COMITE
INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS
DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD
AFILIADA
A LA COMISIÓN IBEROAMERICANA, EUROPEA Y ASIATICA DE DERECHOS HUMANOS (CCEE),
SEGÚN RESOLUCION 3023-2017 DE 24 DE JUNIO DE 2017
INFORME
PRELIMINAR AL ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
ASUNTO:
DETENCIÓN
DE LA SRA PAULIN KARINE DÍAZ GARCÍA
PRELIMINAR
NECESARIO
Esta Comisión asume erga omnes el mandato voluntario de
derechos de la Resolución a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999, emanada de
la Asamblea General de las Naciones Unidas, y en tal sentido ha notificado prima facie a la Senora Mary Lawlor,
Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre la situación
de los Defensores de Derechos Humanos, en virtud de que nuestra intervención se
encuentra validada por la Directiva Presidencia 7 de 09 de septiembre 1999, y publicada
en el Diario Oficial signada con el número 43.700 de 19 de septiembre de 1999,
que en sus ordenamientos 2 y 3 establecen:
"2. A todos los
servidores públicos abstenerse de hacer falsas imputaciones o acusaciones que
comprometan la seguridad, así como la honra y el buen nombre de las
organizaciones de Derechos Humanos y sus miembros. En caso de conocimiento de
algún hecho delictivo cometido por miembros de estas organizaciones, es un
deber informar a la autoridad judicial competente. 3. A todos los servidores públicos atender y despachar con
prontitud y eficacia, las solicitudes de información, trámite o gestión que
ante ellos realicen las organizaciones de derechos humanos y que tengan
relación directa con su trabajo, de acuerdo con las funciones propias de cada
entidad. En el caso excepcional en el que exista algún tipo de imposibilidad
legal para atender dichos requerimientos, informar debidamente esta situación a
los peticionarios."
LEGITIMACIÓN
EN EL MARCO INTERNACIONAL DE ESTE "COMITE SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS,
DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD" PARA INVESTIGAR LOS HECHOS:
La Declaración sobre
los defensores de los derechos humanos fue adoptada por consenso por la
Asamblea General en 1998, con motivo del quincuagésimo aniversario de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, tras 14 años de negociaciones.
(Véase la Resolución A/RES/53/144 de la Asamblea General adoptó la Declaración
sobre los defensores de los derechos humanos. Los esfuerzos colectivos de
numerosas ONG de derechos humanos y de las delegaciones de algunos Estados
contribuyeron a que el resultado final fuera un texto coherente, muy útil y
pragmático. Quizás lo más importante es que la Declaración se dirige no sólo a
los Estados y los defensores de los derechos humanos sino a todos. Nos dice que
todos tenemos una función que desempeñar como defensores de esos derechos, y
destaca la existencia de un movimiento mundial en el que todos estamos
inmersos. Además, la adopción por consenso de la Declaración por parte de la
Asamblea General representa un compromiso muy firme de los Estados para su
aplicación. La declaración: •Identifica a los defensores de los derechos
humanos como individuos o grupos que actúan para promover, proteger o luchar
por la protección y realización de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por medios pacíficos. •Reconoce el papel clave de los defensores
de los derechos humanos en la realización de los derechos humanos consagrados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los tratados jurídicamente
vinculantes y en el sistema internacional de derechos humanos. •Representa un
cambio de paradigma: se dirige no sólo a los Estados y a los defensores de los
derechos humanos, sino a todos. Pone de relieve que existe un movimiento global
de derechos humanos que nos involucra a todos y que todos tenemos un papel que
cumplir para que los derechos humanos sean una realidad para todos. El nombre
completo de la Declaración es "Declaración sobre el derecho y el deber de
los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos".
