
CARTA A LA FISCAL GENERAL DE LA
REPÚBLICA DE VENEZUELA
Señora Ortega:
Ha seguido con sumo interés esta Comisión el caso, donde
usted como alto representante de la vindicta pública en Venezuela ha sido
objeto de un Juicio en ausencia verificado en el día de hoy, lo cual ha
provocado una alerta internacional, en virtud de que este órgano de derechos
humanos que, aun teniendo su radio de acción en Europa y Asia, no puede quedar
en silencio ante tal situación de inobjetable vulnerabilidad.
No comprendemos como en la Ley Adjetiva Penal de esa nación suramericana
que garantiza de manera expresa en su artículo 379:
“Recibida
la querella, el Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y
pública dentro de los treinta días siguientes para que el imputado o imputada dé respuesta a la querella.
Abierta la audiencia, el o la Fiscal General de la República explanará la
querella. Seguidamente, el defensor o defensora expondrá los alegatos
correspondientes. Se admitirán réplica y contrarréplica. El imputado o imputada tendrá la última palabra. Concluido
el debate el Tribunal Supremo de Justicia declarará, en el término de cinco
días siguientes, si hay o no mérito para el enjuiciamiento.”
Además, en abono a lo anterior y como una garantía con
efectos erga omnes de la Constitución Nacional de Venezuela, consagra el
artículo 23, la asimilación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que en su artículo 14 señala: “todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída
públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella. Durante el
proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a
las siguientes garantías mínimas: (...Omissis...) D) A hallarse presente en el proceso y a
defenderse personalmente, o a ser asistida por un defensor de su
elección; a ser informada, si no tuviere defensor del derecho que le asiste a
tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija”
En fecha 12 de junio de 2006, en
sentencia N° 1173 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
precisó:
“… esta Sala considera necesario referirse a
la supuesta legitimidad de los defensores del ciudadano (…) para apelar en
ausencia de su defendido del auto de aprehensión consagrado en el artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe ponderarse el derecho a
ser oído, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, frente al derecho
de ser enjuiciado en libertad del demandado (…) Otra circunstancia que
evidencia esta Sala es que en el proceso penal existen una serie de actos que
necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en
mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a
ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la
apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo
segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código
Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para
resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor,
pero en ningún momento en contra de su voluntad expresa…”
Por otra parte, la Sala de Casación
Penal en sentencia N° 142, de fecha 12 de abril de 2007, indicó lo siguiente:
“…En este orden de ideas, el proceso
penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del
imputado, por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad, en
virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa,
como se indicó anteriormente la mencionada ciudadana hasta la presente fecha no
ha comparecido, ni ha sido conducida ante el Tribunal que la requiere y tal
circunstancia no es imputable al órgano jurisdiccional…”.
Es oportuno señalar que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 730 de fecha 25 de abril de 2007,
se refiere a:
“……La garantía de participación de las
partes en virtud de ese principio es cónsona con el derecho al debido proceso,
que contiene, a su vez, el derecho de toda persona a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga (numeral 1 del artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Así pues, al
estar presente el acusado específicamente en la respectiva audiencia, éste
verifica que está siendo procesado por los mismos hechos que le fueron
atribuidos por la parte acusadora, lo cual, además, le permite
determinar cómo transcurre la audiencia de juicio oral y público.”
Ante lo anteriormente expuesto, y tal y como
consta de hechos públicos, notorios y comunicacionales (CNN), donde se
evidenció lo sucedido en la Audiencia celebrada por el Pleno de Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia, donde se pudo constatar la realización de la
misma, con ausencia de la persona imputada, en este caso de la Fiscal General,
quien para todos los efectos legales es una apodícticamente víctima del Estado
de Venezuela.
CONSIDERANDO:
Ante la situación de completa anarquía que
se evidencia en el comportamiento de los poderes públicos: Ejecutivo, Legislativo,
Judicial, Ciudadano y Electoral y por cuanto el clima de Guerra Civil que se
encuentra en desarrollo e in crescendo difícilmente ocultable y existente dentro
del territorio de ese Estado, tal situación obliga en beneficio de la población
venezolana, y en interés de la armonía que debe reinar en un comportamiento
democrático ante la Comunidad Internacional.
RESOLVEMOS:
Remitir sendas copias de la presente Nota a
la Oficina del Secretario General y al Consejo de Seguridad de las Naciones
Unidas, tal y como se encuentra previsto en la Resolución a/res/58/380 de 18 de
septiembre de 2001 emanada de la Asamblea General de la ONU, como un llamado de:
URGE ACTUACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS.
Firmo en nombre de la Comisión, y por el presidente
Israel Álvarez de Armas, quien, por ser nacional de esa República, y de acuerdo
a lo establecido en el artículo 33.b de nuestro Estatuto se encuentra impedido
de votar.
M. Liu
Vicepresidenta
Comisión Europea y Asiática de Derechos
Humanos
Muy Honorable
Sra. Luisa Ortega D.
Fiscal General de Venezuela
Ministerio Público
Caracas./