
COMUNICADO
El Humanista Israel
Álvarez de Armas recibió de manos del abogado Guillermo Rojas, defensor en el
proceso que actualmente le siguen los tribunales militares en Venezuela al
General en Jefe Raúl Isaías Baduel, la declaración presentada por este último,
en el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, donde el mismo
Prisionero relata como se han violado sus derechos humanos por parte del Juez,
del Ministerio Público Militar, con el apoyo del Poder Ejecutivo Nacional en la
persona del Ministerio de la Defensa.
Esta declaración será consignada
el próximo día lunes en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos con sede en Ginebra, Confederación Suiza.
DECLARACIÓN
DEL PRISIONERO:
Ciudadano
Juez Militar de Primera Instancia
Penal en funciones de Control de Caracas
Ciudadano
Fiscal del Ministerio Público Militar
Se me ha traído encadenado a esta
Audiencia siendo Inocente, siendo Inocente de intereses oscuros que pretenden
liquidarme moralmente, que pretenden destruir a mi familia, y que pretenden
liquidar de manera arbitraria y a la fuerza a la justicia.
Deseo comenzar esta declaración con
el siguiente pensamiento de nuestro Libertador:
“La Justicia es la reina de las
virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”
Lo triste es que el Estrado donde he
comenzado a dar mi declaración, no se sostiene sobre los pilares de la Igualdad
y la Libertad, como para hacer que reine aquí la virtud de la justicia.
Es vergonzoso por decir lo poco, que
en este recinto, donde a la fuerza se me ha traído -porque por mi propia
voluntad aquí no me encuentro-, que lo que se percibe es una atmosfera de
trampas y fraudes.
Quiero dirigir mi declaración en
primer lugar al Ministerio Público, en cuyo seno se esconden el o los artífices
de esta mascarada, cuyas consecuencias para quienes se prestaron a esta
infamia, les reservo las acciones penales que les corresponderán en su debido
momento.
Como inicio de este artificio los
Fiscales con un oficio de la Dirección General de Contrainteligencia Militar,
institución que por cierto carece de legitimidad como órgano de Investigación
Penal, sujeto y regulado por la ley, solicitaron del Juez Cuarto de
Control con sede en Vargas una Orden de Allanamiento a mi residencia familiar,
motivando la misma en que:
“EL GENERAL EN JEFE EN CONDICION DE
RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, sostuvo varias reuniones con grupos
insurreccionales llevadas a cabo en su residencia, desde el 02ENE17 hasta el
04ENE17 que atentan contra las instituciones legítimamente constituidas, así
como contra el gobierno legalmente constituido y presidido por el ciudadano
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente
Constitucional Nicolás Maduro Moros, con la finalidad de desestabilizar el
Gobierno Nacional”.
Así como también el Ministerio
Público Militar me imputó que:
“se tuvo conocimiento que desde el
02ENE17 hasta el día 04ENE17, se efectuaron una serie de reuniones en la
residencia del ciudadano GENERAL EN JEFE ® RAUL ISAIAS BADUEL, TITULAR DE LA
CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.309.405, ubicada en el Conjunto Residencial Villas
de Aragua en la que asistieron periodistas de los diferentes medios de
comunicación social privados, nacionales e internacionales”
Realizando con estos argumentos un
allanamiento a mi residencia, porque según les había informado el General Iván
Hernández Dala por escrito en fecha 10 de Enero de 2017, que se había
descargado un Armamento entre los días 02 al 04 de Enero y para la sorpresa de
los mismos funcionarios que fueron a cumplir con la orden del tribunal militar
de Vargas, no se encontraron las referidas armas, y posteriormente solicitaron
con el mismo argumento la revocatoria a la Libertad condicional acordada en el
año 2015.