Sin embargo, a menudo se abrevia como "Declaración sobre los defensores de
los derechos humanos". El artículo 6 de la Resolución a/res/53/144 de 8 de
maro de 1999 establece: “Toda persona tiene derecho, individualmente y con
otras: a) A conocer, recabar, obtener, recibir y poseer información sobre todos
los derechos humanos y libertades fundamentales, con inclusión del acceso a la
información sobre los medios por los que se da efecto a tales derechos y
libertades en los sistemas legislativo, judicial y administrativo internos;”
Resolución a/res/58/380 de 18 de septiembre de 2003 Nota del Secretario General
de las Naciones Unidas El Secretario General tiene el honor de transmitir a los
miembros del Asamblea General el informe presentado por Hina Jilani, su
Representante Especial en Defensores de derechos humanos, de conformidad con la
resolución 57/209 de la Asamblea General de 18 de diciembre de 2002 (véase el
anexo) 44. El presente informe no pretende ofrecer ninguna definición formal de
emergencias El Representante Especial utiliza aquí la palabra
"emergencia" para referirse a condiciones políticas, sociales o
económicas en las que se produce un alejamiento del régimen jurídico normal, y
los límites de la autoridad del Estado son, de jure o de facto, expandido más allá
del alcance de la autoridad ordinariamente prescrita. su enfoque en Las
emergencias incluyen, pero no se limitan a, estados de emergencia declarados
formalmente. 44. The present
report does not attempt to provide any formal definition of emergencies. The
Special Representative here uses the word “emergency” to refer to political,
social or economic conditions under which there is a departure from the normal
legal regime, and the limits of State authority are, de jure or de facto,
expanded beyond the scope of authority ordinarily prescribed. Her focus on
emergencies includes, but is not limited to, formally declared states of
emergency. 48.
Los defensores pueden monitorear una situación general, investigar rápidamente
las denuncias de posibles violaciones e informar sus conclusiones,
proporcionando una medida de responsabilidad. Pueden brindar apoyo a las
víctimas y a las personas que están tratando de escapar de la violencia.
Proporcionan refugio de emergencia, comida, agua y atención médica. cuidado para
ayudar a una población a sobrevivir un período de emergencia. Su presencia
puede ayudar a calmar las situaciones y, en ocasiones, evitar que se produzcan
violaciones de los derechos humanos. comprometido. Su trabajo puede ayudar a
poner fin rápidamente a estas situaciones y asegurar una medida de justicia
para aquellos que, sin embargo, sufren violaciones. Ellos también proporcionan
a la comunidad internacional alguna verificación independiente de lo que está
sucediendo realmente dentro de una situación de emergencia, informando el
proceso de tomar decisiones sobre posibles acciones. Este papel puede ser un
apoyo crucial no sólo para el víctimas de violaciones de derechos humanos y las
autoridades del Estado de manera más inmediata interesados, sino también para
el Consejo de Seguridad y otros órganos. 48. Defenders can monitor an overall situation,
rapidly investigate allegations of possible violations and report their
conclusions, providing a measure of accountability. They are able to provide
support to victims and persons who are trying to escape violence. They provide
emergency shelter, food, water and medical care to help a population survive a
period of emergency. Their presence can help to calm situations and, at times,
to prevent human rights violations from being committed. Their work can help to
bring these situations quickly to an end and ensure a measure of justice for
those who nevertheless suffer violations. They also provide the international
community with some independent verification of what is actually happening
within an emergency situation, informing the process of taking decisions on
possible actions. This role can be a crucial support not only for the victims
of human rights violations and the State authorities most immediately concerned,
but also for the Security Council and other bodies.
