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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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08 de Octubre, 2015 · General

MINISTERIO PUBLICO VIOLA DERECHOS HUMANOS DE JUEZ PENAL EN VENEZUELA


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COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD

 

 

 

 

 






"INFORME  No G-LH-000136 (REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) que se presenta a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se encuentra previsto en la Resolución a/res/58/380 de 18 de Septiembre de 2003.

 

Quien suscribe, Humanista Israel Álvarez de Armas, Presidente del COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD, órgano de apoyo a las tareas de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos universalmente reconocidos, conforme a lo establecido en las Resoluciones a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999 y a/res/58/380 (Ampliación del Mandato) de fecha 18 de septiembre de 2003, emanadas ambas de la Asamblea General de la ONU.

 En relación con: OBSERVACIÓN QUE HA REALIZANDO ESTE COMITÉ INTERNACIONAL EN EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN EL ASUNTO: 16.930-2015 EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

 

 El COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD fue creado para actuar en desarrollo de la Resolución 53/144 de fecha 8 de Marzo de 1999. En procuración de la precitada  Resolución y con el objeto de que no hubiere confusiones en cuanto a la actuación de este Comité Internacional, de cualquier persona o grupo, las Naciones Unidas aprobaron la resolución 58/380 de fecha 18 de Septiembre de 2003. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el Comité Internacional apoya e informa al Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, al Consejo de Seguridad y a los Relatores de las Naciones Unidas, como también a la Corte Penal Internacional;

 

OBSERVACIÓN:

 La presente observación se hace al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la Resolución a/res/53/144 de fecha 08 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La misma fue realizada in situ entre los días 28 de Septiembre al 1º de Octubre de 2015 en la sede del Juzgado en referencia, hasta la presente fecha en que se da por concluida la observación.

 1.- Hemos observado que en el Asunto 16930-2015 presuntamente se podrían haber violado los derechos humanos del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia Penal, abogado JesúsRafael Pérez Farías, quien es natural de la República (hoy) Bolivariana de Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.069.864, nacido el 18 de Febrero de 1971, por una parte, y por la otra, de los Imputados por el Ministerio Público, quienes se encuentran privados de su Libertad por orden judicial y de los que se encuentren objeto de persecución penal en el asunto in comento.

Se acompaña imagen fotográfica del Imputado SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ.

CAPITULO I

OBSERVACIÓN REALIZADA EN LA PIEZA I DEL ASUNTO 16930-2015:

1.- Escrito de solicitud de Orden de Aprehensión suscrita por los abogados MERY GOMEZ CADENAS y CHARLES JAVIER ALONZO de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, DONDE SE LEE:

Omissis…

“DE LOS HECHOS (…) En fecha 23 de abril de 2015, el funcionario GREGORIO JORDAN adscrito a la Dirección de Inspectoríade los Servicios del SAIME, siendo las 02:45 horas de la tarde recibe de manos del ciudadano Inspector General de los Servicios SAIME, JOSE BONALDY, un informe de fecha 27 de marzo de 2015 presentado por el comisario General JOSÉ RINCÓN, relacionados con irregularidades ocurridas en la oficina Propatria de esa institución, en la cual informa que tuvo conocimiento por una fuente catalogada como “A-1”, sobre una organización la cual labora en el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) específicamente en la oficina Propatria al oeste de la Capital, la cual se dedica al (sic) trámites de cédulas de identificación venezolanas a ciudadanos extranjeros de nacionalidades Sirios, Kuwaities y Liberianos, cuyo costo por documento en mención es de cinco mil dólares americanos (5.000 $). Esta banda se encuentra liderada por el ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-6.878.857, quien ostenta el cargo de Director de la Oficina Propatria, y la ciudadana WILMARY DEL VALLE OYOQUE CORTEZ, portadora de la cédula de identidad número V-24.401.333 quien es su asistente. En vista de la presunción de un hecho punible, y siguiendo ordenes(sic) del ciudadano Inspector General del Saime, JOSE BONALDY, se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. MERY GOMEZ, haciéndole en conocimiento de los hechos ocurridos.”

