
COMITÉ
INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS
Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD
(CCEE)
RESOLUCION
00/2020/159
CONSIDERANDO:
Que
el Reino de España suscribió la Declaración Universal de los
Derechos Humanos y como Estado miembro de las Naciones Unidas se
comprometió a asegurar en cooperación con este organismo, el
respeto universal y efectivo a los derechos y libertades
fundamentales del hombre, no
habiendo hecho reserva alguna de su
contenido, muy principalmente de lo establecido en su artículo 30.
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución Española establece lo siguiente en su Preámbulo:
“Proteger a todos los españoles y pueblos de
España en el ejercicio de los derechos humanos”.
CONSIDERANDO:
Que
la Constitución Española garantiza en el numeral 2 del artículo 39
lo siguiente: “La ley posibilitará la investigación de la
paternidad”.
CONSIDERANDO:
Que
este Comité Internacional ha tenido conocimiento por Noticias
Criminis del caso de Don Javier Santos, quien ha solicitado ante la
Justicia en previsión del ordenamiento Constitucional y por el
derecho humano establecido en la Declaración Universal, se
investigue la paternidad que el ha presumido le corresponde, siendo
el caso que su progenitora le informó que su padre biológico es el
señor Julio Iglesias de la Cueva, también conocido como JULIO
IGLESIAS.
CONSIDERANDO:
Que
al efecto este Comité Internacional ha estudiado las Actas
procesales de los Juicios iniciados al respecto, muy principalmente
la Sentencia de fecha veintiocho de Octubre de 1992 del Juzgado de
Primera Instancia número Trece de los de Valencia, cuyo proceso de
inició a instancia de Doña María Edite Santos Raposo, entre otros
contra Don Julio Iglesias de la Cueva, en ejercicio de la acción de
Filiación no Matrimonial, en reclamación de Paternidad relativa a
su hijo JAVIER en ese entonces menor de edad.
CONSIDERANDO:
Que
en ese proceso Don Julio Iglesias de la Cueva, conocido como JULIO
IGLESIAS, estuvo representado por el Procurador Don Enrique Pastor
Alberola y asistido del Letrado Don Vicente Falomir Pitarch en todo
el asunto hasta la sentencia.
CONSIDERANDO:
Que
la referida Sentencia entre otros particulares expresó:
“TERCERO.-
El dia 9-12-1991 por el Procurador Sr. Alberola en nombre del Sr.
Iglesias se presenta escrito de personación en autos formulando
cuestión de competencia por Declinatoria la cual fue admitida el día
11-12-1991, suspendiendose el curso de los autos principales,
tramitandose por las normas legales. Formulandose como cuestión
subsidiaria la concesión de nuevo termino para contestar a la
demanda. Dicha petición subsidiaria fue resuelta por Auto de
17-1-1992, no dando lugar a la misma. Respecto a la declinatoria se
dictó Sentencia el 16-1-1992 no dandose lugar a la misma
levantandose la suspensión de los autos.
CUARTO.-
El día 22-2-1992 por la representación del Sr. Iglesias se
interpone Recurso de Reposición contra el Auto de 17-1-1992 por l s
(sic) razones que obran en dicho escrito del cual se da traslado a
las partes impugnandose el mismo y resolviendose con desestimación
del Recurso, suspendiendose el curso de los autos a efectos de
posible nulidad de la diligencia de emplazamiento al demandado Sr.
Iglesias.
QUINTO.-
El día 26-2-1992 por la representación del Sr. Iglesias se
interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia que resolvió la
Declinatoria. Por la misma representación se presentan escritos
interponiendo Recurso de Apelación contra el Auto del 3-3-1992,
resolviendose el segundo escrito por Auto del 13-3-1992, teniendose
por anunciado para en su dia. El día 20-3-1992 se dicta Auto no
habiendo lugar a tener por interpuesto Recurso de Apleación (sic)
contra la Sentencia desestimatoria de la Declinatoria teniendose por
anunciado en su tiempo. Por Auto de 18-3-1992 se acuerda el
alzamiento de la suspensión acordado declarando Nulidad de
Actuaciones y concediendose al demandado Sr. Iglesias termino de
Quince días para contestar a la demanda. El día 28-4-1992 por el
codemandado Sr. Iglesias se presentó escrito a la demanda
solicitando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la
actora, citandose a las partes a la comparecencia preliminar
celebrandose en los terminos que consta en autos.
