
LA OPINION ABSURDA DEL ABOGADO ESCARRÁ:
Dijo en una
declaración: “protestar no es un derecho absoluto”
Dice la Constitución:
Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones
establece:
Título II
Capítulo I: De
las Reuniones Públicas y Manifestaciones
Artículo 36.
Todos los habitantes de la república tienen derecho de reunirse en lugares
públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las
leyes.
Artículo 37. Las
reuniones privadas no están sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 38. Los
organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán participarlo con
veinticuatro horas de (an)ticipación, cuando menos, por escrito duplicado, en
horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación
del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persigue.
Las autoridades
en el mismo acto de recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar
que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Artículo 39.
Cuando hubiere razones fundadas para temer que la celebración simultánea de
reuniones de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda
provocar trastornos de orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la
participación que establece el artículo anterior podrá disponer de acuerdo con
los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente
distantes y en horas distintas. En este caso tendrán preferencia para la
elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con
anterioridad.
Artículo 40. A
los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un
libro en la cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las
participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.
Artículo 41. Los
gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los Territorios, fijarán
periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas gacetas, los
sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo
previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de
las asociaciones políticas la autoridad civil podrá autorizar reuniones
públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el
orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.
Parágrafo Unico:
Durante los procesos electorales se aplicaran con preferencias las
disposiciones de la Ley Electoral.
Artículo 42. Las
autoridades velaran por el normal desarrollo de las reuniones publicas y
manifestaciones para cuya realización hubieren llenado los requisitos legales.
Quienes interrumpan, perturben o en alguna forma pretendan impedir u
obstaculizar su celebración serán sancionados con arrestos de uno a treinta
días.
Artículo 43. Se prohiben
las reuniones públicas o manifestaciones de carácter político con uso de
uniformes. Los infractores serán sancionados con arresto de quince a treinta
días, sin perjuicio a las acciones a que dichos actos pudieren dar lugar.
Artículo 44. Las
autoridades competentes deberán tomar las medidas preventivas tendiente a
evitar las reuniones públicas y manifestaciones para las cuales no haya hecho
debida participación o las que pretendan realizarse en contra- vensiòn a las
disposiciones de la presente Ley.
Los infractores
serán sancionados con arresto de quince a treinta días sin perjuicio de las
acciones que pudiera haber lugar, en la misma pena incurrirán los que hayan
tomado la palabra.
Los directores
de imprenta, periódicos, radio-emisoras, salas de cine y cualesquiera otra
empresa u órgano de publicación no serán responsables por la propaganda
política que se efectúe bajo la responsabilidad de los partidos, con acepción
de aquella propaganda que anuncie reuniones públicas o manifestaciones para los
cuales la autoridad civil, anuncie públicamente que no se han sometido a los
requisitos de esta Ley. En este caso serán sancionados con una multa de 500 a
5000 bolívares o arresto proporcional.
Artículo 45. De
cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la
jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de
reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador
del Estado, Distrito Federal o del territorio, el cual estará obligado a decidir
durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar
por ante el Consejo Supremo Electoral, quien decidirá con preferencia.
Artículo 46. Las autoridades procederán a disolver las aglomeraciones
que traten de impedir el normal funcionamiento de las reuniones de los cuerpos
deliberantes, políticos, judiciales, o administrativos. Así como también
aquellas que traten de fomentar desórdenes o obstaculizar el libre tránsito.
Los aprehendidos infraganti serán penados con un arresto de quince a treinta
días, sin perjuicio de las acciones a que pudiere haber lugar.
LO QUE NO PUEDE INTERPRETAR LA SALA CONSTITUCIONAL
La Sala Constitucional no puede interpretar el contenido literal de la
ley, ya que existe Reserva Legal exclusiva del Poder Legislativo para legislar
o reformar, bien por iniciativa del Poder Ejecutivo, de la propia Asamblea Nacional
o de un número determinado de ciudadanos.
Si la ley dice que se “participará”, no puede de manera arbitraria otro
poder del Estado atribuirse competencia para cambiar el sentido que el
legislador estableció, pretendiendo hacer ver que el legislador quiso decir “permiso”.
Lo que puede la Sala Constitucional es declarar que una norma es Inexequible
por colidir con la Constitución., cuestión que aquí no ha sucedido.
La ley además establece lo siguiente:
“Las autoridades
en el mismo acto de recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar
que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.”
Es una norma
Taxativa que obliga a la administración a cumplir el estampar en el ejemplar
que entregan los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.
Además previó el
legislador lo siguiente:
“Artículo 39.
Cuando hubiere razones fundadas para temer que la celebración simultánea de
reuniones de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda
provocar trastornos de orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la
participación que establece el artículo anterior podrá disponer de acuerdo con
los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente
distantes y en horas distintas. En este caso tendrán preferencia para la
elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con
anterioridad.”
Es decir:
Que la autoridad
ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior
podrá disponer de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren
en sitios suficientemente distantes y en horas distintas.
No cabe aquí interpretación
alguna, porque lo que ha hecho el legislador es que la autoridad cuide el orden
público en protección a los manifestantes.
Y por último dice
la ley:
“Artículo 40. A
los efectos de los dos artículos precedentes la autoridad civil llevará un
libro en la cual irá anotando en riguroso orden cronológico, las
participaciones de reuniones públicas y manifestaciones que vaya recibiendo.
Artículo 41. Los
gobernadores de Estado, del Distrito Federal y de los Territorios, fijarán
periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas gacetas, los
sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo
previamente la opinión de los partidos.
A solicitud de
las asociaciones políticas la autoridad civil podrá autorizar reuniones
públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el
orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.”
El Libro de
Participaciones debe estar abierto a la vista de cualquier persona que desee
revisar el orden cronológico de participaciones que se hayan realizado, porque
al parecer la sentencia trata de obviar esta orden legal, a través de un
resquicio legal.
Esta norma no
puede ser interpretada por la Sala Constitucional y la declaración de este
abogado Escarrá en el sentido de que: “protestar
no es un derecho absoluto”, es una aberración frente a la
Constitución y la Ley, ya que el artículo 68 del Estatuto Sustantivo es muy
claro:
“Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.” Y por ello, el legislador Constituyente previó el
artículo 350:
“El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición
republicana, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad(*) que contraríe los valores,
principios y garantías democráticos o menoscabe los derechos humanos.)
(*) Sala
Constitucional.