INFORME No G-LH-000631 (REPÚBLICA ISLAMICA DE IRÁN)
Quien suscribe, Humanista Israel Álvarez de Armas, Presidente del COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS,
DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD, órgano de apoyo a las tareas de las Naciones Unidas en materia de
Derechos Humanos universalmente reconocidos, conforme a lo establecido en las
Resoluciones a/res/53/144 de fecha 8 de marzo de 1999 y a/res/58/380
(Ampliación del Mandato) de fecha 18 de septiembre de 2003, emanadas ambas de
la Asamblea general de la ONU
En relación con: OBSERVACIÓN QUE HA VENIDO REALIZANDO ESTE COMITÉ INTERNACIONAL EN LA REPÚBLICA DE ARGENTINA
El COMITÉ INTERNACIONAL
SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y
DE LESA HUMANIDAD fue creado
para actuar en desarrollo de la Resolución 53/144 de fecha 8 de Marzo de 1999.
En procuración de la precitada
Resolución y con el objeto de que no hubiere confusiones en cuanto a la
actuación de este Comité Internacional, de cualquier persona o grupo, las
Naciones Unidas aprobaron la resolución 58/380 de fecha 18 de Septiembre de
2003. Actuando de conformidad con sus métodos de trabajo, el Comité
Internacional apoya e informa al Grupo de Trabajo sobre Detenciones
Arbitrarias, al Consejo de Seguridad y a los Relatores de las Naciones Unidas,
como también a la Corte Penal Internacional;
OBSERVACIÓN:
La presente observación se hace al tenor de lo
establecido en el artículo 6 de la Resolución a/res/53/144 de fecha 08 de marzo
de 1999, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas. La misma fue
realizada in situentre los días 18 de
Julio de 2009 al 20 de Enero de 2011 en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
la República de Argentina, y se continuó la observación en la Confederación
Suiza, el Reino de España, la República de Francia, la República Federal de
Alemania y la República Bolivariana de Venezuela, hasta la presente fecha en
que se da por concluida la observación.
1.- Hemos observado que en la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, el día 18 de Julio de 1994 en horas de la mañana, hubo una
Explosión en la sede de la “ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (A.M.I.A),
situada en la Calle Pasteur 633, donde fallecieron 85 personas la mayoría que
se encontraban dentro de la sede y otras en la vía pública y edificaciones
aledañas, y como también resultaron heridas más de 300 personas
aproximadamente.
2.- Por este hecho han sido señalados como
principales responsables por la Justicia de la República de Argentina, un grupo
de funcionarios de la República Islámica de Irán, varios de los cuales se
encuentran requeridos por la Policía Internacional (INTERPOL).
3.- Se observó que
entre la República Islámica de Irán y la República de Argentina se firmó un
Memorándum el día 27 de Enero de 2013, en Addis Abeba, Etiopía, denominado: “Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la
República Argentina y el Gobierno de la República Islámica de Irán sobre los
temas vinculados al ataque terrorista a la sede de la AMIA en Buenos Aires el
18 de Julio de 1994”, en cuyo artículo 5 se dispuso: “La Comisión y las autoridades judiciales
argentinas e iraníes se encontrarán en Teherán para proceder a interrogar a
aquellas personas respecto de las cuales Interpol ha emitido una notificación
roja.”
“El
memorándum de entendimiento firmado (…) por los gobiernos de los dos países
creaba una comisión de la verdad para investigar el atentado y permitía que las
declaraciones indagatorias fueran tomadas por el juez argentino en Teherán.
Aunque de ninguna manera garantizaba resultados, representaba un intento de
destrabar la causa judicial y una oportunidad de avanzar. Sin embargo, el
acuerdo no entró en vigencia ya que el estado iraní no lo ratificó y, en la Argentina,
su validez está a estudio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, luego
de que una Cámara Federal declarara su inconstitucionalidad.” (AMNISTÍA
INTERNACIONAL)
4.- Que
la República Islámica de Irán ratificó el 24 de Junio de 1975 el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, y siendo parte del mismo no cumple lo
establecido en los artículos 14 y 15 del Instrumento Internacional.