CONSIDERANDO:
Que
la Sentencia en su parte Narrativa expresa:
“En
la presente demanda tal y como consta en autos se admitio (sic) la
prueba de investigación biologica de la paternidad, sin que esta
llegara a realizarse debido a la incomparecencia del presunto padre
Sr. Iglesias, sin que alegara justo motivo o causa para no acudir
(...)En orden a las consecuencias que conlleva la negativa a
someterse a las pruebas biologicas el Supremo declara que ello
comporta un indicio demostrativo relevante cuando esa aptitud de
rechazo es injustificada y obedece a moviles
obstruccionistas(...)SEXTO.- En la presente demanda debemos valorar
la negativa del Sr. Iglesias a someterse a l a (sic) prueba biologica
como un mero indicio que debe ponerse en relación con todas las
demás pruebas, valorandose su importancia puesto que no se ha
probado ninguna causa justificada para dicha negativa, pudiendo dicho
codemandado presentarse en esta ciudad para hacer tal prueba en su
momento oportuno, estando en aquellas fechas de estancia por España
en una gira. De las pruebas de la parte actora debemos destacar que
la Confesión del Sr. Iglesias se ha practicado sin haber acudido el
confesante apesar (sic) de estar citado en legal forma atraves de su
Procurador según permite el nuevo artículo 271 de la L.E.C.,
reformado por la Ley 10/92 de 30 de Abril. Dicho confesante tenía
obligación de acudir a la prueba en virtud del principio de
inmediación. Al no acudir a la confesión judicial al Sr. Iglesias
se le tiene que tener por confeso en aplicación de los articulos 583
y 593 de la L.E.C., entendiendose que todas sus respuestas serían
afirmativas al pliego de posiciones presentado. De la Confesión del
codemandado rebelde podemos concluir que su reconocimiento de
paternidad se hizo por los motivos alegados por la actora(...)FALLO
que estimo la demanda(…) contra D. Julio Iglesias de la Cueva,
representado por el Procurador D. Enrique Pastor Alberola, siendo
parte el Ministerio Fiscal y debo declarar: A) La Paternidad del
codemandado Julio Iglesias de la Cueva con respecto al menor Javier
Sanchez Santos.(...)La rectificación del asiento inscrito en el
Registro Civil de Valencia en el cual figura inscrito el menor Javier
Sanchez Santos por la de Javier Iglesias Santos.”
CONSIDERANDO:
Que
la Justicia del Reino de España podría haber conculcado los
derechos humanos universalmente reconocidos de la persona
identificada como JAVIER SANTOS, por la presunta manipulación de la
Justicia en contra de su derecho Constitucional de Investigar la
paternidad que biologicamente le corresponde.
SE
RESUELVE:
PRIMERO:
Comunicar a la Defensora del Pueblo Europeo Emily
O'Reilly acerca de
este asunto que investiga nuestro Comité Internacional, por el
mandato voluntario de derechos establecido en el artículo 6 de la
Resolución A/RES/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, emanada de la
Asamblea General de las Naciones Unidas.
SEGUNDO:
Hacer del conocimiento a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos Michelle Bachelet, acerca de este asunto
que investiga nuestro Comité Internacional, por el mandato
voluntario de derechos establecido en el artículo 6 de la Resolución
A/RES/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
TERCERO:
Por cuanto este Comité Internacional previo estudio de las Actas que
conforman el presente caso, estima presentar el asunto ante el
Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas por la presunta
violacion por parte del Estado Reino de España de los artículos 5,
7, 14.1, 16, 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
CUARTO:
Notifiquese a Su Majestad Don Felipe VI de Borbón, en su condición
de Jefe de Estado del Reino de España y en previsión de lo
establecido en el artículo 56 en su numeral 1° de la Constitución
Española.
Dr.
Israel Álvarez de Armas
Presidente
Certifica
Dr.
Carlos Escayola
Secretario
Conste.-