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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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09 de Septiembre, 2013 · General

LA COMISIÒN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SEGUIRÀ CONOCIENDO DE LAS DENUNCIAS SOBRE VENEZUELA PORQUE AL CESAR LA CONVENCIÒN ENTRA AUTOMATICAMENTE EN VIGENCIA POR ELLA LA DECLARACIÒN AMERICANA


Ahora Venezuela ocuparà el mismo lugar que Estados Unidos de América, que no es parte de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, por lo cual la tarea primordial de la Comisión es determinar si en cualquier caso ha habido o no violación de alguno de los derechos consagrados en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

EJEMPLO DE COMO ACTUARÌA LA COMISIÒN EN EL CASO DE VENEZUELA

Competencia ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión

 

1.            La Comisión Interamericana considera que es competente ratione personae para analizar las denuncias planteadas en la presente petición. De conformidad con el artículo 23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios están autorizadas a presentar reclamos alegando violaciones de los derechos protegidos por la Declaración Americana. Las supuestas 32 víctimas son personas cuyos derechos están protegidos por este instrumento internacional. El Estado está obligado a respetar las disposiciones contenidas en la Declaración Americana, y la CIDH es competente para recibir peticiones que aleguen violaciones perpetradas por el Estado contenidas en el mencionado instrumento, al haber ratificado la Carta de la OEA el 19 de junio de 1951 y estar sometido a la jurisdicción de la Comisión desde 1959, año en el que se creó este órgano, y de conformidad con los artículos 1 y 20 del Estatuto de la CIDH y los artículos 23 y 51 de su Reglamento[1]. La Comisión recuerda a las partes que en casos anteriores ha concluido que la cláusula federal no puede ser alegada a efecto de que los Estados federales incumplan las obligaciones contenidas en la Declaración Americana o, en todo caso, desconozcan la competencia ratione personae de la Comisión Interamericana[2].

 

2.            Tomando en cuenta que la petición alega violaciones de los derechos protegidos por la Declaración Americana que han tenido lugar en el territorio de los Estados Unidos, la CIDH concluye que tiene competencia ratione loci para tomar conocimiento de las mismas. Además, la petición se basa en hechos que ocurrieron en el momento en que estaban en efecto las obligaciones asumidas por el Estado de conformidad con la Carta de la OEA y la Declaración Americana, de manera que la Comisión Interamericana tiene competencia ratione temporis para examinar este asunto.

 

3.            Finalmente, visto que los peticionarios han presentado reclamos alegando la violación de los artículos I, VII, XVIII, XXIV, XXV y XXVI de la Declaración Americana, la CIDH es competente ratione materiae para examinar esta demanda. Por lo tanto, la Comisión Interamericana considera que es competente para examinar los reclamos que se plantean en la petición.

 

Caracterización de los hechos alegados

 

4.            El artículo 34 (a) del Reglamento de la Comisión Interamericana dispone que las peticiones que se presenten a la CIDH deben afirmar hechos que tiendan a establecer una violación de los derechos referidos en su artículo 27, en cuyo defecto la petición debe ser desestimada por ser “manifiestamente infundada” o “improcedente”, según lo dispuesto en su artículo 34 (b). El criterio para analizar la admisibilidad difiere del utilizado para el análisis del fondo de la petición dado que la Comisión Interamericana sólo realiza un análisis prima facie para determinar si los peticionarios establecen la aparente o posible violación de un derecho garantizado por la Declaración Americana. Se trata de un análisis somero que no implica prejuzgar o emitir una opinión preliminar sobre el fondo de la cuestión.

 

5.            Ni la Declaración Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría concluirse que habría sido violada si los hechos alegados son probados mediante evidencia suficiente y argumentos legales.

 

6.            En vista de los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la CIDH considera que de ser probada la aplicación a las presuntas víctimas del marco legal alegado en cada caso, prima facie, podrían caracterizarse violaciones a los artículos I, XII, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana en perjuicio de las 32 presuntas víctimas. Dicho análisis en la etapa de fondo considerará si el marco legal aplicado garantizó en cada caso el derecho de protección especial de las personas menores de edad así como un trato diferenciado al de los adultos en atención a sus necesidades, conforme a los derechos contenidos en los artículos II y VII de la Declaración Americana. El análisis relativo a la posible violación del artículo XXV de la Declaración Americana se centrará en el derecho a un tratamiento humano durante la privación de la libertad conforme al marco jurídico de las leyes de Michigan aplicado a las presuntas víctimas.

 

7.            Por otra parte, en la medida de lo pertinente, la Comisión analizará si conforme al marco jurídico aplicado a las presuntas víctimas, éstas tuvieron acceso a un defensor público especializado en materia de derechos de los niños, niñas y adolescentes, sobre todo si en algunos casos fue alegado que a algunas de las presuntas víctimas les fue asignado un defensor público que no garantizó su derecho de debida defensa, por lo que, prima facie, podrían caracterizarse violaciones a los artículos XVIII y XXVI en relación con los artículos II y VII de la Declaración Americana.

 

CONCLUSIONES

 

8.            La Comisión Interamericana concluye que es competente para examinar los reclamos presentados en el presente asunto y que la petición es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 



[1] Artículos 1 y 20 (b) del Estatuto de la CIDH; Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículos 3, 16, 51, 112 y 150; Reglamento de la CIDH, artículos 23 y 51; y CIDH, Informe No. 3/87, Caso 9647, Admisibilidad y Fondo, James Terry Roach y Jay Pinkerton, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1987, párrs. 46-49. Véase también Corte IDH. Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el Marco del Artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, párrs. 35-45.

[2] Véase CIDH, Informe No. 3/87, Caso 9647, Admisibilidad y Fondo, James Terry Roach y Jay Pinkerton, Estados Unidos, 22 de septiembre de 1987, párrs. 62 y 63.

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publicado por victoria13 a las 15:13 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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