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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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11 de Abril, 2015 · General

COMITE INTERNACIONAL PRESENTÓ MEMORIAL DE AMICUS CURIAE ANTE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA A FAVOR DE RAUL ISAIAS BADUEL


DERECHOS HUMANOS                                 AC 04/2015
HUMAN RIGHTS 

Descripción: http://www.integridad.8k.com/images/tortura.gif

COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD

 

AMICUS CURIAE

08 de Abril de 2015

Original: Castellano

 

 


 

 

 

 

MUY URGENTE

 
 
 

AMICUS CURIAE No 08/2015 (VENEZUELA)
Quien suscribe, Humanista Israel Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias, y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad, órgano de apoyo a las tareas de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos universalmente reconocidos, conforme a lo establecido en las Resoluciones a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999 y a/res/58/380 (Ampliación del Mandato) de fecha 18 de septiembre de 2003, emanadas ambas de la Asamblea general de la ONU
 
Comunicación: 
 

1.- Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación con:   Juicio realizado por el Consejo de Guerra permanente de Caracas, al ciudadano RAUL ISAIAS BADUEL en la República Bolivariana de Venezuela.
 

El Comité Internacional sobre Detención Arbitraria fue creado en virtud de lo establecido en la Resolución 53/144 de fecha 8 de Marzo de 1999. El mandato voluntario de derechos  del Comité Internacional fue aclarado y ampliado por la resolución 58/380 de fecha 18 de Septiembre de 2003. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el Comité Internacional apoya e informa de manera voluntaria al Grupo de Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, al Consejo de Seguridad y a los Relatores de las Naciones Unidas, así como también a la Corte Penal Internacional; Las funciones y documentación de este Comité fueron Notificadas al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 08 de marzo de 2006.

 

1.                  Concepto: Sobre la denominación que utiliza el Humanista Don Israel Álvarez de Armas como Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos:

 

Ostenta la Magistratura Moral. Es una persona que investiga de manera pacífica sobre violaciones de derechos humanos, informa al público sobre tales violaciones de cualquier manera, organiza campañas y transmite las informaciones recibidas en tal sentido. Defensores de derechos humanos podrían ser abogados que defienden la causa de los presos políticos y su derecho a un juicio justo, Padres de desaparecidos que marchan para exigir la verdad sobre la suerte de sus hijos, periodistas, profesores, sindicalistas que luchan por el respeto de sus derechos económicos, comunidades campesinas e indígenas que se organizan para defender el reconocimiento de sus derechos, organizaciones que luchan contra la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos. Se debe destacar de un modo urgente, impostergable, absolutamente necesario, que esta lucha por el respeto de los Derechos Humanos es muchas veces una actividad de alto riesgo - depende del país - y los grupos e individuos que se comprometen en esta vía son muchas veces el objetivo privilegiado de autoridades y de grupos privados que recurren a desapariciones forzadas, ejecuciones sumarias, detenciones arbitrarias o a la tortura para hacerlos callar.

Origen, Mandato y Soporte Legal en la actuación del Defensor, o, el por qué de su actividad en todo tiempo y lugar:

