Caso presentado al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en base a la Resolución a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999 y Resolución a/res/58/380 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU)
MEMORIA DESCRIPTIVA DEL ASUNTO:
COMITÉ
INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS
Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD (CCEE)
Representado
por Don Israel Álvarez de Armas en su condición de Presidente
contra
REINO
DE ESPAÑA
Representado
por Don Felipe
Juan Pablo Alfonso de Todos los Santos de Borbón y Grecia,
en su condición Constitucional de Jefe de Estado como Rey de España
APODICTICAMENTE
VICTIMA:
JAVIER
SANTOS
Nacionalidad:
Española
Nacido
el: 19 de Abril de 1976
Hijo
natural de Doña María Edite Santos Raposo
Hijo
natural (no reconocido) de Julio José Iglesias de la Cueva
CLAUSULAS
VIOLATORIAS QUE SE IMPUTAN AL ESTADO:
Convención
sobre los Derechos del Niño
Artículo
2
1.
Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente
Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su
jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza,
el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o
de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición
económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra
condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
Artículo
3
1.
En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las
instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será
el interés superior del niño.
2.
Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección
y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en
cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas
responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las
medidas legislativas y administrativas adecuadas.
Artículo
7
1.
El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y
tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y
a ser cuidado por ellos.
2.
Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de
conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan
contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes
en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.
Artículo
8
1.
Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas.
2.
Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar
la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer
rápidamente su identidad.
Artículo
9
3.
Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté
separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y
contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es
contrario al interés superior del niño.
Artículo
10
2.
El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a
mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales,
relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal
fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados
Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes
respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier
país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho
de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las
restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger
la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén
en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente
Convención.
Artículo
37
Los
Estados Partes velarán por que:
a)
Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes. (...)
Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo
2
1.
Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a
respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en
su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Artículo
5
1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo
para emprender actividades o realizar actos encaminados a la
destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos
en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.
2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los
derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado
Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so
pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en
menor grado.
Artículo
7
Nadie
será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre
consentimiento a experimentos médicos o científicos.
Articulo
14
1.
Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de
justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y
con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente
e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para
la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.
La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte
de los juicios por consideraciones de moral, orden público o
seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el
interés de la vida privada de las partes o, en la medida
estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar
a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal
o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés
de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones
referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
Artículo
16
Todo
ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo
24
1.
Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social,
posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que
su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como
de la sociedad y del Estado.
Artículo
26
Todas
las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin
discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la
ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las
personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición
económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
ENTE
DE UNO DE LOS PODERES DEL ESTADO QUE MOTIVÓ LA LESIÓN
Audiencia
Provincial de Valencia (Sección Octava)
Motivo:
Apelación de Sentencia
Fecha:
30 de Septiembre de 1994
Texto
del hecho causante de la Lesión:
“c.
en grado de apelación, se dictó por la sección octava de la
Audiencia Provincial de Valencia, el 30 de septiembre de 1994,
sentencia revocando la anterior y desestimando la demanda inicial. En
dicha sentencia se concluye que no hubo negativa a la prueba
biológica que provocara la afirmación de la paternidad porque no
hubo advertencia de las posibles consecuencias de su negativa y
tampoco ficto confeso por no haberse practicado la segunda citación
con la oportuna advertencia de las consecuencias de la no
comparecencia.” (Transcripción de la Sentencia de la Sección
Décima de la Audiencia Provincial de Valencia con Número de
Resolución: 220-2020 de fecha seis (6) de mayo de 2020.)
INEXISTENCIA
DE LA INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA
Es
un principio universal del derecho común contencioso, que no puede
existir lo que no ha nacido y eso equivale a que nadie puede alegar
su propia torpeza incluidos los juzgadores, que conlleva al error
judicial inexcusable, y en ese punto nos encontramos en esta causa.
Se presentó Doña María Edite Santos Raposo en Juicio para demandar
a quien ella ha presumido ser el padre de su menor hijo para ese
entonces (Don Javier Santos) y a quien ella señaló e identificó en
estrados como Don Julio José Iglesias de la Cueva, mayor de edad, de
nacionalidad Española, nacido en Madrid capital del Reino de España
en fecha 23 de septiembre de 1943, de profesión Abogado y Cantante,
quien se hizo representar en el citado Juicio por el Procurador Don
Enrique Pastor Alberola y asistido por el Abogado Don Vicente Falomir
Pitarch, por acción de Filiación no Matrimonial, en reclamación
de Paternidad de su menor hijo ya identificado como la
apodicticamente victima.
A
pesar de que el Tribunal de Primera Instancia delata en su exposición
que el demandado Julio Iglesias de la Cueva estuvo representado por
el Procurador y asistido por el Letrado se presume que apoderado del
demandado, la Audiencia Provincial en su Sección Octava revoca la
sentencia y desestima la demanda inicial, argumentando palabras mas,
palabras menos de acuerdo a la transcripción citada ut supra, de
que: “En dicha sentencia se concluye que no hubo negativa a la
prueba biológica que provocara la afirmación de la paternidad
porque no hubo advertencia de las posibles consecuencias de su
negativa y tampoco ficto confeso por no haberse practicado la segunda
citación con la oportuna advertencia de las consecuencias de la no
comparecencia.”