El funcionario que identifican los representantes del Ministerio Público como GREGORIO JORDAN, se llama: GREGORIO ANTONIO JORDAN MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.815.468, nacido el 07 de Julio de 1964. (Aclaratoria del Comité)

Omissis…

“SEGUNDO: Informe de fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por el Comisario JOSE RINCON, entregado al Funcionario GREGORIO JORDAN, con atención a Comisario General Msc. Douglas Rico Sub Director Nacional del CICPC, en la cual informa de hechos irregulares ocurridos en la Oficina Propatria del SAIME…”

Se adjunta constante de Catorce (14) folios el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión en referencia, el Acta de fecha 23 de Abril de 2015 y el Informe de fecha 27 de marzo de 2015.

 2.- Con relación a lo planteado en el numeral 1 referido a la Solicitud de Orden de Aprehensión y las Actas anexadas, este Comité considera realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional establece en su artículo 285:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

La Ley Adjetiva penal establece en sus artículos 114 y 116 lo siguiente:

Artículo 114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.

Artículo 116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de las diligencias practicadas.

En ningún caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.

Entendemos de manera evidente que el Estatuto Sustantivo Constitucional al utilizar las voces de Ordenar y Dirigir, no las invierte, ni las subvierte.

Como por otra parte, la Ley Adjetiva Penal permite a las autoridades de Policía, que de manera Unilateral o de manera Integrada practiquen las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores, pero bajo la dirección del Ministerio Público.

Además le fija un plazo que no puede ir más allá de las doce (12) horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las diligencias efectuadas.

En el presente caso, se observa una clara y abierta violación grosera de la Constitución Nacional, y una burla por demás descarada a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose en perjuicio de los Imputados el debido proceso, garantía que de no cumplirse da incuestionablemente origen a la Nulidad de las pruebas obtenidas. Por lo que esta representación vigilante de los Derechos Fundamentales observa una especie de Conspiración para perjudicar la imagen de la Fiscal General de la República, porque en su calidad de responsable institucional recae de manera pública en ella cualquier torpeza cometida por sus subalternos.

Un funcionario de nombre JOSÉ M RINCON R, con el cargo de Comisario General realiza un Informe de fecha 27 de Marzo de 2015, utilizando una fuente catalogada por el de “A-1”, dirigida al Comisario General Msc. Douglas Rico, en su carácter de Sub Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y es en fecha 23 de Abril de 2015 cuando el funcionario GREGORIO ANTONIO JORDAN MADUEÑO, también conocido como Gregorio Jordan, quien mediante Acta de la misma fecha dice que le efectuó una llamada telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada Mery Gómez. Esto lo afirmamos en virtud de que en fecha veinte (20) de Julio de 2015 el Fiscal Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público, abogado CHARLES JAVIER ALONZO BASTIDAS en solicitud de Orden de Aprehensión que riela en los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Ochenta y Ocho (188) de la Pieza (6) del Asunto 16930-2015, dice lo siguiente:

Omissis…

DE LOS HECHOS (…) En fecha 11 de Mayo de 2015, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento de unos hechos que venían ocurriendo en las Oficinas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales fueron detectados y reportados a través de un informe de inteligencia suscrito por el Comisario General José M. Rincón, Coordinador Nacional de Dependencias Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Comisario General Douglas Rico, Sub Director Nacional de esa misma institución, en el cual manifiesta que una fuente catalogada como del tipo A-1, informó sobre ciertas irregularidades ocurridas en dicha oficina….”(Se adjunta el precitado documento).

