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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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25 de Agosto, 2020 · General

COMITE INTERNACIONAL DEMANDA AL REINO DE ESPAÑA Y PRESENTA LA IMPUTACION CONTRA EL ESTADO ESPAÑOL POR LA VIOLACION DE LOS DERECHOS HUMANOS DE JAVIER SANTOS



COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD
(CCEE)

Caso presentado al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en base a la Resolución a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999 y Resolución a/res/58/380 de fecha 18 de septiembre de 2001, emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU)


 MEMORIA DESCRIPTIVA DEL ASUNTO:


COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD (CCEE)


Representado por Don Israel Álvarez de Armas en su condición de Presidente


contra


REINO DE ESPAÑA


Representado por Don Felipe Juan Pablo Alfonso de Todos los Santos de Borbón y Grecia, en su condición Constitucional de Jefe de Estado como Rey de España


APODICTICAMENTE VICTIMA:


JAVIER SANTOS

Nacionalidad: Española

Nacido el: 19 de Abril de 1976

Hijo natural de Doña María Edite Santos Raposo

Hijo natural (no reconocido) de Julio José Iglesias de la Cueva



CLAUSULAS VIOLATORIAS QUE SE IMPUTAN AL ESTADO:



Convención sobre los Derechos del Niño

Artículo 2

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Artículo 3

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

Artículo 7

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

Artículo 9

3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Artículo 10

2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención.

Artículo 37

Los Estados Partes velarán por que:

a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. (...)



Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 7

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.


Articulo 14


1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

Artículo 16

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 24

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

ENTE DE UNO DE LOS PODERES DEL ESTADO QUE MOTIVÓ LA LESIÓN

Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava)

Motivo: Apelación de Sentencia

Fecha: 30 de Septiembre de 1994

Texto del hecho causante de la Lesión:


c. en grado de apelación, se dictó por la sección octava de la Audiencia Provincial de Valencia, el 30 de septiembre de 1994, sentencia revocando la anterior y desestimando la demanda inicial. En dicha sentencia se concluye que no hubo negativa a la prueba biológica que provocara la afirmación de la paternidad porque no hubo advertencia de las posibles consecuencias de su negativa y tampoco ficto confeso por no haberse practicado la segunda citación con la oportuna advertencia de las consecuencias de la no comparecencia.” (Transcripción de la Sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia con Número de Resolución: 220-2020 de fecha seis (6) de mayo de 2020.)


INEXISTENCIA DE LA INTANGIBILIDAD DE LA COSA JUZGADA


Es un principio universal del derecho común contencioso, que no puede existir lo que no ha nacido y eso equivale a que nadie puede alegar su propia torpeza incluidos los juzgadores, que conlleva al error judicial inexcusable, y en ese punto nos encontramos en esta causa. Se presentó Doña María Edite Santos Raposo en Juicio para demandar a quien ella ha presumido ser el padre de su menor hijo para ese entonces (Don Javier Santos) y a quien ella señaló e identificó en estrados como Don Julio José Iglesias de la Cueva, mayor de edad, de nacionalidad Española, nacido en Madrid capital del Reino de España en fecha 23 de septiembre de 1943, de profesión Abogado y Cantante, quien se hizo representar en el citado Juicio por el Procurador Don Enrique Pastor Alberola y asistido por el Abogado Don Vicente Falomir Pitarch, por acción de Filiación no Matrimonial, en reclamación de Paternidad de su menor hijo ya identificado como la apodicticamente victima.


A pesar de que el Tribunal de Primera Instancia delata en su exposición que el demandado Julio Iglesias de la Cueva estuvo representado por el Procurador y asistido por el Letrado se presume que apoderado del demandado, la Audiencia Provincial en su Sección Octava revoca la sentencia y desestima la demanda inicial, argumentando palabras mas, palabras menos de acuerdo a la transcripción citada ut supra, de que: “En dicha sentencia se concluye que no hubo negativa a la prueba biológica que provocara la afirmación de la paternidad porque no hubo advertencia de las posibles consecuencias de su negativa y tampoco ficto confeso por no haberse practicado la segunda citación con la oportuna advertencia de las consecuencias de la no comparecencia.”


De aceptarse esta sentencia, estaría confesando la segunda instancia que el proceso fue Nulo, y ha debido reponer la causa al estado de practicarse la citación, porque el principio que ha debido aquí garantizarse es el debido proceso en igualdad a las partes, esa es la función jurisdiccional, y no omitir esa actuación de igualdad de partes, y desestimar revocando la sentencia, se tenía a nuestro entender que revocar de manera parcial la misma, para ordenar la reposición de la causa, ante dos principios de obligación por parte del Estado, el primero el contenido en la Constitución Española en su artículos 1 numeral 1: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.” Y, 39 numeral 2: “Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.”; y el numeral 4: “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”


Se dejó en un verdadero estado de Indefensión al demandado Julio Iglesias de la Cueva, a quien se le debía investigar por imperativo Constitucional si era el padre biológico de Don Javier Santos, y no sustraerlo deliberadamente del proceso, en algo que podría constituir un fraude procesal, bajo el resquicio infeliz de que no se le había advertido d las consecuencias de su no comparecencia, entonces que papel hace el Procurador y el Letrado que asiste.


Por otra parte, se lesionó también el Interés Superior del Niño retardándose sin justificación alguna el proceso iniciado por la madre del mismo el 28 de mayo de 1991, cuando el menor contaba con 15 años, un mes y un día, habiéndose producido la sentencia de primera instancia en fecha 28 de octubre de 1992, cuando ya contaba el menor 16 años, 6 meses y 9 días. Hasta aquí el proceso se cumplió ante toda la actividad obstruccionista de la parte demandada con sus continuas apelaciones, pero al decidirse la apelación se resolvió en 1 año, 11 meses y 2 días, cuya decisión salió cuando el hijo de la demandante ya había cumplido la mayoría de edad, o sea, para la fecha de la decisión de la Audiencia Provincial ya la apodicticamente victima Javier Santos contaba con 18 años, 5 meses y 11 días.


Por lo anteriormente expuesto no existe la Cosa Juzgada, por cuanto el proceso de acuerdo a la delatado en la sentencia de la Audiencia Provincial no tuvo a derecho al demandado, o sea, no fue debidamente Notificado de algo que no existe en la ley que supere la voz de la Constitución, es decir, el Estatuto Sustantivo Constitucional es muy claro:


Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil”


No habla la norma de que sean menores, habla de los hijos y que tengan la condición de iguales ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil.


Aquí está la lesión del Estado, quien alteró la fisonomía constitucional por un formulismo de que el demandado no fue citado “con la oportuna advertencia de las consecuencias de la no comparecencia.”


Eso equivale en el derecho a que el más débil jurídicamente es al que la duda beneficia, y en este caso nos encontramos con una desobediencia a la Constitución, que es lo que evidentemente hicieron los Magistrados de la Audiencia Provincial.


El Proceso llevado a cabo a partir de la no Citación conlleva a la reposición de la causa al Estado de que se haya practicado la misma, y como la advertencia la hizo la Audiencia Provincial en su decisión de fecha 30 de septiembre de 1994, ha debido anular lo actuado, y reponer la causa al Estado de que se llevara a cabo la citación, porque tal principio lo garantiza el artículo 1 de la Constitución de España.


Es lo que se espera que se haga en aras del mejor desenvolvimiento de las Instituciones de España y en procuración del respeto a los derechos humanos universalmente reconocidos dela apodicticamente victima JAVIER SANTOS, hijo natural no reconocido de Julio Iglesias de la Cueva, también conocido como JULIO IGLESIAS.


Considera este Comité que el Reino de España debe cumplir las normas Constitucionales y los Acuerdos, Tratados, Declaraciones y Convenios suscritos y ratificados internacionalmente, y que se Investigue la Paternidad de la apodicticamente victima JAVIER SANTOS sin que sea sacrificada la justicia por formalidades no esenciales.


Este Comité Internacional solicita que el Reino de España convenga, como en efecto así lo solicitamos, que la causa iniciada en fecha 28 de mayo de 1991, se anule lo actuado, y se reponga al Estado en que sea formalmente citado el demandado Julio Iglesias de la Cueva, a los fines de que se le realice la Experticia de ADN, tal y como su abogado Fernando Falomir lo declarara al medio de comunicación CONFILEGAL, donde se puede leer: “Por ello, puso de relieve que no han mantenido una posición “obstruccionista” y dijo que Iglesias estaría y ha estado dispuesto a hacerse la prueba.”










publicado por victoria13 a las 20:35 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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