
DERECHOS HUMANOS AC 04/2015
HUMAN RIGHTS
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COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE
DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y
DE LESA HUMANIDAD
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AMICUS CURIAE
08 de Abril de 2015
Original:
Castellano
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MUY URGENTE
AMICUS CURIAE No 08/2015 (VENEZUELA)
Quien suscribe, Humanista Israel Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias, y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad, órgano de apoyo a las tareas de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos universalmente reconocidos, conforme a lo establecido en las Resoluciones a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999 y a/res/58/380 (Ampliación del Mandato) de fecha 18 de septiembre de 2003, emanadas ambas de la Asamblea general de la ONU
Comunicación:
1.- Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia.
En relación con: Juicio realizado por el Consejo de Guerra permanente de Caracas, al ciudadano RAUL ISAIAS BADUEL en la República Bolivariana de Venezuela.
El Comité Internacional sobre Detención Arbitraria fue creado en virtud
de lo establecido en la Resolución 53/144 de fecha 8 de Marzo de 1999. El
mandato voluntario de derechos del
Comité Internacional fue aclarado y ampliado por la resolución 58/380 de fecha
18 de Septiembre de 2003. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo,
el Comité Internacional apoya e informa de manera voluntaria al Grupo de
Trabajo sobre Detenciones Arbitrarias, al Consejo de Seguridad y a los
Relatores de las Naciones Unidas, así como también a la Corte Penal
Internacional; Las funciones y documentación de este Comité fueron Notificadas
al Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en
fecha 08 de marzo de 2006.
1.
Concepto: Sobre la denominación que utiliza el
Humanista Don Israel Álvarez de Armas como Defensor Integral y Universal de Derechos Humanos:
Ostenta la Magistratura Moral. Es una persona
que investiga de manera pacífica sobre violaciones de derechos
humanos, informa al
público sobre tales violaciones de cualquier manera, organiza campañas y
transmite las informaciones recibidas en tal sentido. Defensores de derechos
humanos podrían ser abogados que defienden la causa de los presos
políticos y su derecho
a un juicio justo,
Padres
de desaparecidos que
marchan para exigir la verdad sobre la suerte de sus hijos, periodistas, profesores, sindicalistas que luchan por el respeto de sus derechos
económicos,
comunidades campesinas e indígenas que se organizan para defender el
reconocimiento de sus derechos, organizaciones que luchan contra la impunidad
de los autores de violaciones de los derechos humanos. Se debe destacar de un
modo urgente, impostergable, absolutamente necesario, que esta lucha por el
respeto de los Derechos Humanos es muchas veces una actividad de alto riesgo -
depende del país - y los grupos e individuos que se comprometen en esta vía son
muchas veces el objetivo privilegiado de autoridades y de grupos privados que
recurren a desapariciones
forzadas, ejecuciones sumarias, detenciones
arbitrarias o a la tortura para hacerlos callar.
Origen, Mandato y Soporte Legal en la actuación del Defensor, o, el por
qué de su actividad en todo tiempo y lugar:
2.
Siendo el
Defensor de Derechos Humanos, un mandatario voluntario de derechos,
independiente de todo gobierno, ideología política, interés económico o credo
religioso. No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, y tampoco
apoya ni se opone a las opiniones de las víctimas cuyos derechos se esfuerza
por proteger. Su único interés es la protección imparcial de los derechos
humanos. Y estando autorizado por la Resolución A/RES/53/144, emanada de la
Asamblea General de las Naciones Unidas de fecha 8 de Marzo de 1999 y en virtud
de la Nota del Secretario General de fecha 18 de Septiembre de 2003,
identificada como A/58/380, donde transmitió a los miembros de la Asamblea
General el informe presentado por la Sra. Hina Jilani, su Representante
Especial sobre la cuestión de los defensores de los derechos humanos, de
conformidad con la resolución 57/209 de la Asamblea General, de 18 de diciembre
de 2002, donde en la sección III se hace hincapié en la importancia que tiene
para la comunidad internacional, y para las Naciones Unidas en particular, la
labor que llevan a cabo los defensores de los derechos humanos indubitablemente
reconocida mediante la Resolución: (AG/RES. 1818 (XXXI-O/01) “Defensores de Derechos
Humanos en las Américas” apoyo a las tareas que desarrollan las personas,
grupos y organizaciones de la sociedad civil para la promoción y protección de
los derechos humanos en las américas, (Aprobada
en la tercera sesión plenaria, celebrada el 5 de junio de 2001), la cual
conforme a las normas supra citadas, goza de credibilidad ante los organismos
internacionales según se desprende del Informe de la Representante Especial de
Secretario General de las Naciones Unidas sobre la cuestión de los Defensores
de los Derechos Humanos, presentado en cumplimiento de la Resolución 57/209 de
la Asamblea General, en cuyo punto 48 se lee textualmente que los Defensores de
los Derechos Humanos “…También aseguran a
la comunidad internacional una visión independiente de lo que sucede en
realidad en una situación de emergencia, y ofrecen información para el proceso
de adopción de decisiones sobre las medidas que cabe adoptar. Esta labor puede
ser un apoyo determinante no sólo para las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos y las autoridades gubernamentales más inmediatas interesadas,
sino también para el Consejo de Seguridad y otros órganos…”. “…Los defensores y defensoras de los derechos
humanos son los hombres y mujeres que actúan pacíficamente para promover y
proteger los derechos humanos. Son valientes personas y grupos de todo el
mundo. Abordan todos los motivos de preocupación en materia de derechos
humanos, desde la tortura hasta el impacto medioambiental de los residuos
tóxicos, desde la mutilación genital femenina hasta cuestiones de empleo.