5.- Que los ciudadanos ALÍ
FALLHIJAN - MOHSEN REZAI - AHAMAD VAHIDI - MOHSEN RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI,podrían ser
detenidos por la autoridades de la Policía Internacional (INTERPOL), por cuanto
contra los mismos existe requerimiento de las autoridades judiciales de la
República de Argentina, por ser presuntamente responsables de las muertes de 85
personas y lesiones a más de 300 que resultaron heridas producto de un
“atentado terrorista” el 18 de Julio de 1994.
6.- Que los ciudadanos ALÍ FALLHIJAN - MOHSEN REZAI - AHAMAD VAHIDI - MOHSEN
RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI, al no cumplir la República de Argentina con lo
establecido en el Pacto supra
indicado, le niega a estas personas su Presunción de Inocencia, lo cual
evidencia que su culpabilidad la ratifica el Estado al no haber formula de
juicio, lo cual es contrario a la norma internacional, de acuerdo a lo que la
misma expresa:
Artículo 14.2.- “Toda
persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”
En este caso se evidencia erga
omnes la conculcación de los derechos humanos universalmente reconocidos a
los ciudadanos ALÍ FALLHIJAN - MOHSEN
REZAI - AHAMAD VAHIDI - MOHSEN RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI, por la
República de Argentina.
ANALISIS PREVIO:
A.- De la revisión realizada en los documentos que mantiene la Justicia
de la República de Argentina, no encuentra este Comité una presunción de la
participación de los ciudadanos ALÍ
FALLHIJAN - MOHSEN REZAI - AHAMAD VAHIDI - MOHSEN RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI,
se observaen el contenidooscuridad, vaguedad, ausencia de indicios que
pudieran conducir que dicho cumulo pudiera conducir a una presunción (fomus
boni iuris) que apuntara al menos en un alto porcentaje que se encuentran
incursos en un hecho punible, lo cual evidencia que no existe un hecho punible.
B.- No encontramos en la observación realizada un solo hecho que pueda
conectar a los ciudadanos ALÍ FALLHIJAN
- MOHSEN REZAI - AHAMAD VAHIDI - MOHSEN RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI con un
hecho criminal, porque existió una explosión, eso no quiere decir que estemos
ante un crimen, podría haber sido accidental.
C.- En la presente observación no podemos dejar de lado que la
investigación tanto de la Policía Federal Argentina, de funcionarios policiales
tanto del Estado de Israel, como de los Estados Unidos de América, hayan
demostrado científicamente que la explosión haya sido causada por un “Coche
Bomba”, ya que científicamente al menos hasta ahora, si se ha podido comprobar,
que no fue una explosión desde afuera hacia dentro de la Infraestructura de la
sede de la “Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA)”, sino que existe la
presunción que pudieron haber sido dos (2) explosiones, una que tuvo su origen
en el interior de la Infraestructura propiamente dicha y al mismo tiempo otra
en la parte de afuera que ocasionó la destrucción de las edificaciones al
frente de la Infraestructura de la AMIA.
“Adrián Furman, que estaba en el área de personal, en las oficinas del
segundo piso, oyó dos explosiones. Primero un ruido seco, que lo sacudió, y después
otro más potente. Adrián cree que entre uno y otro ruido transcurrieron cinco
segundos. Después, todo se derrumbó.”
D.- No existe un solo testigo presencial de que los ciudadanos ALÍ FALLHIJAN - MOHSEN REZAI - AHAMAD
VAHIDI - MOHSEN RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI hayan participado en este
hecho al que las autoridades de manera poco ética y profesional han presentado
como algo criminal, etiquetándolo como si hubiera sido un Atentado, ya que para
ello se requiere el cumplimiento de algo más que simples palabras, se requiere
una investigación seria y científica, que arroje las evidencias necesarias para
enervar a la justicia penal.