Y por supuesto, cambiando el
argumento, se me trajo a este tribunal en fecha 2 de marzo donde no he sido
debidamente imputado de acuerdo al contenido del artículo 127 de la ley
adjetiva penal, o sea, el Ministerio Público estaba obligado a especificar en
la Imputación el modo, tiempo y lugar de como se sucedieron los hechos, quienes
fueron esos grupos insurreccionales que ingresaron a mi morada, el hogar donde
habito con mi esposa e hijos, y más grave aún es el no haber especificado que
clase de armamento fue introducido a mi residencia, pero fue todo lo contrario,
han hecho un silencio del tamaño de una catedral.
Pues, el Ministerio Público violando
la precitada ley, no especificó de manera clara, ni verbal, y menos aun
documentalmente, donde he incurrido yo en los delitos de Traición a la Patria y
de Instigación a la Rebelión Militar.
Este artificio fue presentado por el
Ministerio Público, y cohonestado por la abogada Mogollón, en su sedicente
condición de Jueza de este Circuito Judicial Militar, quien ha entrabado la
labor constitucional y legal de mis defensores, negando inclusive mi derecho a
declarar ante esta sede judicial, a tener acceso al expediente, a que se les
expidieran las copias de las actas y a no permitir el acceso al Libro Diario,
entre otros.
Posteriormente una vez iniciado el
lapso de Investigación, mis defensores le solicitaron a la Fiscalía Militar lo
siguiente:
Que se citara al General de División
de Policía de Inteligencia, IVAN RAFAEL HERNANDEZ DALA, en su sedicente
condición de “Director General de Contrainteligencia Militar”, órgano
paramilitar, a los fines de que especifique (Véase:
Numeral 1° del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), la
identificación de los periodistas de los diferentes medios de comunicación
social privados, nacionales e internacionales, que asistieron entre los días
02ENE17 hasta el día 04ENE17, en la residencia del ciudadano GENERAL EN JEFE ®
RAUL ISAIAS BADUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.309.405, ubicada
en el Conjunto Residencial Villas de Aragua “donde se efectuaron una serie de
reuniones con grupos Insurreccionales”. La Motivación de este Pedimento de la
defensa se debe al Oficio N° 4115 de fecha Diez (10) Enero de 2017 suscrito por
el referido funcionario Policial.
¿Que contestó la Fiscalía?
“En cuanto a la solicitud planteada
quien aquí suscribe considera impertinente la misma por cuanto no conllevará a
probar nada ya que no guarda relación ni directa ni indirectamente con la
investigación”
Con respecto a esta respuesta puedo
decir, que desde tiempos inmemoriales el derecho conoce que ninguna persona
puede alegar en su favor su propia torpeza.
Consigno marcado con la letra “A”
este auto de la Fiscalía Militar de fecha 03 de Abril de 2017, suscrito por la
Mayor Yuly Keyla Ramírez Azuaje, y pido que el ciudadano Secretario deje
expresa constancia en el Acta, en virtud de que como consecuencia de esto el
Ministerio Público ha hecho incurrir en error al Juez, cuando en el escrito
donde solicitan que se me presente en Audiencia para imputarme, signado con el
Alfanumérico 352/2017, suscrito por los Fiscales Yusnagry Pérez y Jean Carlos
Latozefsky, ellos escribieron y ratificaron con sus firmas lo siguiente:
“sostuvo varias reuniones con grupos
insurreccionales llevadas a cabo en su residencia desde el 02ENE17 hasta el
04ENE17 que atentan contra las instituciones legítimamente constituidas, así
como contra el gobierno legalmente constituido y presidido por el ciudadano
Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente
Constitucional Nicolás Maduro Moros, con la finalidad de desestabilizar el
(sic) Gobierno Nacional”.
Ahora bien, como el Ministerio
Público es el titular de la Acción Penal según el artículo 285 en sus ordinales
4° y 6° del Estatuto Sustantivo Constitucional, en concordancia con los
artículos 111° en sus ordinales 1°, 11° y 16° y 236 de la norma adjetiva penal
y en base a lo declarado en el Auto de fecha 03 de Abril del año que discurre,
debe entenderse que este organismo ha desistido de lo imputado; Y que si se
atreviese hoy a decir lo contrario, estaríamos ante la típica comisión de un
delito en Audiencia, que no es otro que la Simulación de un Hecho Punible.
