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COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE
DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE
LESA HUMANIDAD
"INFORME No G-LH-000136 (REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA) que se presenta a la Fiscal General de la República Bolivariana
de Venezuela, tal y como se encuentra previsto en la Resolución a/res/58/380 de
18 de Septiembre de 2003.
Quien suscribe,
Humanista Israel Álvarez de Armas, Presidente del COMITÉ INTERNACIONAL
SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y
DE LESA HUMANIDAD, órgano de apoyo a las tareas
de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos universalmente
reconocidos, conforme a lo establecido en las Resoluciones a/res/53/144 de
fecha 8 de marzo de 1999 y a/res/58/380 (Ampliación del Mandato) de fecha 18 de
septiembre de 2003, emanadas ambas de la Asamblea General de la ONU.
En relación con: OBSERVACIÓN QUE HA
REALIZANDO ESTE COMITÉ INTERNACIONAL EN EL JUZGADO DÉCIMO NOVENO (19°) DE
PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE
CARACAS EN EL ASUNTO: 16.930-2015 EN
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
El COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE
DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE
LESA HUMANIDAD fue creado para actuar
en desarrollo de la Resolución 53/144 de fecha 8 de Marzo de 1999. En
procuración de la precitada Resolución y con el objeto de que no hubiere
confusiones en cuanto a la actuación de este Comité Internacional, de cualquier
persona o grupo, las Naciones Unidas aprobaron la resolución 58/380 de fecha 18
de Septiembre de 2003. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el
Comité Internacional apoya e informa al Grupo de Trabajo sobre Detenciones
Arbitrarias, al Consejo de Seguridad y a los Relatores de las Naciones Unidas,
como también a la Corte Penal Internacional;
OBSERVACIÓN:
La presente
observación se hace al tenor de lo establecido en el artículo 9 de la
Resolución a/res/53/144 de fecha 08 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea
General de las Naciones Unidas. La misma fue realizada in situ entre
los días 28 de Septiembre al 1º de Octubre de 2015 en la sede del Juzgado en
referencia, hasta la presente fecha en que se da por concluida la observación.
1.- Hemos
observado que en el Asunto 16930-2015 presuntamente se podrían haber violado
los derechos humanos del Juez Décimo Noveno de Primera Instancia Penal, abogado
JesúsRafael Pérez Farías, quien es natural de la República (hoy) Bolivariana de
Venezuela, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.069.864, nacido
el 18 de Febrero de 1971, por una parte, y por la otra, de los Imputados por el
Ministerio Público, quienes se encuentran privados de su Libertad por orden
judicial y de los que se encuentren objeto de persecución penal en el asunto in
comento.
Se acompaña imagen
fotográfica del Imputado SEYCA
ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ.
CAPITULO I
OBSERVACIÓN
REALIZADA EN LA PIEZA I DEL ASUNTO 16930-2015:
1.- Escrito de
solicitud de Orden de Aprehensión suscrita por los abogados MERY GOMEZ CADENAS
y CHARLES JAVIER ALONZO de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2015, DONDE SE LEE:
Omissis…
“DE LOS HECHOS (…)
En fecha 23 de abril de 2015, el funcionario GREGORIO JORDAN adscrito a la
Dirección de Inspectoríade los Servicios del SAIME, siendo las 02:45 horas de
la tarde recibe de manos del ciudadano Inspector General de los Servicios
SAIME, JOSE BONALDY, un informe de fecha 27 de marzo de 2015 presentado por el
comisario General JOSÉ RINCÓN, relacionados con irregularidades ocurridas en la
oficina Propatria de esa institución, en la cual informa que tuvo conocimiento
por una fuente catalogada como “A-1”, sobre una organización la cual labora en
el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME)
específicamente en la oficina Propatria al oeste de la Capital, la cual se
dedica al (sic) trámites de cédulas de identificación venezolanas a ciudadanos
extranjeros de nacionalidades Sirios, Kuwaities y Liberianos, cuyo costo por
documento en mención es de cinco mil dólares americanos (5.000 $). Esta banda
se encuentra liderada por el ciudadano SEYCA ROBERTO BETANCOURT GONZALEZ,
titular de la cédula de identidad V-6.878.857, quien ostenta el cargo de
Director de la Oficina Propatria, y la ciudadana WILMARY DEL VALLE OYOQUE
CORTEZ, portadora de la cédula de identidad número V-24.401.333 quien es su
asistente. En vista de la presunción de un hecho punible, y siguiendo ordenes(sic)
del ciudadano Inspector General del Saime, JOSE BONALDY, se realizó llamada
telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, Dra. MERY
GOMEZ, haciéndole en conocimiento de los hechos ocurridos.”