2.                   Siendo el Defensor de Derechos Humanos, un mandatario voluntario de derechos, independiente de todo gobierno, ideología política, interés económico o credo religioso. No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, y tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las víctimas cuyos derechos se esfuerza por proteger. Su único interés es la protección imparcial de los derechos humanos. Y estando autorizado por la Resolución A/RES/53/144, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 8 de Marzo de 1999 y en virtud de la Nota del Secretario General de fecha 18 de Septiembre de 2003, identificada como A/58/380, donde transmitió a los miembros de la Asamblea General el informe presentado por la Sra. Hina Jilani, su Representante Especial sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, de conformidad con la resolución 57/209 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, donde en la sección III se hace hincapié en la importancia que tiene para la comunidad internacional, y para las Naciones Unidas en particular, la labor que llevan a cabo los defensores de los derechos humanos indubitablemente reconocida mediante la Resolución: (AG/RES. 1818 (XXXI-O/01) “Defensores de Derechos Humanos en las Américas” apoyo a las tareas que desarrollan las personas, grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de los derechos humanos en las américas, (Aprobada en la tercera sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2001), la cual conforme a las normas supra citadas, goza de credibilidad ante los organismos internacionales según se desprende del Informe de la Representante Especial de Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los Defensores de los Derechos Humanos, presentado en cumplimiento de la Resolución 57/209 de la Asamblea General, en cuyo punto 48 se lee textualmente que los Defensores de los Derechos Humanos “…También aseguran a la comunidad internacional una visión independiente de lo que sucede en realidad en una situación de emergencia, y ofrecen información para el proceso de adopción de decisiones sobre las medidas que cabe adoptar. Esta labor puede ser un apoyo determinante no sólo para las víctimas de las violaciones de los derechos humanos y las autoridades gubernamentales más inmediatas interesadas, sino también para el Consejo de Seguridad y otros órganos…”. “…Los defensores y defensoras de los derechos humanos son los hombres y mujeres que actúan pacíficamente para promover y proteger los derechos humanos. Son valientes personas y grupos de todo el mundo. Abordan todos los motivos de preocupación en materia de derechos humanos, desde la tortura hasta el impacto medioambiental de los residuos tóxicos, desde la mutilación genital femenina hasta cuestiones de empleo. Defienden los derechos humanos en favor de mujeres, niños, lesbianas, gays, personas indígenas, bisexuales y personas transgénero (Transexuales), refugiados y desplazados internos, y minorías nacionales, religiosas o lingüísticas. Se enfrentan a la hostilidad de sus propios gobiernos, de las empresas multinacionales e incluso de sus propias familias y comunidades…En lo referente a la Corte Penal Internacional (CPI), el papel del Defensor Internacional de Derechos Humanos en las investigaciones y enjuiciamientos de la CPI es de extrema importancia. Los Defensores, tanto de derechos humanos como de derecho humanitario, son, por lo general, testigos de violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho humanitario. Dado que ellos son los que trabajan directamente con las poblaciones afectadas, tienen un contacto privilegiado con víctimas y testigos, y pueden también recolectar pruebas (véase el artículo 6 de la Resolución A/RES/53/144, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 8 de Marzo de 1999), de que tales violaciones han ocurrido. El Defensor Internacional de Derechos Humanos tradicionalmente documenta estos eventos de los cuales es testigo o es quien tiene el testimonio directo de los testigos. Por medio de su presencia y sus contactos en el terreno, el Defensor Internacional de Derechos Humanos tiene acceso privilegiado a información y a testimonios. Como tal, el puede ser una importante fuente de información para el Fiscal de la Corte Penal Internacional (CPI) en muchas instancias: durante el análisis de la situación (para determinar si tales violaciones graves se han llevado a cabo), durante la investigación, y finalmente durante el enjuiciamiento de tal caso, sea por medio de la recolección de testimonio directo, por medio de otras formas de prueba, o hasta por medio de Amicus Curiae. (Amigo de la Corte).”

 

Bien lo ha descrito el eminente jurista Ecuatoriano Jorge Baquerizo Minuche, Profesor de la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil: “Como bien apunta el profesor argentino VICTOR BAZÁN, los amicus curiae pueden constituir herramientas válidas e incidentales en la resolución de cuestiones controversiales que presenten significativos dilemas éticos o de otra índole, por ejemplo, de análisis constitucional de una normativa de importancia o sensibilidad pública, en que la decisión por recaer sea susceptible de marcar una guía jurisprudencial para otros casos pendientes. Asimismo, en asuntos en los que esté en juego un interés público relevante cuya dilucidación judicial ostente una fuerte proyección o trascendencia colectivas; en pocas palabras, temáticas que excedan el mero interés de las partes.


Habitualmente se presentan amicus curiae en juicios en los cuales se puede incidir o afectar la vigencia o extensión de algún derecho fundamental, debido al interés general que provocan en la sociedad este tipo de causas. Por ello, comúnmente son presentados por importantes ONGs de defensa o promoción de los derechos humanos locales, nacionales o internacionales (como Human Rights Watch o Amnistía Internacional) y asociaciones no lucrativas de abogados, aunque también son ocasionalmente presentadas por otro tipo de organizaciones de la sociedad civil (fundaciones o corporaciones sin fines de lucro) o, incluso, por particulares.


Dichas presentaciones no requieren necesariamente ser de carácter legal, pudiendo ofrecer otras perspectivas (histórica, económica, sociológica, etc.), no obstante de tener alguna incidencia jurídica.   Tal vez por esto, existen doctrinantes que consideran que los amicus curiae constituyen el instrumento por el cual los otros interesados (esto es, aquellos que no son parte o no firman los escritos principales) acceden a la justicia para hacer oír su voz y sus argumentos.