Defienden los derechos humanos en favor de mujeres, niños, lesbianas, gays,
personas indígenas, bisexuales y personas transgénero (Transexuales),
refugiados y desplazados internos, y minorías nacionales, religiosas o
lingüísticas. Se enfrentan a la hostilidad de sus propios gobiernos, de las
empresas multinacionales e incluso de sus propias familias y comunidades…En
lo referente a la Corte Penal Internacional (CPI), el papel del Defensor
Internacional de Derechos Humanos en las investigaciones y enjuiciamientos de
la CPI es de extrema importancia. Los Defensores, tanto de derechos humanos
como de derecho humanitario, son, por lo general, testigos de violaciones
masivas a los derechos humanos y al derecho humanitario. Dado que ellos son los
que trabajan directamente con las poblaciones afectadas, tienen un contacto
privilegiado con víctimas y testigos, y pueden también recolectar pruebas
(véase el artículo 6 de la Resolución A/RES/53/144, emanada de la Asamblea
General de las Naciones Unidas de fecha 8 de Marzo de 1999), de que tales
violaciones han ocurrido. El Defensor Internacional de Derechos Humanos
tradicionalmente documenta estos eventos de los cuales es testigo o es quien
tiene el testimonio directo de los testigos. Por medio de su presencia y sus
contactos en el terreno, el Defensor Internacional de Derechos Humanos tiene
acceso privilegiado a información y a testimonios. Como tal, el puede ser una
importante fuente de información para el Fiscal de la Corte Penal Internacional
(CPI) en muchas instancias: durante el análisis de la situación (para determinar
si tales violaciones graves se han llevado a cabo), durante la investigación, y
finalmente durante el enjuiciamiento de tal caso, sea por medio de la
recolección de testimonio directo, por medio de otras formas de prueba, o hasta por medio de Amicus Curiae. (Amigo
de la Corte).”
Bien lo ha descrito el
eminente jurista Ecuatoriano Jorge Baquerizo Minuche, Profesor de la Universidad Católica de
Santiago de Guayaquil: “Como bien apunta el profesor argentino
VICTOR BAZÁN, los amicus curiae pueden constituir herramientas válidas e
incidentales en la resolución de cuestiones controversiales que presenten
significativos dilemas éticos o de otra índole, por ejemplo, de análisis
constitucional de una normativa de importancia o sensibilidad pública, en que
la decisión por recaer sea susceptible de marcar una guía jurisprudencial para
otros casos pendientes. Asimismo, en asuntos en los que esté en juego un
interés público relevante cuya dilucidación judicial ostente una fuerte
proyección o trascendencia colectivas; en pocas palabras, temáticas que excedan
el mero interés de las partes.
Habitualmente se presentan amicus curiae en
juicios en los cuales se puede incidir o afectar la vigencia o extensión de
algún derecho fundamental, debido al interés general que provocan en la
sociedad este tipo de causas. Por ello, comúnmente son presentados por
importantes ONGs de defensa o promoción de los derechos humanos locales,
nacionales o internacionales (como Human Rights Watch o Amnistía Internacional)
y asociaciones no lucrativas de abogados, aunque también son ocasionalmente
presentadas por otro tipo de organizaciones de la sociedad civil (fundaciones o
corporaciones sin fines de lucro) o, incluso, por particulares.