En tal sentido,
revisados como han sucedido los hechos, y tomando en cuenta que la sra. PAULIN KARINE DIAZ GARCÍA fue objeto de
sentencia condenatoria, ha establecido presentar un Informe Preliminar a la
República de Colombia sobre el caso in examine:
El Comité Internacional
sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y
de Lesa Humanidad, considera arbitraria la privación de libertad en los casos
siguientes: a) Cuando es evidentemente imposible invocar base legal alguna que
la justifique (como el mantenimiento en detención de una persona tras haber
cumplido la condena o a pesar de una ley de amnistía que le sea aplicable)
(categoría I); b) Cuando la privación de libertad resulta del ejercicio de
derechos o libertades proclamados en los artículos 7, 13, 14, 18, 19, 20 y 21
de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y, además, respecto de los
Estados partes, en los artículos 12, 18, 19, 21, 22, 25, 26 y 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (categoría II); c) Cuando la
inobservancia, total o parcial, de las normas internacionales relativas al
derecho a un juicio imparcial, establecidas en la Declaración Universal de Derechos
Humanos y en los instrumentos internacionales pertinentes aceptados por los
Estados afectados, es de una gravedad tal que confiere a la privación de
libertad un carácter arbitrario (categoría III); d) Cuando los solicitantes de
asilo, inmigrantes o refugiados son objeto de detención administrativa
prolongada sin posibilidad de recurso administrativo y judicial (categoría IV);
e) Cuando la privación de la libertad constituye una violación del derecho
internacional por motivos de discriminación basada en el nacimiento, el origen
nacional, étnico o social, el idioma, la religión, la condición económica, la
opinión política o de otra índole, el género, la orientación sexual, la
discapacidad u otra condición, y tiene por objeto hacer caso omiso de la
igualdad de derechos humanos o puede causar ese resultado (categoría V).
Información
recibida
Comunicación
de la fuente
La Sra Paulin Karine
Diaz García; en la actualidad de 35 años de edad; de nacionalidad Colombiana; Módelo
y Entrevistadora/Animadora de programas de Televisión; fue detenida en el marco
de una Investigación por la desaparición de los ciudadanos HUGO LÓPEZ MONCAYO y
MILTON ALIRIO CARO VILLAMIL, a las puertas del canal 2 de televisión en el ano
2017, siendo posteriormente judicializada y objeto de un proceso de Juicio,
cuya consecuencia fue su sentencia condenatoria a mas de 546 meses de prisión
sin beneficios procesales.
Concluye la fuente que
la detención de la Sra. Paulin Karine Diaz García es arbitraria y contraria a
los principios que deben regir una detención legal. Su detención se enmarcaría
en la categoría II de las categorías aplicadas por el Comité Internacional para
la consideración de los casos traídos a su atención. Finalmente, la fuente
sostiene que la detención de esta persona es contraria a los artículos 3, 4, 9
, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; a los artículos
6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
del cual son parte la República de Colombia; a los artículos 4, 5, 7, 15 y 16 de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos; a los artículos 2, 13 y 16 de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o
Degradantes; y a los artículos 1, 2, 3 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y sancionar la Tortura. 13. Considerando el carácter arbitrario de su
detención, la fuente solicita la inmediata puesta en libertad de esta persona.
A la luz de lo
expuesto, el Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones
Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad concluye que el arresto
y la continua privación de libertad de la Sra. PAULIN KARINE DIAZ GARCÍA son
arbitrarios y caen dentro de las categorías II y V de las categorías aplicadas
por el Comité Internacional de acuerdo al Estandar establecido por el Grupo de
Trabajo sobre Detención Arbitraria de las Naciones Unidas para la consideración
de los casos sometidos a su atención. En consonancia con el examen realizado y
de toda la documentación debidamente estudiada, el Comité Internacional sobre
Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de
Lesa Humanidad, una vez sea Notificado mediante Resoluciuón debidamente Motivada, a la República de Colombia en la persona
del Presidente de la República en su condición de Jefe del Estado responsable, solicitará
al Gobierno de la República de Colombia la liberación inmediata de la Sra. PAULIN
KARINE DIAZ GARCÍA y el otorgamiento de una adecuada reparación, incluyendo,
pero no limitada a, el otorgamiento de compensación y el brindarle el
tratamiento médico necesario por el eventual dano causado. El Comité
Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos
de Genocidio y de Lesa Humanidad solicitará al Gobierno adoptar las acciones que
considere necesarias para atender las preocupaciones motivadas por el deterioro
del estado de salud de la Sra PAULIN KARINE DIAZ GARCÍA y continuar
proveyéndole la asistencia médica necesaria aún después de su liberación,
aunado al enjuiciamiento de las personas que contribuyeron a esta Detención
Arbitraria por presunta Simulación de Hecho Pubible, Abuso de Autoridad y
Usurpación de funciones del Ministerio Público.