De
aceptarse esta sentencia, estaría confesando la segunda instancia
que el proceso fue Nulo, y ha debido reponer la causa al estado de
practicarse la citación, porque el principio que ha debido aquí
garantizarse es el debido proceso en igualdad a las partes, esa es la
función jurisdiccional, y no omitir esa actuación de igualdad de
partes, y desestimar revocando la sentencia, se tenía a nuestro
entender que revocar de manera parcial la misma, para ordenar la
reposición de la causa, ante dos principios de obligación por parte
del Estado, el primero el contenido en la Constitución Española en
su artículos 1 numeral 1: “España se constituye en un Estado
social y democrático de Derecho, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la
igualdad y el pluralismo político.” Y, 39 numeral 2: “Los
poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los
hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación,
y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad.”; y el numeral 4:
“Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos
internacionales que velan por sus derechos.”
Se
dejó en un verdadero estado de Indefensión al demandado Julio
Iglesias de la Cueva, a quien se le debía investigar por imperativo
Constitucional si era el padre biológico de Don Javier Santos, y no
sustraerlo deliberadamente del proceso, en algo que podría
constituir un fraude procesal, bajo el resquicio infeliz de que no se
le había advertido d las consecuencias de su no comparecencia,
entonces que papel hace el Procurador y el Letrado que asiste.
Por
otra parte, se lesionó también el Interés Superior del Niño
retardándose sin justificación alguna el proceso iniciado por la
madre del mismo el 28 de mayo de 1991, cuando el menor contaba con 15
años, un mes y un día, habiéndose producido la sentencia de
primera instancia en fecha 28 de octubre de 1992, cuando ya contaba
el menor 16 años, 6 meses y 9 días. Hasta aquí el proceso se
cumplió ante toda la actividad obstruccionista de la parte demandada
con sus continuas apelaciones, pero al decidirse la apelación se
resolvió en 1 año, 11 meses y 2 días, cuya decisión salió cuando
el hijo de la demandante ya había cumplido la mayoría de edad, o
sea, para la fecha de la decisión de la Audiencia Provincial ya la
apodicticamente victima Javier Santos contaba con 18 años, 5 meses y
11 días.
Por
lo anteriormente expuesto no existe la Cosa Juzgada, por cuanto el
proceso de acuerdo a la delatado en la sentencia de la Audiencia
Provincial no tuvo a derecho al demandado, o sea, no fue debidamente
Notificado de algo que no existe en la ley que supere la voz de la
Constitución, es decir, el Estatuto Sustantivo Constitucional es muy
claro:
“
Los
poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los
hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación,
y de las madres, cualquiera que sea su estado civil”
No
habla la norma de que sean menores, habla de los hijos y que tengan
la condición de iguales ante la ley con independencia de su
filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil.
Aquí
está la lesión del Estado, quien alteró la fisonomía
constitucional por un formulismo de que el demandado no fue citado
“con la oportuna advertencia de las consecuencias de la no
comparecencia.”
Eso
equivale en el derecho a que el más débil jurídicamente es al que
la duda beneficia, y en este caso nos encontramos con una
desobediencia a la Constitución, que es lo que evidentemente
hicieron los Magistrados de la Audiencia Provincial.
El
Proceso llevado a cabo a partir de la no Citación conlleva a la
reposición de la causa al Estado de que se haya practicado la misma,
y como la advertencia la hizo la Audiencia Provincial en su decisión
de fecha 30 de septiembre de 1994, ha debido anular lo actuado, y
reponer la causa al Estado de que se llevara a cabo la citación,
porque tal principio lo garantiza el artículo 1 de la Constitución
de España.
Es
lo que se espera que se haga en aras del mejor desenvolvimiento de
las Instituciones de España y en procuración del respeto a los
derechos humanos universalmente reconocidos dela apodicticamente
victima JAVIER SANTOS, hijo natural no reconocido de Julio Iglesias
de la Cueva, también conocido como JULIO IGLESIAS.
Considera
este Comité que el Reino de España debe cumplir las normas
Constitucionales y los Acuerdos, Tratados, Declaraciones y Convenios
suscritos y ratificados internacionalmente, y que se Investigue la Paternidad de la apodicticamente victima JAVIER SANTOS sin que sea
sacrificada la justicia por formalidades no esenciales.
Este
Comité Internacional solicita que el Reino de España convenga, como
en efecto así lo solicitamos, que la causa iniciada en fecha 28 de
mayo de 1991, se anule lo actuado, y se reponga al Estado en que sea
formalmente citado el demandado Julio Iglesias de la Cueva, a los
fines de que se le realice la Experticia de ADN, tal y como su
abogado Fernando Falomir lo declarara al medio de comunicación
CONFILEGAL, donde se puede leer: “Por
ello, puso de relieve que no han mantenido una posición
“obstruccionista” y dijo que Iglesias
estaría y ha estado dispuesto a hacerse la prueba.”