la Organización de los Estados
Americanos, artículos 3, 16, 51, 112 y 150; Reglamento de la CIDH, artículos 23
y 51; y CIDH, Informe No. 3/87, Caso 9647, Admisibilidad y Fondo, James Terry Roach
y Jay Pinkerton, Estados Unidos, 22 de
septiembre de 1987, párrs. 46-49. Véase
tambiénCorte IDH. Interpretación de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio
de 1989. Serie A No. 10, párrs. 35-45.
[2] Véase CIDH, Informe No. 3/87, Caso 9647, Admisibilidad y Fondo, James Terry Roach
y Jay Pinkerton, Estados Unidos, 22 de
septiembre de 1987, párrs. 62 y 63.