Ahora bien, el Fiscal Auxiliar desmiente al funcionario GREGORIO ANTONIO JORDAN MADUEÑO, también conocido como Gregorio Jordan, quien manifiesta mediante Acta identificada por el cómo de Investigación Penal donde dice:

“En vista de la presunción de un hecho punible, y siguiendo ordenes (sic) del ciudadano Inspector General del Saime, JOSE BONALDY, se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. MERY GOMEZ, haciéndole en conocimiento de los hechos ocurridos…”

La gran pregunta que debe hacerse la ciudadana Fiscal General es:

¿Qué pasó con el lapso de doce (12) horas establecido en el artículo 116 de la Ley Adjetiva Penal?

En primer lugar, si el subalterno Comisario General José M. Rincón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) le informó al Comisario General Douglas Rico, en su condición de Sub Director Nacional del referido Cuerpo Policial del cual este depende administrativamente, porqué este no informó al Ministerio Público dentro del lapso de las doce (12) horas, dejando transcurrir hasta la fecha 23 de Abril de 2015, un periodo de 27 días tomando como cierta y de buena fe el Acta del 23 de Abril de 2015. Pero si tomamos como cierta la fecha documentada por el Fiscal Auxiliar, o sea, que el SAIME informó en fecha 11 de Mayo del año que discurre, habrían transcurrido entonces Un (1) Mes y Catorce (14) días.

Serían 27 días, o 44 días actuando a espaldas del Ministerio Público, tanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)como el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), porque es el Ministerio Público quien ostenta el Monopolio de la Acción Penal y debe ordenar en principio para que se inicie la Investigación bajo su Dirección, no lo contrario. En cualquiera de los dos casos no informaron dentro del lapso de doce (12) horas.

Para esta representación de los Derechos Humanos todo lo actuado es Nulo en este proceso por Contrario Imperio, lo consideramos Irrito, ya que autoridades policiales actuando a espaldas del Ministerio Público iniciaron una Investigación Penal sin informar al Ministerio Público para que ordenara el inicio de la Investigación Penal, en perjuicio de las personas actualmente detenidas u otras que pudieren ser objeto de persecución penal.

3.- REGISTROS POLICIALES DIVULGADOS EN PERJUICIO DEL CIUDADANO SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ

Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 15 de Febrero de 2012, lo siguiente:

“Ahora bien, respecto del tratamiento que debe dársele a los registros policiales, esta Sala estableció que por razones de interés social la existencia de tales registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).”(Resaltado y Subrayado del Comité.)

Igualmente con Voto Salvado del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón al disentir del fallo anteriormente transcrito, expuso:

“Asi(sic) las cosas, quien disiente, estima oportuno reiterar tanto la doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: Inocencia Mantilla Silva), referida a la naturaleza de la información contenida en los registros policiales, como en el reciente fallo número 1259 del 26 de junio de 2006 (Caso: Wilson Hernández Duarte), en el cual se estableció lo siguiente:

“los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del archivo o registro.

Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos, concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos, dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito.

Estos registros son secretos y sólo para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.

Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos. Esta es una facultad del Estado.

La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido, sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho. 

Esta reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia, resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28 constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o parcialmente) y deben ser destruidos o limitados….”(Resaltado y Subrayado del Comité.)

A los folios Quince (15) al Dieciséis (16) de la Pieza 1 del Asunto 16930-15, el Ministerio Público consignó los Registros Policiales del Imputado SEYKA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ en abierta violación a lo establecido en la Ley de Antecedentes Penales y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, por cuanto los mismos son SECRETOS,  por lo cual insto  de la manera más respetuosa al Ministerio Público para que solicite su desglose del Expediente.(Se adjunta constante de Un (1) folio los Registros Policiales in comento)

 

Como igualmente instamos al Ministerio Público para que solicite al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se excluya del Sistema de Pantalla  de la Cedulación Nacional, la mención “POSEE ANTECEDENTES” (Se adjunta constante de Un (1) folio imagen de pantalla in comento)

 

OBSERVACIÓN REALIZADA EN LA PIEZA 2 DEL ASUNTO 16930-2015:

1.- Acta de Audiencia para oír al Aprehendido ciudadana  HEMBERLINS FRECXARYTH GONZALES ALBORNOZ en el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en fecha Primero (1°) de Julio de 2015.