E.- Tampoco existe la evidencia de la presencia del tantas veces
nombrado “Coche-Bomba” en la escena donde se produjo la explosión, o sea, en la
Calle Pasteur, ya que lo único que aportaron los investigadores es la presencia
de un motor de un vehículo que no demuestra que haya formado parte de un “Coche
–Bomba” y menos aún que haya sido detentado o pertenecido a los ciudadanos ALÍ FALLHIJAN - MOHSEN REZAI - AHAMAD
VAHIDI - MOHSEN RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI y que es posible que haya sido
plantado con el objeto de confundir lo que allí realmente sucedió. Por ello es
muy importante anexar a esta observación una Investigación Independiente
realizada en Argentina:
“11) El explosivo detonó fuera del edificio, a través de un coche-bomba
manejado por un conductor suicida. Vale la pena analizar este supuesto por
partes: a) Especialistas argentinos y extranjeros coincidieron en señalar a
este equipo que la carga explosiva (con independencia de la existencia o no de
un cochebomba) estaba dentro del edificio de la AMIA, aunque a pocos metros de
la entrada. Los elementos que abonan esta hipótesis son: - la forma de
liberación del humo de la explosión (si hubiera explotado fuera del edificio el
humo habría liberado hacia arriba, adoptando la forma de un hongo, tal como
sucedió en la bomba en la embajada); - la caída de escombros sobre el hueco del
edificio en mayor cantidad que sobre la vereda; - el mayor tamaño en los
escombros expulsados hacia afuera de la línea de edificación; - el escaso o
relativo deterioro en el frente de los edificios vecinos (Pasteur 632, por
ejemplo) y el estado casi intacto del esqueleto que sostenía los carteles del
edificio del 611 (en dicho edificio, tal como se puede observar en una
fotografía del Anexo Documental, hay un gran agujero en el primer piso de la
medianera vecina con la AMIA; el impacto que provocó ese agujero desplazó hacia
la calle una de las columnas laterales del 611); - la gran cantidad de objetos
que quedó incrustado en las paredes y en las rejas de las ventanas del mimo
edificio. b) Las hipótesis en torno al coche-bomba se basan en: - el hallazgo
del motor de la Traffic, según fuentes policiales, en el lateral derecho del
edificio de la bomba (aunque, si el coche-bomba impactó según la hipótesis
judicial, el motor tendría que haberse proyectado hacia el lado opuesto); - la
proyección en forma de abanico de trozos de metales desde Pasteur hacia Azcuénaga,
y el hallazgo de metales pesados (chapas comprimidas) en sitios vecinos
(depositados allí por el choque con obstáculos anteriores, en los cuales
dejaron marcas); - el hallazgo del tren trasero del vehículo, según la Policía,
en el segundo piso del edificio de Pasteur 632; - el hallazgo -entre los restos
depositados en Ciudad Universitaria- de partes del tren delantero de la
Traffic; - el hallazgo de una batería ("En muy buen estado, detalle
increíble", según señalaron los técnicos extranjeros). c) Diversos
argumentos sostienen la inexistencia del coche-bomba: - ninguno de los diez
testigos que estaban en el lugar del hecho, en posición de ver la Traffic, la
vio (más de la mitad de estos testigos no fueron citados a declarar por el juez
Galeano: 1) Juan Carlos Alvarez, el
barrendero, se acercaba hacia el volquete que estaba ubicado dentro del
perímetro de la AMIA, mirando hacia Pasteur y hacia la puerta, y no vio la
Traffic; 2) Daniel Joffe, el
electricista, trataba de reparar el carburador de su Renault 20 a menos de
quince metros de la AMIA, con el auto ubicado según el sentido del tránsito y
el capot abierto; como el capot de ese Renault abre al revés, Joffe tenía un
buen campo de visión a través del vidrio del parabrisas delantero de su auto, y
desde allí hizo señas al patrullero avisándole del desperfecto y también miró
dos veces hacia la puerta de la AMIA, para ver si alguno de sus compañeros se
acercaba a ayudarlo, y en ningún momento vio el coche-bomba, ni una mancha
blanca subiéndose a la vereda; 3) Rosa
Barreiro, que llevaba de la mano a su hijo Sebastián y estaba a menos de
cinco metros de la puerta cuando escuchó la explosión, y aunque en efecto