El funcionario que identifican los representantes
del Ministerio Público como GREGORIO JORDAN, se llama: GREGORIO ANTONIO JORDAN
MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
7.815.468, nacido el 07 de Julio de 1964. (Aclaratoria
del Comité)
Omissis…
“SEGUNDO: Informe de
fecha 27 de marzo de 2015, suscrito por el Comisario JOSE RINCON, entregado al
Funcionario GREGORIO JORDAN, con atención a Comisario General Msc. Douglas Rico
Sub Director Nacional del CICPC, en la cual informa de hechos irregulares
ocurridos en la Oficina Propatria del SAIME…”
Se adjunta
constante de Catorce (14) folios el escrito de solicitud de Orden de
Aprehensión en referencia, el Acta de fecha 23 de Abril de 2015 y el Informe de
fecha 27 de marzo de 2015.
2.- Con relación a lo planteado en el numeral
1 referido a la Solicitud de Orden de Aprehensión y las Actas anexadas, este
Comité considera realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución
Nacional establece en su artículo 285:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio
Público: (…) 3. Ordenar y dirigir
la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración.
La Ley
Adjetiva penal establece en sus artículos 114 y 116 lo siguiente:
Artículo
114. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones
penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los
hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes,
bajo la dirección del Ministerio Público.
Artículo
116. Los órganos de policía en los plazos que se les hubieren fijado, comunicarán
al Ministerio Público o al tribunal que lo hubiere solicitado, el resultado de
las diligencias practicadas.
En ningún
caso, los funcionarios o funcionarias policiales podrán dejar transcurrir más
de doce horas sin dar conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere
el caso, de las diligencias efectuadas.
Entendemos
de manera evidente que el Estatuto Sustantivo Constitucional al utilizar las
voces de Ordenar y Dirigir, no las invierte, ni las subvierte.
Como
por otra parte, la Ley Adjetiva Penal permite a las autoridades de Policía, que
de manera Unilateral o de manera Integrada practiquen las diligencias
conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de
sus autores, pero bajo la dirección del Ministerio Público.
Además
le fija un plazo que no puede ir más allá de las doce (12) horas sin dar
conocimiento al Ministerio Público o al tribunal si fuere el caso, de las
diligencias efectuadas.
En el
presente caso, se observa una clara y abierta violación grosera de la
Constitución Nacional, y una burla por demás descarada a lo establecido en el
Código Orgánico Procesal Penal, conculcándose en perjuicio de los Imputados el
debido proceso, garantía que de no cumplirse da incuestionablemente origen a la
Nulidad de las pruebas obtenidas. Por lo que esta representación vigilante de
los Derechos Fundamentales observa una especie de Conspiración para perjudicar
la imagen de la Fiscal General de la República, porque en su calidad de
responsable institucional recae de manera pública en ella cualquier torpeza
cometida por sus subalternos.