Dichas presentaciones no requieren necesariamente
ser de carácter legal, pudiendo ofrecer otras perspectivas (histórica,
económica, sociológica, etc.), no obstante de tener alguna incidencia
jurídica. Tal vez por esto, existen doctrinantes que consideran que
los amicus curiae constituyen el instrumento por el cual los otros interesados
(esto es, aquellos que no son parte o no firman los escritos principales)
acceden a la justicia para hacer oír su voz y sus argumentos.
Parafraseando una categoría jurídica teorizada
por RONALD DWORKIN, los amicus curiae podrían resultar útiles recursos para
operar en los casos difíciles , esto es, aquellos litigios que no se pueden
subsumir claramente en una norma jurídica, sea porque confluyan varias normas
que hayan determinado sentencias disímiles, sea porque no exista una norma
aplicable con exactitud. La frecuente lucidez analítica con que son abordados
los amicus curiae o la claridad que éstos profieren en la búsqueda de una
solución ponderada y razonable, contribuyen plena-mente a la resolución de cuestiones
francamente dilemáticas, en las que siempre se vuelve necesaria la ayuda
–directa o indirecta- de los que mejor puedan saber.
Por otra parte, la interposición de amicus
curiae publicita los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general
decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la posición de los
grupos interesados y sometiendo a la consideración general las razones que el
Tribunal tendrá presente al adoptar y fundar su decisión; por todo lo cual,
esta figura posibilita ampliar la argumentación de una posición, convirtiéndose
en un mecanismo de novedosa participación ciudadana.”
3.- Que la labor de Promoción y Defensa de los
Derechos Humanos es una tarea que ha sido reconocida por la Asamblea General
de las Naciones Unidas, en las Resoluciones a/res/53/144 de fecha 08 de marzo
de 1999 y a/res/58/380 de fecha 18 de septiembre de 2003.
4.-Que la República Bolivariana de
Venezuela (*) es un Estado Democrático que reconoce la Preeminencia de los
Derechos Humanos Universalmente reconocidos.
(*)Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y
de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(Artículo 3. CRBV)
CONSIDERANDO:
Que conforme a la norma establecida en el artículo 6 de la Resolución
a/res/53/144 de 08 de marzo de 1999, emanada de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, se realizó una Investigación Sumaria de los hechos conocidos
por este Comité Internacional y se recabaron pruebas.
CONSIDERANDO:
Que el Tribunal penal Militar Primero de Juicio, con sede en la ciudad
de Caracas, sentenció condenatoriamente en fecha 12 de Julio de 2010, al
ciudadano RAUL ISAIAS BADUEL, nacido
en las Mercedes del Llano, Estado Guárico el día Seis (6) de Julio de 1955, y
titular de la cédula de identidad N° 4.309.405, a la pena
de Siete (7) años y Once (11) meses de Prisión, más la inhabilitación política
por el tiempo correspondiente de la condena, por los delitos de: “Sustracción
de Fondos pertenecientes a la Fuerza Armada y no de la Nación; Abuso de
Autoridad y Contra el Decoro Militar”. Cuya transcripción acompaño constante de
Trescientos Noventa y Un folios (391), marcada con la Letra “A” en formato
Disco Compacto (CD), como Hecho Público y Notorio Judicial: http://corte-marcial.tsj.gob.ve/DECISIONES/2010/JULIO/1299-12-CJPM-CGC-007-2009-.HTML
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución del Ministro del Poder popular para Defensa de
fecha 23 de Julio de 2007, signada con el Alfanumérico DG 002741 se pasó a
Retiro por tiempo de servicio cumplido a
partir del día 18 de Julio de 2007 y publica en la Gaceta Oficial de la
República signada con el N° 28.733 de fecha 26 de Julio de 2007, la cual
presento de manera parcial en Dos (2) folios de la siguiente manera: La Primera
Página y la signada con el N° 355.800, marcada con la Letra “B”.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
en su artículo 2:
“Artículo 2. Venezuela
se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación,
la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia,
la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político.”
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
en su artículo 7:
“Artículo 7. La Constitución
es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las
personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.”
CONSIDERANDO:
Que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 19:
“Artículo 19. El
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
por la República y con las leyes que los desarrollen.”
