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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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30 de Mayo, 2017 · General

DENUNCIAS REALIZADAS EN DECLARACIÓN DEL PRISIONERO VENEZOLANO RAUL ISAIAS BADUEL SERAN PRESENTADAS EN LA ONU EL PRÓXIMO LUNES


COMUNICADO

 

El Humanista Israel Álvarez de Armas recibió de manos del abogado Guillermo Rojas, defensor en el proceso que actualmente le siguen los tribunales militares en Venezuela al General en Jefe Raúl Isaías Baduel, la declaración presentada por este último, en el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, donde el mismo Prisionero relata como se han violado sus derechos humanos por parte del Juez, del Ministerio Público Militar, con el apoyo del Poder Ejecutivo Nacional en la persona del Ministerio de la Defensa.

Esta declaración será consignada el próximo día lunes en la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos con sede en Ginebra, Confederación Suiza.

 

DECLARACIÓN DEL PRISIONERO:

 

Ciudadano

Juez Militar de Primera Instancia Penal en funciones de Control de Caracas

 

Ciudadano

Fiscal del Ministerio Público Militar

 

Se me ha traído encadenado a esta Audiencia siendo Inocente, siendo Inocente de intereses oscuros que pretenden liquidarme moralmente, que pretenden destruir a mi familia, y que pretenden liquidar de manera arbitraria y a la fuerza a la justicia.

 

Deseo comenzar esta declaración con el siguiente pensamiento de nuestro Libertador:

 

“La Justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad”

Lo triste es que el Estrado donde he comenzado a dar mi declaración, no se sostiene sobre los pilares de la Igualdad y la Libertad, como para hacer que reine aquí la virtud de la justicia.

 

Es vergonzoso por decir lo poco, que en este recinto, donde a la fuerza se me ha traído -porque por mi propia voluntad aquí no me encuentro-, que lo que se percibe es una atmosfera de trampas y fraudes.

 

Quiero dirigir mi declaración en primer lugar al Ministerio Público, en cuyo seno se esconden el o los artífices de esta mascarada, cuyas consecuencias para quienes se prestaron a esta infamia, les reservo las acciones penales que les corresponderán en su debido momento.

 

Como inicio de este artificio los Fiscales con un oficio de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, institución que por cierto carece de legitimidad como órgano de Investigación Penal, sujeto y regulado por la ley, solicitaron del Juez Cuarto de Control con sede en Vargas una Orden de Allanamiento a mi residencia familiar, motivando la misma en que:

 

“EL GENERAL EN JEFE EN CONDICION DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, sostuvo varias reuniones con grupos insurreccionales llevadas a cabo en su residencia, desde el 02ENE17 hasta el 04ENE17 que atentan contra las instituciones legítimamente constituidas, así como contra el gobierno legalmente constituido y presidido por el ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros, con la finalidad de desestabilizar el Gobierno Nacional”.

 

Así como también el Ministerio Público Militar me imputó que:

 

“se tuvo conocimiento que desde el 02ENE17 hasta el día 04ENE17, se efectuaron una serie de reuniones en la residencia del ciudadano GENERAL EN JEFE ® RAUL ISAIAS BADUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.309.405, ubicada en el Conjunto Residencial Villas de Aragua en la que asistieron periodistas de los diferentes medios de comunicación social privados, nacionales e internacionales”

 

Realizando con estos argumentos un allanamiento a mi residencia, porque según les había informado el General Iván Hernández Dala por escrito en fecha 10 de Enero de 2017, que se había descargado un Armamento entre los días 02 al 04 de Enero y para la sorpresa de los mismos funcionarios que fueron a cumplir con la orden del tribunal militar de Vargas, no se encontraron las referidas armas, y posteriormente solicitaron con el mismo argumento la revocatoria a la Libertad condicional acordada en el año 2015.