Parafraseando una categoría jurídica teorizada por RONALD DWORKIN, los amicus curiae podrían resultar útiles recursos para operar en los casos difíciles , esto es, aquellos litigios que no se pueden subsumir claramente en una norma jurídica, sea porque confluyan varias normas que hayan determinado sentencias disímiles, sea porque no exista una norma aplicable con exactitud. La frecuente lucidez analítica con que son abordados los amicus curiae o la claridad que éstos profieren en la búsqueda de una solución ponderada y razonable, contribuyen plena-mente a la resolución de cuestiones francamente dilemáticas, en las que siempre se vuelve necesaria la ayuda –directa o indirecta- de los que mejor puedan saber.


Por otra parte, la interposición de amicus curiae publicita los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la posición de los grupos interesados y sometiendo a la consideración general las razones que el Tribunal tendrá presente al adoptar y fundar su decisión; por todo lo cual, esta figura posibilita ampliar la argumentación de una posición, convirtiéndose en un mecanismo de novedosa participación ciudadana.” 

 

3.- Que la labor de Promoción y Defensa de los Derechos Humanos es una tarea que ha sido reconocida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en las Resoluciones a/res/53/144 de fecha 08 de marzo de 1999 y a/res/58/380 de fecha 18 de septiembre de 2003.

4.-Que la República Bolivariana de Venezuela (*) es un Estado Democrático que reconoce la Preeminencia de los Derechos Humanos Universalmente reconocidos.

(*)Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Artículo 3. CRBV)

CONSIDERANDO:

Que conforme a la norma establecida en el artículo 6 de la Resolución a/res/53/144 de 08 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, se realizó una Investigación Sumaria de los hechos conocidos por este Comité Internacional y se recabaron pruebas.

CONSIDERANDO:

Que el Tribunal penal Militar Primero de Juicio, con sede en la ciudad de Caracas, sentenció condenatoriamente en fecha 12 de Julio de 2010, al ciudadano RAUL ISAIAS BADUEL, nacido en las Mercedes del Llano, Estado Guárico el día Seis (6) de Julio de 1955, y titular de la cédula de identidad N° 4.309.405, a la pena de Siete (7) años y Once (11) meses de Prisión, más la inhabilitación política por el tiempo correspondiente de la condena, por los delitos de: “Sustracción de Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada y no de la Nación; Abuso de Autoridad y Contra el Decoro Militar”. Cuya transcripción acompaño constante de Trescientos Noventa y Un folios (391), marcada con la Letra “A” en formato Disco Compacto (CD), como Hecho Público y Notorio Judicial: http://corte-marcial.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JULIO/1299-12-CJPM-CGC-007-2009-.HTML

 

CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución del Ministro del Poder popular para Defensa de fecha 23 de Julio de 2007, signada con el Alfanumérico DG 002741 se pasó a Retiro por tiempo de servicio cumplido  a partir del día 18 de Julio de 2007 y publica en la Gaceta Oficial de la República signada con el N° 28.733 de fecha 26 de Julio de 2007, la cual presento de manera parcial en Dos (2) folios de la siguiente manera: La Primera Página y la signada con el N° 355.800, marcada con la Letra “B”.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2:

“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

 

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 7:

“Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.”

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 19:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21:

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.  No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.  La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 22:

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 23:

Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 25:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.  La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2.  Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.  Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4.  Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (Resaltado nuestro)

 

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334:

Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

 

CONSIDERANDO:

Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece en su artículo 10:

“Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”

CONSIDERANDO:

Consta de Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se puede leer:

Omissis…..

 

“…La Sala para decidir, observa:

 

Corresponde a la Sala determinar cuál de los tribunales señalados es el competente para proseguir la averiguación de los hechos imputados al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO.

 

Consta en el expediente que por los hechos imputados al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO (los cuales se encuentran tipificados en el artículo 215 del Código Penal y en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar) se llevan investigaciones distintas: una ante el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y la otra ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas.

 La Corte Suprema de Justicia sostuvo en casos similares:

 

“...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes.  No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda...”. (Sentencia N° 70, del 15 de marzo de 1990, Magistrado ponente: Doctor Jesús Moreno Guacarán).

 

La jurisprudencia transcrita es aplicable al presente caso.

El artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa:

 “Será penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes, insignias, condecoraciones o títulos militares”.

 

El encabezado del artículo 215 del Código Penal establece:

 

“Cualquiera que usare indebida y públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares...”.