Un
funcionario de nombre JOSÉ M RINCON R, con el cargo de Comisario General
realiza un Informe de fecha 27 de Marzo de 2015, utilizando una fuente
catalogada por el de “A-1”, dirigida al Comisario General Msc. Douglas Rico, en
su carácter de Sub Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y es en fecha 23 de Abril de
2015 cuando el funcionario GREGORIO ANTONIO JORDAN MADUEÑO, también conocido como Gregorio Jordan,
quien mediante Acta de la misma fecha dice que le efectuó una llamada
telefónica a la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada Mery Gómez. Esto
lo afirmamos en virtud de que en fecha veinte (20) de Julio de 2015 el Fiscal
Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público, abogado CHARLES JAVIER ALONZO
BASTIDAS en solicitud de Orden de Aprehensión que riela en los folios Ciento
Treinta (130) al Ciento Ochenta y Ocho (188) de la Pieza (6) del Asunto
16930-2015, dice lo siguiente:
Omissis…
DE LOS
HECHOS (…) En fecha 11 de Mayo de 2015, este Despacho Fiscal tuvo conocimiento
de unos hechos que venían ocurriendo en las Oficinas del Servicio
Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), los cuales
fueron detectados y reportados a través de un informe de inteligencia suscrito
por el Comisario General José M. Rincón, Coordinador Nacional de Dependencias
Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
dirigido al Comisario General Douglas Rico, Sub Director Nacional de esa misma
institución, en el cual manifiesta que una fuente catalogada como del tipo A-1,
informó sobre ciertas irregularidades ocurridas en dicha oficina….”(Se adjunta el precitado documento).
Ahora
bien, el Fiscal Auxiliar desmiente al funcionario GREGORIO ANTONIO
JORDAN MADUEÑO, también
conocido como Gregorio Jordan, quien manifiesta mediante Acta identificada por
el cómo de Investigación Penal donde dice:
“En vista de la presunción de un hecho punible, y
siguiendo ordenes (sic) del ciudadano Inspector General del Saime, JOSE
BONALDY, se realizó llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Octava del
Ministerio Público, Dra. MERY GOMEZ, haciéndole en conocimiento de los hechos
ocurridos…”
La gran pregunta que debe hacerse la ciudadana Fiscal
General es:
¿Qué pasó con el lapso de doce (12) horas establecido en
el artículo 116 de la Ley Adjetiva Penal?
En primer lugar, si el subalterno Comisario General José M. Rincón del
Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) le
informó al Comisario General Douglas Rico, en su condición de Sub Director
Nacional del referido Cuerpo Policial del cual este depende administrativamente,
porqué este no informó al Ministerio Público dentro del lapso de las doce (12)
horas, dejando transcurrir hasta la fecha 23 de Abril de 2015, un periodo de 27
días tomando como cierta y de buena fe el Acta del 23 de Abril de 2015. Pero si
tomamos como cierta la fecha documentada por el Fiscal Auxiliar, o sea, que el
SAIME informó en fecha 11 de Mayo del año que discurre, habrían transcurrido
entonces Un (1) Mes y Catorce (14) días.
Serían
27 días, o 44 días actuando a espaldas del Ministerio Público, tanto el Cuerpo
de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)como el
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME),
porque es el Ministerio Público quien ostenta el Monopolio de la Acción Penal y
debe ordenar en principio para que se inicie la Investigación bajo su
Dirección, no lo contrario. En cualquiera de los dos casos no informaron dentro
del lapso de doce (12) horas.
Para
esta representación de los Derechos Humanos todo lo actuado es Nulo en este
proceso por Contrario Imperio, lo consideramos Irrito, ya que autoridades
policiales actuando a espaldas del Ministerio Público iniciaron una
Investigación Penal sin informar al Ministerio Público para que ordenara el
inicio de la Investigación Penal, en perjuicio de las personas actualmente
detenidas u otras que pudieren ser objeto de persecución penal.
3.- REGISTROS
POLICIALES DIVULGADOS EN PERJUICIO DEL CIUDADANO SEYCA ROBERTO BETANCOURT
GONZALEZ
Ha
establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia
del Magistrado Arcadio Delgado Rosales de fecha 15 de Febrero de 2012, lo
siguiente:
“Ahora
bien, respecto del tratamiento que debe dársele a los registros policiales,
esta Sala estableció que por razones de interés social la existencia de tales
registros es de aceptación universal como herramienta indispensable que
coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello,
sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en
relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito del aseguramiento
de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. En el caso de Venezuela,
existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una
inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en
la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los
mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos.
Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales,
aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y
policiales y, por ende, a la situación presente, establecen que dichos registros son secretos y los datos que
en éstos consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por
esta ley (Vid. fallo Nº 2504, del 29 de octubre de 2004. Caso: María Isabel Mijares Herbilla).”(Resaltado y Subrayado del Comité.)
Igualmente
con Voto Salvado del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón al disentir del
fallo anteriormente transcrito, expuso:
“Asi(sic) las cosas, quien disiente, estima oportuno reiterar tanto la
doctrina sostenida en el fallo del 23 de agosto de 2004 (Caso: Inocencia
Mantilla Silva), referida a la naturaleza de la información contenida en
los registros policiales, como en el reciente fallo número 1259 del 26 de junio
de 2006 (Caso: Wilson Hernández Duarte), en el cual se estableció
lo siguiente:
“los archivos oficiales cumplen una finalidad relacionada con la
actividad funcional del órgano y ellos contienen los documentos a los cuales
refiere dicha actividad, por tanto, lo ajeno a ella, no debe formar parte del
archivo o registro.
Por ello, no cabe duda que los archivos de los órganos de policía
contienen datos e informaciones relacionadas con la actividad que les es
propia, bien la de prevención, represión o investigación de delitos,
concretamente los organismos policiales, competentes para investigar delitos,
dentro de los recursos criminalísticos, tienen la facultad de llevar registros
sobre las personas que han sido investigadas con relación a cualquier delito.
Estos registros son secretos y sólo
para el uso por el cuerpo policial que los lleva, aplicándoseles a ellos, por
analogía, el tratamiento que la ley otorga a los antecedentes penales.
Los registros policiales permiten a la policía investigar modos de
operación, direcciones, conexiones entre personas, antecedentes y otros datos
que orientan las investigaciones si las sospechas están reseñadas en ellos.
Esta es una facultad del Estado.
La prevención, represión o comprobación de la existencia de un hecho
punible constituyen actividades donde al mismo tiempo, se constituyen en acopio
de información y receptáculos de datos múltiples y complejos, por tanto es
evidente que llega un momento en que para desarrollar las señaladas
actividades, las policías registran una serie de datos personales no sólo del detenido,
sino también del denunciante, del ofendido y de los testigos del hecho.
Esta
reunión de datos o registros con una finalidad específica, en principio, no
debería traspasar los muros dentro de los cuales fue generada. En consecuencia,
resulta fácil visualizar, que el derecho consagrado en el artículo 28
constitucional, está íntimamente ligado al uso y fin que el órgano hace de la
información guardada. Si la finalidad o el uso viola otros derechos
constitucionales o legales, tales registros se convierten en ilegales (total o
parcialmente) y deben ser destruidos o limitados….”(Resaltado
y Subrayado del Comité.)
A los folios Quince
(15) al Dieciséis (16) de la Pieza 1 del Asunto 16930-15, el Ministerio Público
consignó los Registros Policiales del Imputado SEYKA ROBERTO BETANCOURT
GONZALEZ en abierta violación a lo establecido en la Ley de Antecedentes
Penales y en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, por cuanto los mismos
son SECRETOS, por lo cual insto de la manera más respetuosa al Ministerio
Público para que solicite su desglose del Expediente.(Se adjunta constante de Un (1) folio los Registros Policiales in
comento)
Como igualmente instamos
al Ministerio Público para que solicite al Servicio
Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), se excluya
del Sistema de Pantalla de la Cedulación
Nacional, la mención “POSEE ANTECEDENTES” (Se adjunta constante de Un (1) folio imagen de pantalla in comento)
OBSERVACIÓN REALIZADA EN LA PIEZA 2 DEL ASUNTO
16930-2015:
1.- Acta de
Audiencia para oír al Aprehendido ciudadana
HEMBERLINS FRECXARYTH GONZALES
ALBORNOZ en el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia Penal
en funciones de Control, en fecha Primero (1°) de Julio de 2015.