 

Y por supuesto, cambiando el argumento, se me trajo a este tribunal en fecha 2 de marzo donde no he sido debidamente imputado de acuerdo al contenido del artículo 127 de la ley adjetiva penal, o sea, el Ministerio Público estaba obligado a especificar en la Imputación el modo, tiempo y lugar de como se sucedieron los hechos, quienes fueron esos grupos insurreccionales que ingresaron a mi morada, el hogar donde habito con mi esposa e hijos, y más grave aún es el no haber especificado que clase de armamento fue introducido a mi residencia, pero fue todo lo contrario, han hecho un silencio del tamaño de una catedral.

 

Pues, el Ministerio Público violando la precitada ley, no especificó de manera clara, ni verbal, y menos aun documentalmente, donde he incurrido yo en los delitos de Traición a la Patria y de Instigación a la Rebelión Militar.

 

Este artificio fue presentado por el Ministerio Público, y cohonestado por la abogada Mogollón, en su sedicente condición de Jueza de este Circuito Judicial Militar, quien ha entrabado la labor constitucional y legal de mis defensores, negando inclusive mi derecho a declarar ante esta sede judicial, a tener acceso al expediente, a que se les expidieran las copias de las actas y a no permitir el acceso al Libro Diario, entre otros.

 

Posteriormente una vez iniciado el lapso de Investigación, mis defensores le solicitaron a la Fiscalía Militar lo siguiente:

 

Que se citara al General de División de Policía de Inteligencia, IVAN RAFAEL HERNANDEZ DALA, en su sedicente condición de “Director General de Contrainteligencia Militar”, órgano paramilitar, a los fines de que especifique (Véase: Numeral 1° del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal), la identificación de los periodistas de los diferentes medios de comunicación social privados, nacionales e internacionales, que asistieron entre los días 02ENE17 hasta el día 04ENE17, en la residencia del ciudadano GENERAL EN JEFE ® RAUL ISAIAS BADUEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.309.405, ubicada en el Conjunto Residencial Villas de Aragua “donde se efectuaron una serie de reuniones con grupos Insurreccionales”. La Motivación de este Pedimento de la defensa se debe al Oficio N° 4115 de fecha Diez (10) Enero de 2017 suscrito por el referido funcionario Policial.

¿Que contestó la Fiscalía?

 

“En cuanto a la solicitud planteada quien aquí suscribe considera impertinente la misma por cuanto no conllevará a probar nada ya que no guarda relación ni directa ni indirectamente con la investigación”

 

Con respecto a esta respuesta puedo decir, que desde tiempos inmemoriales el derecho conoce que ninguna persona puede alegar en su favor su propia torpeza.

Consigno marcado con la letra “A” este auto de la Fiscalía Militar de fecha 03 de Abril de 2017, suscrito por la Mayor Yuly Keyla Ramírez Azuaje, y pido que el ciudadano Secretario deje expresa constancia en el Acta, en virtud de que como consecuencia de esto el Ministerio Público ha hecho incurrir en error al Juez, cuando en el escrito donde solicitan que se me presente en Audiencia para imputarme, signado con el Alfanumérico 352/2017, suscrito por los Fiscales Yusnagry Pérez y Jean Carlos Latozefsky, ellos escribieron y ratificaron con sus firmas lo siguiente:

 

“sostuvo varias reuniones con grupos insurreccionales llevadas a cabo en su residencia desde el 02ENE17 hasta el 04ENE17 que atentan contra las instituciones legítimamente constituidas, así como contra el gobierno legalmente constituido y presidido por el ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional Nicolás Maduro Moros, con la finalidad de desestabilizar el (sic) Gobierno Nacional”.

 Ahora bien, como el Ministerio Público es el titular de la Acción Penal según el artículo 285 en sus ordinales 4° y 6° del Estatuto Sustantivo Constitucional, en concordancia con los artículos 111° en sus ordinales 1°, 11° y 16° y 236 de la norma adjetiva penal y en base a lo declarado en el Auto de fecha 03 de Abril del año que discurre, debe entenderse que este organismo ha desistido de lo imputado; Y que si se atreviese hoy a decir lo contrario, estaríamos ante la típica comisión de un delito en Audiencia, que no es otro que la Simulación de un Hecho Punible.

 

Razones por las cuales solicito ciudadana Jueza que sea analizada la siguiente incidencia que se presentó ante la Fiscalía Militar, pero que guarda relación con la presente causa: Mis defensores en forma escrita Recusaron por ante la Fiscalía Superior a la ciudadana Yusnagry Pérez quien funge como Fiscal Militar, y esta, en la misma fecha 21 de Marzo de 2017, violando lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en vez de apartarse de la causa, para que la misma continuara y se decidiera por un superior la incidencia, dio respuesta en la misma fecha las solicitudes negándolas, y por último les informó a mis defensores en los siguientes términos:

 

“En cuanto  a la segunda solicitud referida a la recusación de mi persona en la presente investigación penal, se procede a remitir informe personal y cuadernos investigativos constantes de cinco (5) piezas correspondientes  a la investigación signado bajo la nomenclatura alfanumérica N° FM2-001-2017 al Fiscal Militar Superior de Caracas, para que estime lo conducente conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.”

 

Luego de pasados varios días aparece un Auto suscrito y firmado por una ciudadana que ostenta el grado de Capitán de Navío, con el carácter de Fiscal General Militar y niega la recusación por cuanto según la misma el ciudadano Guillermo Rojas González no tendría la legitimidad para solicitarla, transcribiendo el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

 

Esto no solamente es grave, sino que la Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones en fecha 15 de Marzo de 2017, en decisión sobre la Recusación que presentaran mis abogados defensores privados, el Ponente Coronel Jesús Eduardo González Monserrat consideró lo siguiente:

 

 “En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Marcial pasa a realizar las siguientes consideraciones: 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 88 establece la legitimación activa de las personas que pueden recusar, al efecto sostiene dicho artículo que “…Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”. En el presente caso, se observa que los recusantes son los abogados GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ y HÉCTOR PÉREZ DE LA ROSA, en su carácter de defensores privados, por lo tanto tienen legitimación activa para presentar la incidencia.”

 ¿Cómo se llama esto?, Creo que se encuentra probada la mala fe del Ministerio Público, quienes deben aclarar ante este tribunal, si el ciudadano Abogado Guillermo Rojas tiene legitimidad o no para actuar en mi defensa, porque si contestan que sí, como en efecto no lo podrán negar, se debe anular todo lo actuado desde el día 21 de Marzo del año que discurre, para que en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

 

Omissis…

 

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.”

 

Se le dé respuesta al Escrito de solicitud de Pruebas de fecha 21 de Marzo de 2017, por un Fiscal distinto al Recusado.

 

Otro asunto que no debo dejar de lado, es que se solicitó se citara a declarar a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO BARBOZA SEVILLA y EVER VALLEN MARTINEZ, principalmente al primero de ellos, por haber revelado en una declaración de fecha Diecinueve (19) de Enero del año en curso, y a quien la denominada Dirección General de Contrainteligencia Militar identificó como: Testigo: DGCIM-DEIPC- N° 013-2017, en la pregunta Vigésima Sexta, que le realizó el funcionario Agente III (DGCIM) Frank Rodríguez, reveló el parte del Armamento de una Unidad Estratégica del Ejercito, lo cual es una clara e inequívoca violación del Secreto Militar. Por esta revelación, posteriormente publicada en el Diario Ultimas Noticias, y que aparece en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el portal de la Corte Marcial, se presentó una solicitud de Investigación Penal ante el Despacho de la ciudadana Fiscal General de la República, la cual ordenó se diera apertura a tal investigación contra la titular de este Juzgado Abogada Mogollón, y contra los Fiscales Militares abogados Yusnagry Pérez y Jean Carlos Latozefsky. Documento que cursa en estos autos, por supuesto, ante la indiferencia de los denunciados, pero no ante la Justicia, la que llegará más temprano que tarde, porque se ha revelado el Secreto Militar, y eso constituye la presunta comisión del delito de Traición a la Patria, cometido presuntamente por quienes aparecen denunciados.

 

Por último me quiero referir a la incompetencia de eta jurisdicción militar para juzgarme. 

En primer lugar soy un Civil, no soy ni siquiera un civil que tiene un empleo en el ámbito castrense, ni siquiera me pagan como deberían pagar mi Pensión como militar que fui durante más de 30 años, y que por cierto esto perjudica a mis menores hijos de 14 y 10 años respectivamente.

 

Los delitos por lo que de manera temeraria me han acusado son análogos a delitos que forman parte del catálogo de tipos de delitos del Código Penal, por lo cual recobraría la supremacía la justicia penal ordinaria, y sin embargo contra toda opinión denunciada no solamente por mis defensores, sino por la de todo el país: Que la justicia militar es para los delitos militares cometidos por militares, salvo aquellos que la ley y la jurisprudencia consideraren como excepcionales, que no es este el caso.

 

“Al respecto ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1256, de fecha 11 de junio de 2002, que:

 

“… los delitos comunes cometidos… deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. …”.

 

En iguales términos, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia número 59, de fecha 2 de febrero de 2001, que “… en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía…”, con la cual ratificó el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 1998, cuyo contenido es el siguiente:

 

“...cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes.  No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda.  De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía”.

 

En efecto, los civiles son juzgados por la jurisdicción ordinaria y los militares igualmente cuando el delito cometido sea un ilícito común, salvo cuando los delitos comunes son cometidos por militares en funciones militares, en actos de servicio o en comisiones, conforme a lo establecido en el artículo 123, numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

En cuanto a este particular, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha 3 de marzo de 2000, lo siguiente:

 

“… el ordinal 3º del artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene carácter de excepción con respecto a la jurisdicción ordinaria, y de allí, que deba ser interpretado y aplicado restrictivamente, tanto por lo que respecta al concepto de establecimiento militar, como, especialmente, por lo que toca a las funciones militares, actos de servicio y comisiones. De tal forma que, la procedencia de la aplicación del fuero castrense, está supeditada a la concurrencia de alguna de las circunstancias especificadas en la citada disposición.

De modo, pues, que tratándose, en el presente caso, de la muerte de dos militares y de lesiones causadas a otros de ellos, como producto de la colisión, en vía pública, de tres vehículos automotores, uno conducido por un civil y los otros dos militares, el juez competente para conocer la averiguación de tales hechos, lo es el de la jurisdicción penal ordinaria…”.

 

Cabe agregar, que los civiles asimilados pertenecen a la jurisdicción militar, salvo los empleados y operarios sin asimilación militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 124, numeral 5 eiusdem.

 

En conclusión, las reglas de competencia son de orden público y específicamente la competencia por la materia, es la que determina el juez natural que juzgará a  las personas sometidas a un proceso penal, en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con obediencia de las garantías constitucionales y legales, conforme a lo establecido en el numeral 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo que en el presente caso, están siendo juzgados civiles por la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal y por derivación en el Código Orgánico de Justicia Militar, en la jurisdicción penal militar, es por lo que en resguardo de las partes intervinientes en la presente causa, y en cumplimiento de la aplicación de la justicia responsable y expedita, la Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es sustraer la presente causa de dicha jurisdicción y remitirlo a su jurisdicción natural, la cual es la jurisdicción penal ordinaria, para que continúe el proceso asegurando el resguardo de los derechos y las garantías constitucionales” (Extracto de la sentencia de la Sala de Casación Penal que se acompaña marcada con la Letra “B”)

 

Por lo anteriormente expuesto, solicito que este tribunal se declare incompetente por establecerlo así la ley y la Jurisprudencia.

 

Es Justicia.-

 

 

Con copia a la Fiscal con Competencia Nacional del Ministerio Público, a quien se le comisionó para conocer de las denuncias que preceden.

 

 

publicado por victoria13 a las 20:20 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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