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 21:
Artículo 21. Todas las personas son
iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán
discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos
y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las
condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que
puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a
aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 22:
Artículo 22. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente
en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el
ejercicio de los mismos.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 23:
Artículo 23. Los
tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 24:
Artículo 24. Ninguna disposición
legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las
leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en
vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos
penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a
la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que
beneficie al reo o a la rea.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 25:
Artículo 25. Todo
acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos
y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad
penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho
de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus
derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49:
Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia
jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y
del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los
cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas
mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene
derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente
mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a
ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del
plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable
castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a
ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto. (Resaltado nuestro)
CONSIDERANDO:
Que la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 334:
Artículo 334. Todos los jueces o juezas
de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en
esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad
de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución
y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio,
decidir lo conducente.
CONSIDERANDO:
Que la Declaración Universal de los Derechos
Humanos establece en su artículo 10:
“Toda persona tiene derecho, en
condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un
tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y
obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia
penal.”
CONSIDERANDO:
Consta de
Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del
Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se puede leer:
Omissis…..
“…La Sala para decidir, observa:
Corresponde a la Sala determinar cuál de los tribunales señalados es el
competente para proseguir la averiguación de los hechos imputados al ciudadano
Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO.
Consta en el expediente que por los hechos imputados al ciudadano
Coronel (GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO (los cuales se encuentran tipificados
en el artículo 215 del Código Penal y en el artículo 566 del Código Orgánico de
Justicia Militar) se llevan investigaciones distintas: una ante el Juzgado
Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
y la otra ante el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas.
La Corte Suprema de Justicia sostuvo en casos similares:
“...cuando
un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación
también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de
dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la
aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a
las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de
especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una
de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de
Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código
Penal, porque la primera es derivada de la segunda...”. (Sentencia N° 70,
del 15 de marzo de 1990, Magistrado ponente: Doctor Jesús Moreno Guacarán).
La jurisprudencia
transcrita es aplicable al presente caso.
El artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar expresa:
“Será
penado con arresto de seis a doce meses el que indebidamente use uniformes,
insignias, condecoraciones o títulos militares”.
El encabezado del
artículo 215 del Código Penal establece:
“Cualquiera que usare indebida y
públicamente hábito, insignias o uniformes del estado clerical o militar, de un
cargo público o de un instituto científico, y el que se arrogue grados
académicos o militares, o condecoraciones o se atribuya la calidad de profesor
y ejerciere públicamente actos propios de una facultad que para el efecto
requiere título oficial, será castigado con multa de cincuenta a mil bolívares...”.
De la transcripción se desprende la similitud existente en la tipología
de uno y otro delito y la Sala ha señalado que la justicia militar es de
naturaleza especial, es decir, que su campo de aplicación está delimitado sólo
a las infracciones de naturaleza militar.
Por cuanto el
delito establecido en el artículo 566 del Código Orgánico de Justicia Militar
es una derivación del delito previsto en el artículo 215 del Código Penal, la
Sala de Casación Penal señala que la jurisdicción penal ordinaria será la que
deba juzgar al mencionado imputado.
El artículo 21 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:
“El personal de las
Fuerzas Armadas Nacionales queda sometido a la jurisdicción ordinaria por los
delitos comunes que cometan, salvo las excepciones establecidas en el ordinal
3° del artículo 123”.
El ordinal 3° del
artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar establece:
“...La jurisdicción penal militar
comprende:
3. Los delitos comunes cometidos
por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos,
establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las
Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o
con ocasión de ellas”.
De la disposición
transcrita se evidencia que la jurisdicción militar conocerá de los delitos
estrictamente de naturaleza militar, tal como lo señala ese artículo.
Como consecuencia
de todo lo expuesto, corresponde Juzgado
Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas conocer de la investigación seguida al ciudadano Coronel
(GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO. Por consiguiente se ordena la remisión del
expediente a dicho Tribunal. Así se decide.
La Casación Penal
aclara que el Juez de Control puede aplicar la pena establecida en el artículo
566 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara competente al Juzgado Octavo de
Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la causa seguida al ciudadano Coronel
(GN) (R) HIDALGO VALERO BRICEÑO; y 2) Ordena remitir el expediente a dicho
Tribunal.
Se ordena enviar
copia certificada de esta decisión al Juzgado
Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en funciones de Control.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los DIECISIETE días del mes de DICIEMBRE de dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143 de
la Federación.