Razones por las cuales solicito
ciudadana Jueza que sea analizada la siguiente incidencia que se presentó ante
la Fiscalía Militar, pero que guarda relación con la presente causa: Mis
defensores en forma escrita Recusaron por ante la Fiscalía Superior a la
ciudadana Yusnagry Pérez quien funge como Fiscal Militar, y esta, en la misma
fecha 21 de Marzo de 2017, violando lo establecido en la Ley Orgánica del
Ministerio Público y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
vez de apartarse de la causa, para que la misma continuara y se decidiera por
un superior la incidencia, dio respuesta en la misma fecha las solicitudes
negándolas, y por último les informó a mis defensores en los siguientes
términos:
“En cuanto a la segunda
solicitud referida a la recusación de mi persona en la presente investigación
penal, se procede a remitir informe personal y cuadernos investigativos
constantes de cinco (5) piezas correspondientes a la investigación
signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° FM2-001-2017 al Fiscal Militar
Superior de Caracas, para que estime lo conducente conforme a lo establecido en
la Ley Orgánica del Ministerio Público.”
Luego de pasados varios días aparece
un Auto suscrito y firmado por una ciudadana que ostenta el grado de Capitán de
Navío, con el carácter de Fiscal General Militar y niega la recusación por
cuanto según la misma el ciudadano Guillermo Rojas González no tendría la
legitimidad para solicitarla, transcribiendo el contenido del artículo 74 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público.
Esto no solamente es grave, sino que
la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones en fecha 15 de Marzo de
2017, en decisión sobre la Recusación que presentaran mis abogados defensores
privados, el Ponente Coronel Jesús Eduardo González Monserrat consideró lo
siguiente:
“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a
realizar las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88 establece la legitimación
activa de las personas que pueden recusar, al efecto sostiene dicho artículo
que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En
el presente caso, se observa que los recusantes son los abogados GUILLERMO
ROJAS GONZÁLEZ y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensores
privados, por lo tanto tienen legitimación activa para presentar la
incidencia.”
¿Cómo se llama esto?, Creo que
se encuentra probada la mala fe del Ministerio Público, quienes deben aclarar
ante este tribunal, si el ciudadano Abogado Guillermo Rojas tiene legitimidad o
no para actuar en mi defensa, porque si contestan que sí, como en efecto no lo
podrán negar, se debe anular todo lo actuado desde el día 21 de Marzo del año
que discurre, para que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, que establece:
Omissis…
“Artículo 49. El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
1. La defensa y la
asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la
investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer
del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las
pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”
Se le dé respuesta al Escrito de
solicitud de Pruebas de fecha 21 de Marzo de 2017, por un Fiscal distinto al
Recusado.
Otro asunto que no debo dejar de
lado, es que se solicitó se citara a declarar a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO
BARBOZA SEVILLA y EVER VALLEN MARTINEZ, principalmente al primero de ellos, por
haber revelado en una declaración de fecha Diecinueve (19) de Enero del año en
curso, y a quien la denominada Dirección General de Contrainteligencia Militar
identificó como: Testigo: DGCIM-DEIPC- N° 013-2017, en la pregunta
Vigésima Sexta, que le realizó el funcionario Agente III (DGCIM) Frank
Rodríguez, reveló el parte del Armamento de una Unidad Estratégica del
Ejercito, lo cual es una clara e inequívoca violación del Secreto
Militar. Por esta revelación, posteriormente publicada en el Diario
Ultimas Noticias, y que aparece en la página web del Tribunal Supremo de
Justicia, en el portal de la Corte Marcial, se presentó una solicitud de
Investigación Penal ante el Despacho de la ciudadana Fiscal General de la
República, la cual ordenó se diera apertura a tal investigación contra la
titular de este Juzgado Abogada Mogollón, y contra los Fiscales Militares
abogados Yusnagry Pérez y Jean Carlos Latozefsky. Documento que cursa en estos
autos, por supuesto, ante la indiferencia de los denunciados, pero no ante la
Justicia, la que llegará más temprano que tarde, porque se ha revelado el
Secreto Militar, y eso constituye la presunta comisión del delito de Traición a
la Patria, cometido presuntamente por quienes aparecen denunciados.