Omissis…

“Y quien manifiesta: (…) yo se lo informo al jefe de la oficina que es Seyka Betancourt la persona se había ido, ya yo había cancelado el tramite porque la persona de (sic) había ido. Al notificarle a el (sic) me formo (sic) tremendo problema que como era posibleque le cancele el tramite si eas personas registraban en SINAI que eso era un encargo político de Freddy Bernal y el Director General anterior al que esta (sic) ahorita se llama JUAN CARLOS DUGARTE, le manifesté que no iba hacer ningún tipo de proceso (…) INTERROGA EL FISCAL DEL Ministerio Público de la siguiente manera: (…) 31.- Cuando recibe las órdenes de la funcionaria YAHIRI BARRIENTOS tenia participación en estas actividades clandestinas. Contestó: Si ella siempre estuvo allí sabia (sic) la forma, manera y ordenes de cómo me las daban, sino decían que me mandarían a inspectoría o sino llamaban al jefe Freddy Bernal, JUAN CARLOS DUGARTE, o al inspector Alejandro Bonaldy (…) INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA: (…) 2.- ¿sabia (sic) de esas irregularidades y no lo manifestastes (sic) a otras personas? Contesto: (sic) no a mi jefe el (sic) me dijo que eso era algo político entre FREDDY BERNAL, JUAN DUGARTE y el inspector ALEJANDRO BONALDI…” (Se adjunta consta de Quince (15) folios)

2.- RECUSACIÓN POR LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 19 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS, POR: “OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA”:

Leído como fue  el escrito de Recusación presentado en fecha Treinta (30) de Junio del año 2015, donde el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena, abogada MERY GOMEZ CADENAS, y los Fiscales Auxiliares abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y CHARLES JAVIER ALFONZO BASTIDAS, denuncian al ciudadano Juez del referido Tribunal, este Comité solicita se nombre a un Fiscal de la Dirección General de Protección y Derechos Fundamentales con el objeto  de que se le tome declaración en calidad de víctima, por cuanto de desprende de la actuación Fiscal in comento haber presuntamente violado en perjuicio del Juez lo establecido en el artículo 46 en su cardinal 4° al haberle causado Sufrimiento Mental, que conlleva el haberle conculcado un derecho humano de orden Constitucional. Esto se refleja en el Informe del Juez objeto de sufrimiento, quien entre otros particulares argumenta:

Omissis…

“señalando finalmente los Representantes Fiscales que “…estamos en presencia de una obstrucción a la justicia y el buen desempeño de la investigación penal…”, nada más alejado de la realidad y que a todas luces demuestra la temeridad con la cual actúan los abogados MERY GÓMEZ CADENAS, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y CHARLES JAVIER ALFONZO BASTIDAS, (…) por cuanto quien aquí decide durante mi desempeño como Juez (Provisorio, Temporal e Itinerante), como Secretario y Asistente de este Circuito durante mis 23 años de servicio ha actuado  en apego a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y las Leyes Adjetivas y Sustantivas que conforman el marco legal del país, ni mucho menos obstruyendo la justicia tal como lo ha señalado el Ministerio Público. (…) no entiende este decisor cual es la intención del Ministerio Público al presentar RECUSACIÓN en contra de mi persona…” (Se adjunta constante de Once (11) folios)

 

 

 

 

Humanista

Israel Álvarez de Armas

Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad - Defensor Integral y Universal de los Derechos Humanos que Informa al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y al Fiscal de la Corte Penal Internacional (Resolución a/res/A/58/380 de 18 de septiembre de 2003)"

 

 

Con Copia al Ciudadano Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 19 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

publicado por victoria13 a las 12:52 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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