estaba de espaldas a la puerta de AMIA, caminando hacia Viamonte, Rosa no
escuchó ni el motor de la Traffic ni el chirrido de los neumáticos del
coche-bomba al subirse a la vereda y superar un segundo escalón anterior de
acceso al edificio, operación que la Traffic debiera haber hecho en velocidad,
ya que se trata de un ángulo de 45 grados, y con inevitable sonido chirriante
de neumáticos; 4) Gustavo Acuña, que
cruzaba desde uno de los negocios de Moragues hacia el kiosco de Marcelo
Fernández, y miró Pasteur y alcanzó a ver al padre de Marcelo que se acercaba,
pero ninguna Traffic, en el momento en que escuchó la explosión; 5) Alejandro Benavídez, dueño del bar
Catriel, que cruzaba Pasteur en dirección hacia Tucumán cuando estalló la
bomba); - varios testigos de los negocios vecinos, que se encontraban sentados
o parados en dirección a la vereda en momentos de la explosión dicen no
recordar ninguna Traffic: Adriana Mena
(empleada de la imprenta), los policías Bordón y Guzmán (uno en el bar Caoba y el otro fuera del
patrullero), etc.; - la vecina María
Josefa Vicente estaba en el balcón del tercer piso de Pasteur y Tucumán,
mirando hacia la calle, y asegura no haber visto al cochebomba; - Gabriel Villalba (empleado de la
empresa de equipamientos para dentistas Narbi-Herrero, ubicada en Pasteur 765)
estaba cargando un aparato en una pick-up Dodge estacionada en doble fila, y
hubiera reparado en la aparición de una Traffic, ya que cuando sucedió la
explosión miraba hacia la otra cuadra de Pasteur porque estaba mal estacionado
y controlaba la aparición de la camioneta del STO con el cepo (el STO utiliza
Traffics); sin embargo no vio ni el vehículo del cepo ni tampoco el supuesto
coche-bomba; - ni los colectiveros que se acercaban por Tucumán hacia Pasteur
ni los automóviles que cruzaban por Pasteur entre Tucumán y Lavalle fueron
pasados por una Traffic blanca ni la vieron delante de su ruta; - si se tomara
en cuenta el testimonio de los propietarios del estacionamiento Jet Parking
(que, como ya hemos visto, es muy endeble) habría que pensar que la misma
Traffic que, según se declaró, tuvo dificultad para subir el cordón alisado de
la vereda en el acceso al estacionamiento, pudo subir sin problemas algunos
días más tarde el cordón de la calle Pasteur y el escalón de acceso al edificio
(¿se habrá bajado el conductor suicida para acomodar una rampa?); - la
hipótesis oficial del ingreso de la Traffic con una carga dirigida, impactando
en un ángulo de 45 grados contra el acceso al edificio de la AMIA; deja otro
problema pendiente: si el conductor no se inmoló, ¿cómo salió del vehículo?
Tanto Daniel Joffe, como Rosa Barreiro, Juan Carlos Alvarez y el resto de los
testigos que miraban o se encontraban en la calle, negaron haber visto a nadie
que corriera alejándose del lugar, en dirección a Viamonte o a Tucumán;” (Transcripción tomada del Libro: “Cortinas
de Humo, investigación independiente sobre lo sucedido contra la AMIA. EQUIPO
DE INVESTIGACION: Jorge Lanata, Joe Goldman, Romina Manguel, Miguel Weiskind,
Antonio Turban, Leila Guerriero, y Jorge Repiso)
F.- De acuerdo a la investigación
realizada por este Comité en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entre los años
2009 al 2011, se determinó, que no existió ningún atentado terrorista donde
hayan actuado una o varias personas, sean naturales o jurídicas o personas
morales de carácter público o privadas, en perjuicio de la Asociación Mutual
Israelita Argentina (AMIA), ubicada en la calle Pasteur 633 en fecha 18 de
Julio de 1994, o en el entorno de la misma situado geográficamente en la Calle
Pasteur entre el 600 al 700 de su nomenclatura.
G.- Si bien es cierto que hubo una
explosión, la aseveración de que fue producida por un atentado terrorista se
encuentra en duda, y porque de acuerdo a un testigo presencial se escucharon
dos (2) explosiones y pudo haber sido por un accidente debido a la manipulación
de material explosivo que se encontraba almacenado en el interior de la
infraestructura, que por ser sensible a las ondas de radio emitidas tal vez por
móviles celulares, ocasionó sin la intención de factores humanos tal explosión.