Omissis…
“Y quien
manifiesta: (…) yo se lo informo al jefe de la oficina que es Seyka Betancourt
la persona se había ido, ya yo había cancelado el tramite porque la persona de
(sic) había ido. Al notificarle a el (sic) me formo (sic) tremendo problema que
como era posibleque le cancele el tramite si eas personas registraban en SINAI
que eso era un encargo político de Freddy Bernal y el Director General anterior
al que esta (sic) ahorita se llama JUAN CARLOS DUGARTE, le manifesté que no iba
hacer ningún tipo de proceso (…) INTERROGA
EL FISCAL DEL Ministerio Público de la siguiente manera: (…) 31.- Cuando
recibe las órdenes de la funcionaria YAHIRI BARRIENTOS tenia participación en
estas actividades clandestinas. Contestó: Si ella siempre estuvo allí sabia
(sic) la forma, manera y ordenes de cómo me las daban, sino decían que me
mandarían a inspectoría o sino llamaban al jefe Freddy Bernal, JUAN CARLOS
DUGARTE, o al inspector Alejandro Bonaldy (…) INTERROGA LA DEFENSA PRIVADA: (…) 2.- ¿sabia (sic) de esas
irregularidades y no lo manifestastes (sic) a otras personas? Contesto: (sic)
no a mi jefe el (sic) me dijo que eso era algo político entre FREDDY BERNAL,
JUAN DUGARTE y el inspector ALEJANDRO BONALDI…” (Se adjunta consta de Quince
(15) folios)
2.- RECUSACIÓN POR
LOS FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 19 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METRPOLITANA
DE CARACAS, POR: “OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA”:
Leído como
fue el escrito de Recusación presentado
en fecha Treinta (30) de Junio del año 2015, donde el Fiscal Provisorio de la
Fiscalía Octava Nacional con Competencia Plena, abogada MERY GOMEZ CADENAS, y
los Fiscales Auxiliares abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y CHARLES JAVIER
ALFONZO BASTIDAS, denuncian al ciudadano Juez del referido Tribunal, este
Comité solicita se nombre a un Fiscal de la Dirección General de Protección y Derechos
Fundamentales con el objeto de que se le
tome declaración en calidad de víctima, por cuanto de desprende de la actuación
Fiscal in comento haber presuntamente violado en perjuicio del Juez lo
establecido en el artículo 46 en su cardinal 4° al haberle causado Sufrimiento
Mental, que conlleva el haberle conculcado un derecho humano de orden
Constitucional. Esto se refleja en el Informe del Juez objeto de sufrimiento,
quien entre otros particulares argumenta:
Omissis…
“señalando finalmente los Representantes Fiscales
que “…estamos en presencia de una obstrucción a la justicia y el buen desempeño
de la investigación penal…”, nada más alejado de la realidad y que a todas
luces demuestra la temeridad con la cual actúan los abogados MERY GÓMEZ
CADENAS, ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y CHARLES JAVIER ALFONZO BASTIDAS, (…) por
cuanto quien aquí decide durante mi desempeño como Juez (Provisorio, Temporal e
Itinerante), como Secretario y Asistente de este Circuito durante mis 23 años
de servicio ha actuado en apego a los
postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Adjetivas y Sustantivas que
conforman el marco legal del país, ni mucho menos obstruyendo la justicia tal
como lo ha señalado el Ministerio Público. (…) no entiende este decisor cual es
la intención del Ministerio Público al presentar RECUSACIÓN en contra de mi
persona…” (Se adjunta constante de Once
(11) folios)
Humanista
Israel Álvarez de Armas
Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas,
Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad - Defensor
Integral y Universal de los Derechos Humanos que Informa al Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas y al Fiscal de la Corte Penal Internacional
(Resolución a/res/A/58/380 de 18 de septiembre de 2003)"
Con Copia al Ciudadano Juez
de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 19 del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas.