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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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21 de Marzo, 2014 · General

EL HUMANISTA ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, PRESENTÓ HOY UN RECURSO DE HABEAS CORPUS A FAVOR DEL ALCALDE DE SAN DIEGO ENZO SCARANO Y EL DIRECTOR SALVATORE LUCCHESE ANTE UN JUEZ CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA


Ciudadano

Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (de Guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Su Despacho.-

 

Israel Álvarez de Armas, Humanista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.014.920 y con domicilio procesal en: Avenida Díaz Moreno con Calle Falcón, Edificio MARIFE, piso 1, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, ante usted ocurro como cualquier persona y expongo:

Consta de hecho público comunicacional que el día 19 de marzo del año que discurre, fueron detenidos los ciudadanos VINCENCIO SCARANO SPISSO, Alcalde del Municipio San Diego del Estado Carabobo y SALVATORE LUCCHESE, Director de la Policía del referido Municipio,  por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se constituyó en Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio.

Transcripción de la Nota Informativa que aparece en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia:

“miércoles, 19 de marzo de 2014

Dictaminó la Sala Constitucional del TSJ:

Detenido y cesa en sus funciones el Alcalde del municipio San Diego, estado Carabobo, por desacato

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia conjunta, declaró el desacato al mandamiento del amparo cautelar dictado mediante la sentencia N° 136 del pasado 12 de marzo, en el que incurrieron los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese Scaletta, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En vista de lo anterior se sancionó a los referidos ciudadanos a cumplir diez meses y quince días de prisión, más las accesorias de Ley; además, Vicencio Scarano Spisso cesa en el ejercicio de sus funciones en el cargo de alcalde del municipio San Diego del estado Carabobo.

Ambos ciudadanos quedaron a la orden del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) y se estableció como sitio de reclusión la sede del mencionado organismo ubicado en Caracas, "hasta tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución determine el sitio definitivo de reclusión", precisó la magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado al dar lectura del dispositivo de la sentencia.

La decisión la tomaron los miembros de la Sala Constitucional luego de realizada la audiencia del caso este miércoles en la sede del Alto Juzgado, en donde Vicencio Scarano, Salvatore Lucchese y sus abogados expusieron sus argumentos; al igual que el abogado que representa a las cooperativas de transporte que interpusieron la demanda de protección de intereses colectivos contra los mencionados ciudadanos, con lo cual el TSJ da cumplimiento estricto al debido proceso.

En la misma audiencia expusieron sus alegatos la representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo; además hicieron uso de palabra los diferentes testigos promovidos por las partes.

Fecha de Publicación:

  19/03/2014”

 

DETENCIÓN POR CONTRARIO IMPERIO

El Estatuto Sustantivo en sus artículos 44.1; y 49 cardinales  1, 2, 3 y 4 establecen:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE ILEGAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene sus competencias muy bien definidas por la Constitución y la Ley del Alto Tribunal, así las cosas, establece nuestra Carta Fundamental lo siguiente:

El artículo 336 expresa:

“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución y que colidan con ésta.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.

6. Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál de éstas debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.

11. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.”

No tiene ninguna atribución Constitucional para Juzgar materia de orden Penal, la cual es exclusiva de los Tribunales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deja en clara, e inequívoca evidencia de que la Sala ha usurpado atribuciones del Juez competente Natural, cuando de manera sumaria ha sentenciado al ciudadano VINCENCIO SCARANO SPISSO a cumplir una determinada pena de Prisión, por la presunta comisión del delito de Desacato.

La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en los artículos 110, 111 y 112, lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 110.—Competencia para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional aprobada con el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, conocer de la causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 111.—Autorización de la Asamblea Nacional. Cuando se declare que hay mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República, la Sala Plena participará su decisión a la Asamblea Nacional a los fines de la autorización que prevé en el artículo 266, numeral 2, de la Constitución de la República.

Artículo 112.—Competencia para el enjuiciamiento de altos funcionarios o altas funcionarias. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República.

De haber mérito para el enjuiciamiento, se remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Artículo 25.—Competencias de la Sala Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

2. Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República y que colidan con ella.

3. Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

4. Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

5. Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean suscritos por la República, antes de su ratificación.

 6. Revisar en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para su corrección.

8. Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9. Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público.

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su .interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

 13. Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.

14. Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.

15. Conocer la solicitud que formule el Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República.

16. Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

18. Conocer en única instancia las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.

 19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

21. Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral.

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

23. Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

“DE LOS PROCESOS ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL

Artículo 128.—Demandas sujetas a tramitación. Hasta tanto se dicte la ley que regula la Competencia Constitucional las demandas a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de esta Ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo.

Artículo 129.—Requisitos de la demanda. El demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres días hábiles siguientes.

En el caso de que la demanda sea presentada sin la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.

Artículo 130.—Solicitudes cautelares. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

Artículo 131.—Oposición. Cuando se acuerde alguna medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la oposición. Si hubiere oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes promuevan y evacuen pruebas.

Dentro de los cinco días de despacho siguientes la Sala sentenciará la incidencia cautelar.

Artículo 132.—Designación de ponente. En la misma oportunidad en que se dé cuenta de la demanda se designará ponente, quien conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias; la Sala decidirá acerca de la

admisión de la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes.

 Artículo 133.—Causales de inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.

Artículo 134.—Despacho saneador. En las demandas que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda.

 Artículo 135.—Auto de admisión. En la oportunidad de la admisión, se ordenará la citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenará la notificación del o la Fiscal General de la República, si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, para que consigne su informe acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con la ley que rige sus funciones, del Defensor o Defensora del Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o interesadas por medio de un cartel.

Si fuera necesario, se solicitarán al demandado o demandada los antecedentes administrativos del caso.

Si el auto de admisión recayere fuera del plazo, se ordenará la notificación de la parte demandante.

Cuando sea admitida la demanda, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.

 Artículo 136.—Lapso para librar cartel. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al recibo del expediente y cuando sea verificada la estadía a derecho de la parte demandante, el Juzgado de Sustanciación librará los oficios y el cartel.

 Artículo 137.—Cartel de emplazamiento. El cartel de emplazamiento será publicado por la parte demandante en un diario de circulación nacional o regional, según sea el caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.

La parte demandante tendrá un lapso de diez días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el Juzgado de Sustanciación.

Artículo 138.—Notificación tácita de los interesados o interesadas. Cuando venzan los lapsos previstos en el artículo anterior, deberá dejarse transcurrir un término de diez días de despacho para que se entienda que los interesados o interesadas han quedado notificados o notificadas.

 Artículo 139.—Participación de los intervinientes. Luego del vencimiento del término previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación se pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación de los intervinientes; y concluido este lapso comenzará a transcurrir un lapso de diez días de despacho para que consignen los escritos para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente. En esa oportunidad los intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.

Se hará constar en el expediente la fecha en que venza el plazo para la consignación de los escritos.

Dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes.

 Artículo 140.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso que se indicó en el artículo anterior, el Juzgado de Sustanciación providenciará los escritos de prueba; admitirá las que sean legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no controvertidos entre las partes.

En esa oportunidad se fijará la audiencia pública y se remitirá el expediente a la Sala.

En caso de que ninguno de los intervinientes promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para que decida en un plazo de veinte días de despacho. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima pertinente.

Artículo 141.—Audiencia pública. En la audiencia pública las partes expondrán sus alegatos. Cuando comience el acto, el Presidente o Presidenta de la Sala señalará a las partes el tiempo de que disponen para que expongan y de igual modo procederá si manifestaren su deseo de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica.

 Artículo 142.—Principio de inmediación y concentración. Al juicio de la audiencia pública la Sala expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y ordenará, si fuera el caso, la evacuación de las pruebas, en la misma audiencia o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en relación con el control y contradicción de la prueba.

En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, ésta continuará en la oportunidad que fije el Tribunal y así cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.

Una vez que oiga a los intervinientes, el Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.

Luego de la conclusión de la audiencia pública se levantará un acta, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes y, si se negaren a hacerla, el Secretario o Secretaria dejará constancia de ello. La audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.

Artículo 143.—Desistimiento tácito. La inasistencia de la parte demandante se

entenderá como desistimiento de la demanda y se dará por terminado el proceso, a menos que la Sala considere que el asunto afecta al orden público.

 Artículo 144.—Conclusión del debate. Luego de la conclusión del debate, los

Magistrados o Magistradas deliberarán y podrán:

1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.

2. Dictar la decisión en la oportunidad de publicarse la sentencia cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.

3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando la complejidad del asunto así lo requiera.

El texto íntegro del fallo deberá ser publicado dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia pública o al vencimiento del diferimiento.

Artículo 145.—Causas no sujetas a sustanciación. En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la República y leyes especiales.

No requerirán sustanciación las causas a que se refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 25 de esta Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.

FALTA DE IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ausencia de Imputación del Ministerio Público es la garantía que tiene todo ciudadano de poder ejercer su Derecho a la Defensa en vías a mantener de manera transparente el Debido Proceso.

En este caso el Ministerio Público no ejerció la acción penal que le está reservada por el Estatuto Sustantivo, al no protestar por este exabrupto jurídico, al contrario, cohonestó con los Magistrados de la Sala Constitucional.

La Constitución establece en su artículo 285:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

6. Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

EL JUEZ NATURAL Y LA LEGITIMA ORDEN JUDICIAL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

1.- “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Sentencia 520/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

2.- “Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo, sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.

De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del 29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de Derecho venezolano(Negrillas del original). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia 130/2006)

3.- Comentando a García de Enterría:

La Constitución asegura una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un «orden de valores» materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad material de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o al intérprete toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de la comunidad que le ha hecho, unos valores sociales determinados que se proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de toda la vida colectiva. Ninguna norma subordinada   -y todas lo son para la Constitución- podrá desconocer ese cuadro de valores básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio, precisamente a dichos valores.

...omissis...

Estos valores no son simple retórica, no son (...) simples principios «prográmaticos», sin valor normativo de aplicación posible; por el contrario, son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación

...omissis...

Esos principios, cuyo alcance no es posible, naturalmente, intentar determinar aquí, si se destacan como primarios en todo el sistema y protegidos en la hipótesis de reforma constitucional, presentan, por fuerza, una «enérgica pretensión de validez», en la frase de BACHOF, (...) y constituyen, por ello, los principios jerárquicamente superiores para presidir la interpretación de todo el ordenamiento, comenzando por la de la Constitución misma”. (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”, Ed. Civitas, Madrid, 2001, p. 97-99).

 

 

4.-“La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”. Sentencia Nº 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº COO-1325 de fecha 06/12/2000”. 

5.- En fecha 09 de enero de 2003, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual decretó Orden de Detención contra el ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS, en los términos siguientes: 

“…nos encontramos en la fase preliminar del presente proceso y si bien es cierto que el imputado no se encuentra detenido, pero esta requerido por la Representación Fiscal y esa representación solicita a este Juzgado la orden de detención, considera este Tribunal que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Fiscalía actuante toda vez que se le ha imputado una acción delictiva al ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS…toda orden Judicial de Detención en esencia es para asegurar la asistencia del procesado o del investigado a los actos consecuentes del proceso, como es el caso que nos ocupa…Por los razonamientos anteriormente expuestos…decreta orden de detención conforme a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS…en virtud de la imputación delictiva que ha hecho la Fiscalía actuante en su contra…”(f. 1 al 8).- (Subrayado y en negrillas del Recursante)

6.- “Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: PRIMERO: La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE OLIVEIRA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYRA JOSE MARCHAN PARGAS, así como por los delitos de USURA EN OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de la Personas al acceso de Bienes y Servicios, y del artículo 99 del Código Penal , en concordancia con los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de las ciudadanas NIETO ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS DIGNA ROSA, YOIS DEL CARMEN MEZA CAÑIZALES, YSIS DIAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA, que prevén una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, para el delito de Estafa en Grado de Defraudación previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, así mismo la pena de dos (02) a cinco (5) , años de prisión, en relación al delito de Usura en las operaciones de Financiamiento, previsto y sancionado en el Artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al Acceso de Bienes y Servicios, y una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión para el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control. Así se decide.” (Decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 06 de abril de 2011.)  (Subrayado y en negrillas del Recursante)

7.- “La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga,  les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y resaltado de este fallo).

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto(Subrayado y resaltado de este  fallo). En su numeral 4, reza:

 “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

…omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”. (Sentencia 144 de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2000) (Subrayado y Resaltado del Recursante)

 

El Tratadista WEAVER en su obra sobre Derecho Constitucional expresó: “(…) La validez de toda regulación debe depender de si, bajo las circunstancias existentes, la regulación es razonable o arbitraria, y si está verdaderamente dirigida a cumplir un propósito público lícito. Por razonabilidad se entiende que la regulación debe ser necesaria y adecuada para el cumplimiento de un objeto dentro de la órbita del poder de policía. No debe ser opresiva. Debe estar sancionada de buena fe para la promoción del interés público y no para la hostilidad o sometimiento de una clase o raza determinada. No puede interferir arbitrariamente con el goce de los derechos personales o de propiedad garantizados por la Constitución (…). Los tribunales invalidarán toda regulación o ley que sea irrazonable o ilegal”. (Vid. WEAVER, S.; “Constitucional Law and its Administration”, citado por LINARES QUINTANA; Segundo; Tratado de Interpretación Constitucional, Edit. Abeledo Perrot, 1998, p. 566). (Subrayado y Resaltado del Recursante)

 

HABEAS CORPUS

No nos encontramos ante la figura del un Amparo Constitucional contra sentencia de la Sala Constitucional, ya que la decisión es ilegal y no ha emanado de un Juez competente, ya que reconocer lo contrario sería abonarle en obsequio a la Arbitrariedad con  la que se ha actuado a espaldas de la Majestad Constitucional, que prohíbe los tribunales de excepción, y la misma debe ser considerada Nula a tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Constitución:

“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.”

PRESUNTOS AGRAVIANTES

Señalo como presuntos agraviantes a los ciudadanos:

Gladys María Gutiérrez Alvarado, Francisco Antonio Carrasquero López,  Luisa Stella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchan, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, y Juan José Mendoza Jover, quienes son venezolanos, mayores de edad, Abogados, con domicilio procesal: Final de la Avenida Baralt, parroquia San José, Edificio sede del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. 

Como asi mismo pueden ser Notificados vía Correo Electrónico: gladys.gutierrez@tsj.gov.ve , francisco.carrasquero@tsj.gov.ve , luisa.morales@tsj.gov.ve , marcos.dugarte@tsj.gov.ve , carmen.zuleta@tsj.gov.ve , rcadio.delgado@tsj.gov.ve , juan.mendoza@tsj.gov.ve

PRESUNTOS AGRAVIADOS

VINCENCIO SCARANO SPISSO, venezolano, mayor de edad, y SALVATORE LUCCHESE, venezolano, mayor de edad, actualmente detenidos en la sede del denominado “CENTRO DE PROCESADOS MILITARES DE RAMO VERDE), ubicado en Los Teques, Estado Miranda.

NORMAS CONSTITUCIONALES CONCULCADAS

Artículo 44.1 Referente a la Inviolabilidad de la Libertad.

Artículo 49. 1, Referente al Derecho a la Defensa.

Artículo 49.2,  Referente a la Presunción de Inocencia.

Artículo 49.3,  Referente al derecho de ser oído con las debidas garantías por un Juez competente.

Artículo 49.4,  Referente al derecho de ser juzgado por un Juez natural.

SOLICITUD

Solicito del Juez que conozca la presente que:

1.- Se declare competente a tenor de lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.

2.- Aperture la Averiguación Sumaria establecida en el artículo 41 eiusdem.

3.- Se ponga al detenido VINCENCIO SCARANO SPISSO y SALVATORE LUCCHESE, bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata y sin dilación alguna. (Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

4.- Se ordene un mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano VINCENCIO SCARANO SPISSO y SALVATORE LUCCHESE, quienes se encuentran privados de su libertad en forma ilegitima y por Contrario Imperio.

5.- Invoco los artículos 26, 257 y 334 del Estatuto Sustantivo para la actuación de este Tribunal en sede Constitucional.

 

SERÁ JUSTICIA.-

publicado por victoria13 a las 20:02 · 1 Comentario  ·  Recomendar
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Comentarios (1) ·  Enviar comentario
Felicitaciones Humanista, mejor imposible.
publicado por Andrés Curiel, el 23.03.2014 15:21
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