H.- Que se descarta total y plenamente
la participación de un “Coche-Bomba” con aproximadamente 300 kilogramos de
Amonal, a las puertas de la Infraestructura de la AMIA, ya que si una carga con
30 kilogramos de Amonal dejaría un socavón en el pavimento de 5 metros, aquí no
fue el caso, no lo hubo multiplicándolo por diez. Lo que si pudo haber sucedido
dentro de las instalaciones ya que con el derrumbe se cubrió la abertura en el
suelo que pudo haber dejado. Lo otro es si verdaderamente fue amonal, ya que
las experticias a los cadáveres o restos de cuerpos mutilados en ningún momento
los médicos legislas establecieron quemaduras de cuarto, quinto o sexto grado
en los mismos. Así mismo, el abundante aporte de testigos presenciales antes de
la explosión certifican que no llegó jamás a las puertas de la AMIA ningún
vehículo automotor tipo Traffic color blanco, ya que los mismos testigos se
encontraban a 5, 10, 15 y 20 metros de la referida puerta, y la declaración de
una testigo que afirma haber visto cruzar en la esquina de Viamonte con
dirección a la calle Pasteur, es no solamente Inverosímil, sino Falsa.
I.- Que en abono a lo anteriormente
expuesto, el Tribunal Oral Federal N° 3 decretó la absolución de las personas
que fueron indiciadas por este hecho y anuladas todas las actuaciones por
Contrario Imperio, incluyendo el Acta labrada donde apareció el supuesto Motor
de la Camioneta Traffic.
J.- Que para todos los efectos legales
considera este Comité que no estamos en el escenario de un delito de Lesa
Humanidad o contra la Humanidad, ya que no existe una investigación imparcial
que conduzca a individualizar a funcionarios del Estado como participantes en
el mismo. Al contrario, este Comité apunta hacia un accidente que
lamentablemente cobró algo más de 85 vidas, más de 300 personas lesionadas y
los daños a la propiedad, por lo que insta al Estado Argentino a realizar tal
investigación como un Accidente y se conmine a los responsables del mismo a
reparar a las victimas, en este caso está identificada la Asociación Mutual
Israelita Argentina (AMIA) como presunto agraviante.
CONCLUSIÓN FINAL:
PRIMERO: El Estado de la República de Argentina ha conculcado los derechos
humanos universalmente reconocidos a las apodícticamente victimas ALÍ FALLHIJAN - MOHSEN REZAI - AHAMAD
VAHIDI - MOHSEN RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI.
SEGUNDO: El Estado de la República de Argentina ha venido de manera sistemática y
continuada violando el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en perjuicio de las apodícticamente victimas ALÍ FALLHIJAN - MOHSEN REZAI - AHAMAD
VAHIDI - MOHSEN RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI.
TERCERO: Este Comité Internacional individualizará a los funcionarios de la
República de Argentina actuantes en el presente caso para denunciarlos ante el
organismo competente de las Naciones Unidas.
CUARTO:Infórmese al Estado de la República de Argentina.
QUINTO:Infórmese de la Presente observación a la Corte Suprema de Justicia de
la República de Argentina, con el objeto de que se apertura el procedimiento
para indemnizar a las personas que fueron absueltas por error judicial
inexcusable.
SEXTO: Infórmese de la presente observación al Presidente de la República
Islámica de Irán.
SEPTIMO:Infórmese a la Oficina de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos.
OCTAVO:Infórmese a la Secretaría General de la Policía Internacional (INTERPOL)
NOVENO: Infórmese a las apodícticamente victimas: ALÍ FALLHIJAN - MOHSEN REZAI - AHAMAD VAHIDI - MOHSEN
RABBANI - AHMAD REZA ASHGARI.
Humanista
Israel
Álvarez de Armas
Presidente
del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias
y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad - Defensor Integral y Universal de
los Derechos Humanos que Informa al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
y al Fiscal de la Corte Penal Internacional (Resolución a/res/A/58/380 de 18 de
septiembre de 2003)