 

De la transcripción se desprende la similitud existente en la tipología de uno y otro delito y la Sala ha señalado que la justicia militar es de naturaleza especial, es decir, que su campo de aplicación está delimitado sólo a las infracciones de naturaleza militar.

 

Por cuanto el delito establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar es una derivación del delito previsto en el artículo 215 del Código Penal, la Sala de Casación Penal señala que la jurisdicción penal ordinaria será la que deba juzgar al mencionado imputado.

 

El artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:

“El personal de las Fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal 3° del artículo 123”.

El ordinal 3° del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:

 

“...La jurisdicción penal militar comprende:

3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas”.

De la disposición transcrita se evidencia que la jurisdicción militar conocerá de los delitos estrictamente de naturaleza militar, tal como lo señala ese artículo.

 

Como consecuencia de todo lo expuesto, corresponde Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer de la investigación seguida al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO. Por consiguiente se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal. Así se decide.

 

La Casación Penal aclara que el Juez de Control puede aplicar la pena establecida en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara competente al Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO; y 2) Ordena remitir el expediente a dicho Tribunal.

 

Se ordena enviar copia certificada de esta decisión al Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil dos.  Años 192° de la Independencia y 143 de la Federación.  

 

Expe.02-347

AAF/lp…”

 

 

Sentencia que se acompaña en copia marcada con la Letra “C” constante de Siete (7) folios

 

MEMORIAL DE AMICUS CURIAE

 

Que en el Quincuagésimo Tercer período de Sesiones de las Naciones Unidas se aprobó la Resolución a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, denominada:

 

“Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos” la cual presento marcada con la Letra “D” constante de Ocho (8) folios.

 

Cuya Declaración establece en su artículo 9, cardinal 3 en sus letras a, b y c lo siguiente:

 

“3. A los mismos efectos, toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a:

 

 a) Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado, las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;

 

 b) Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las obligaciones y los compromisos internacionales aplicables;

 

 c) Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades fundamentales.”

 

Haciendo uso de este derecho es que acudo ante esta Honorable Corporación para que en virtud del conocimiento procesal, notorio y comunicacional que tiene la Sala de Casación Penal, sobre la investigación y juicio llevado a cabo por la Jurisdicción militar a la apodícticamente victima RAUL ISAÍAS BADUEL identificado supra, siendo que este ciudadano no era efectivo militar para el momento de la detención, Investigación y Proceso, tal y como se evidencia en el documento marcado con la Letra “B”, lo cual no caben dudas sobre la incompetencia de los Tribunales que asumieron este temperamento, violándose el derecho humano que le garantiza el Estatuto Sustantivo en lo referente al principio del Juez Natural.

 

Con acierto jurisprudencial la Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:

 

“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:

‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

 

Omissis…

 

que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

 

Esto es en definitiva lo que se conoce como Denegación de Justicia, y que afecta los derechos humanos de la apodícticamente victima Raúl Isaías Baduel al negársele de manera contumaz y grosera su derecho al Juez natural, que no requería de la solicitud de la víctima, porque si es una garantía constitucional injuria es quien la niega, me refiero a los funcionarios que han perjudicado de manera ostensible la imagen del Poder Judicial, actuando en abierta, clara e inobjetable violación de la Carta Fundamental.

 

No se le está solicitando a la Sala que se avoque, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como competencias comunes de cada Sala, se encuentra en primer término:

Omissis…

 

“1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.” (Resaltado nuestro)

 

 

 

Humanista

Israel Álvarez de Armas

Defensor Integral y Universal de los Derechos Humanos y

Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias, y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad en los Países miembros de las Naciones Unidas, y Presidente de la Confederación Mundial de Defensores de Derechos Humanos inter alia Informa al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y al Fiscal de la Corte Penal Internacional (Resolución a/res/ A/58/380 de 18 de septiembre de 2003)

 

 

 

            Copias:

 

1.- Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

2.- Profesor Juan Montero Aroca, con fines Académicos, como Consultor permanente de este Comité Internacional.

3.- Fiscalía General de la República (Ministerio Público) – Venezuela

4.- Dr. Héctor Pérez De La Rosa, Defensor Pro Bono de la apodícticamente víctima.

 

 

ENVIAR NOTIFICACIONES EN:

URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS SAN ANDRES III, PISO 6, 6D, CALLE 114,  PARROQUIA SAN JOSE, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, VENEZUELA.

Defensorgeneral@gmail.com

      Defensor200@hotmail.com

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