Por último me quiero referir a la
incompetencia de eta jurisdicción militar para juzgarme.
En primer lugar soy un Civil, no soy
ni siquiera un civil que tiene un empleo en el ámbito castrense, ni siquiera me
pagan como deberían pagar mi Pensión como militar que fui durante más de 30
años, y que por cierto esto perjudica a mis menores hijos de 14 y 10 años
respectivamente.
Los delitos por lo que de manera
temeraria me han acusado son análogos a delitos que forman parte del catálogo
de tipos de delitos del Código Penal, por lo cual recobraría la supremacía la
justicia penal ordinaria, y sin embargo contra toda opinión denunciada no
solamente por mis defensores, sino por la de todo el país: Que la justicia
militar es para los delitos militares cometidos por militares, salvo aquellos
que la ley y la jurisprudencia consideraren como excepcionales, que no es este
el caso.
“Al respecto ha
sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
número 1256, de fecha 11 de junio de 2002, que:
“… los delitos comunes cometidos… deben
ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna
excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de
los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta
materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos
los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. …”.
En iguales términos,
ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia número 59, de fecha 2 de
febrero de 2001, que “… en presencia de dos disposiciones semejantes, y
ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la
jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía…”, con la cual
ratificó el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de fecha 13 de julio de 1998, cuyo contenido es el siguiente:
“...cuando un mismo hecho esté previsto
como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal
en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia
fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra
disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales
sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de
especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una
de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de
Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código
Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en
presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la
persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra
su supremacía”.
En efecto, los
civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente
cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos
comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de
servicio o en comisiones, conforme a lo establecido en el artículo 123, numeral
3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a este
particular, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia número 263, de fecha 3 de marzo de 2000, lo siguiente:
“… el ordinal 3º del artículo 123 del
Código Orgánico de Justicia Militar, tiene carácter de excepción con respecto a
la jurisdicción ordinaria, y de allí, que deba ser interpretado y aplicado
restrictivamente, tanto por lo que respecta al concepto de establecimiento
militar, como, especialmente, por lo que toca a las funciones militares, actos
de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia de la aplicación del
fuero castrense, está supeditada a la concurrencia de alguna de las
circunstancias especificadas en la citada disposición.
De modo, pues, que tratándose, en el
presente caso, de la muerte de dos militares y de lesiones causadas a otros de
ellos, como producto de la colisión, en vía pública, de tres vehículos automotores,
uno conducido por un civil y los otros dos militares, el juez competente para
conocer la averiguación de tales hechos, lo es el de la jurisdicción penal
ordinaria…”.
Cabe agregar, que los
civiles asimilados pertenecen a la jurisdicción militar, salvo los empleados y
operarios sin asimilación militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 124,
numeral 5 eiusdem.
En conclusión, las
reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por
la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a las
personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o
especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales,
conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo
que en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión
de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código
Orgánico de Justicia Militar, en la jurisdicción penal militar, es por lo que
en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en
cumplimiento de la aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala
considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa
de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la
jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el
resguardo de los derechos y las garantías constitucionales” (Extracto de la
sentencia de la Sala de Casación Penal que se acompaña marcada con la Letra
“B”)
Por lo anteriormente expuesto, solicito
que este tribunal se declare incompetente por establecerlo así la ley y la
Jurisprudencia.
Es Justicia.-
Con copia a la Fiscal con Competencia
Nacional del Ministerio Público, a quien se le comisionó para conocer de las
denuncias que preceden.