
Sentencia del
Tribunal Supremo de Justicia que permite el enjuiciamiento de Altos
funcionarios del Estado, como Generales de Brigada, de División, Mayores Generales
y Generales en Jefe, sin necesidad de solicitar el privilegio del Antejuicio de Méritos.
(Sala
Constitucional, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta de Merchán. 13 de Abril de
2007) Omissis… “Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional
estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de
guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados
supuestos, en los siguientes términos: “El Estado estará obligado a investigar
y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por
sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad,
violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos
delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad,
incluidos el indulto y la amnistía”. (…) Los preceptos citados ilustran que la
línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua
expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos
filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre
nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden,
sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de
autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión
de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil,
penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas,
avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los
derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos
derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem,
puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo
serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del
Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin
ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia
del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin
hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.(…)
La negativa para el
otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos
humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto
de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio
procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el
delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro
ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N°
5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal
internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23
de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por
el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus
autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos
constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un
instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la
persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a
cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento
de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la
impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos
establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendida
en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título
III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad
procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del
mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo,
a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o
condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos
constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo
ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico
Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad,
porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En el presente
caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el
amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos
supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban
el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las
inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente
sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con
el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de
policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito
imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el
artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se
verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les
aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código
Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser
declarada sin lugar.”