Expe.02-347
AAF/lp…”
Sentencia
que se acompaña en copia marcada con la Letra “C” constante de Siete (7) folios
MEMORIAL DE AMICUS CURIAE
Que en el Quincuagésimo Tercer período de Sesiones de las Naciones Unidas
se aprobó la Resolución a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, denominada:
“Declaración sobre el derecho
y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y
proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente
reconocidos” la cual presento marcada con la Letra “D”
constante de Ocho (8) folios.
Cuya Declaración establece en su artículo 9, cardinal 3 en sus letras
a, b y c lo siguiente:
“3. A los mismos efectos, toda persona tiene
derecho, individual o colectivamente, entre otras cosas, a:
a)
Denunciar las políticas y acciones de los funcionarios y órganos
gubernamentales en relación con violaciones de los derechos humanos y las
libertades fundamentales mediante peticiones u otros medios adecuados ante las
autoridades judiciales, administrativas o legislativas internas o ante
cualquier otra autoridad competente prevista en el sistema jurídico del Estado,
las cuales deben emitir su decisión sobre la denuncia sin demora indebida;
b)
Asistir a las audiencias, los procedimientos y los juicios públicos para
formarse una opinión sobre el cumplimiento de las normas nacionales y de las
obligaciones y los compromisos internacionales aplicables;
c)
Ofrecer y prestar asistencia letrada profesional u otro asesoramiento y
asistencia pertinentes para defender los derechos humanos y las libertades
fundamentales.”
Haciendo uso de este derecho es que acudo ante esta Honorable
Corporación para que en virtud del conocimiento procesal,
notorio y comunicacional que tiene la Sala de Casación Penal, sobre la
investigación y juicio llevado a cabo por la Jurisdicción militar a la
apodícticamente victima RAUL ISAÍAS BADUEL identificado supra, siendo que este
ciudadano no era efectivo militar para el momento de la detención,
Investigación y Proceso, tal y como se evidencia en el documento marcado con la
Letra “B”, lo cual no caben dudas sobre la incompetencia de los Tribunales que
asumieron este temperamento, violándose el derecho humano que le garantiza el
Estatuto Sustantivo en lo referente al principio del Juez Natural.
Con acierto jurisprudencial la Sala Constitucional,
en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:
“...Conforme sentencia del 7 de
junio de 2000 (Caso: Athanassios
Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El
derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el
proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es,
aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con
anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido
creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya
investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso
judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita
calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar,
que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley,
siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para
la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente
constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse
diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente
o por quien funcionalmente haga sus veces.
Omissis…
que el juez sea competente por la
materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal
al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del
conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre
competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).
Esto es en definitiva lo que se conoce como
Denegación de Justicia, y que afecta los derechos humanos de la apodícticamente
victima Raúl Isaías Baduel al negársele de manera contumaz y grosera su derecho
al Juez natural, que no requería de la solicitud de la víctima, porque si es
una garantía constitucional injuria es quien la niega, me refiero a los
funcionarios que han perjudicado de manera ostensible la imagen del Poder
Judicial, actuando en abierta, clara e inobjetable violación de la Carta
Fundamental.
No se le está solicitando a la Sala que se avoque,
ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, como competencias comunes de cada Sala, se
encuentra en primer término:
Omissis…
“1. Solicitar
de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro
tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.” (Resaltado nuestro)
Humanista
Israel Álvarez de Armas
Defensor Integral y Universal de los Derechos Humanos y
Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas,
Detenciones Arbitrarias, y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad en los Países
miembros de las Naciones Unidas, y Presidente de la Confederación Mundial de
Defensores de Derechos Humanos inter alia Informa al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y al
Fiscal de la Corte Penal Internacional (Resolución a/res/ A/58/380 de 18 de septiembre de 2003)
Copias:
1.- Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
2.-
Profesor Juan Montero Aroca, con fines Académicos, como Consultor permanente de
este Comité Internacional.
3.-
Fiscalía General de la República (Ministerio Público) – Venezuela
4.-
Dr. Héctor Pérez De La Rosa, Defensor Pro Bono de la apodícticamente víctima.
ENVIAR
NOTIFICACIONES EN:
URBANIZACION EL BOSQUE, RESIDENCIAS SAN
ANDRES III, PISO 6, 6D, CALLE 114,
PARROQUIA SAN JOSE, VALENCIA, ESTADO CARABOBO, VENEZUELA.
Defensorgeneral@gmail.com
Defensor200@hotmail.com