
Ciudadano
Juez de Primera
Instancia en lo Penal en funciones de Control (de Guardia) del Circuito
Judicial Penal del Estado Carabobo
Su Despacho.-
Israel Álvarez de
Armas, Humanista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
N° 5.014.920 y con domicilio procesal en: Avenida Díaz Moreno con Calle Falcón,
Edificio MARIFE, piso 1, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado
Carabobo, ante usted ocurro como cualquier persona y expongo:
Consta de hecho público
comunicacional que el día 19 de marzo del año que discurre, fueron detenidos los
ciudadanos VINCENCIO SCARANO SPISSO, Alcalde del Municipio San Diego del Estado
Carabobo y SALVATORE
LUCCHESE, Director de la Policía del referido Municipio, por
sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien se
constituyó en Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio.
Transcripción de la
Nota Informativa que aparece en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia:
“miércoles, 19 de marzo de 2014
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Dictaminó la Sala Constitucional del
TSJ:
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Detenido y cesa en sus funciones el
Alcalde del municipio San Diego, estado Carabobo, por desacato
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La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en ponencia conjunta, declaró el desacato al mandamiento del amparo
cautelar dictado mediante la sentencia N° 136 del pasado 12 de marzo, en el
que incurrieron los ciudadanos Vicencio Scarano Spisso y Salvatore Lucchese
Scaletta, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En vista de lo anterior se sancionó a los
referidos ciudadanos a cumplir diez meses y quince días de prisión, más las
accesorias de Ley; además, Vicencio Scarano Spisso cesa en el ejercicio de
sus funciones en el cargo de alcalde del municipio San Diego del estado
Carabobo.
Ambos ciudadanos quedaron a la orden del Servicio
Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin) y se estableció como sitio de
reclusión la sede del mencionado organismo ubicado en Caracas, "hasta
tanto un juez de primera instancia en funciones de ejecución determine el
sitio definitivo de reclusión", precisó la magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado al dar lectura del dispositivo de la sentencia.
La decisión la tomaron los miembros de la Sala
Constitucional luego de realizada la audiencia del caso este miércoles en la
sede del Alto Juzgado, en donde Vicencio Scarano, Salvatore Lucchese y sus
abogados expusieron sus argumentos; al igual que el abogado que representa a
las cooperativas de transporte que interpusieron la demanda de protección de
intereses colectivos contra los mencionados ciudadanos, con lo cual el TSJ da
cumplimiento estricto al debido proceso.
En la misma audiencia expusieron sus alegatos la
representación del Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo; además
hicieron uso de palabra los diferentes testigos promovidos por las partes.
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Fecha de Publicación:
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19/03/2014”
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DETENCIÓN
POR CONTRARIO IMPERIO
El Estatuto Sustantivo
en sus artículos 44.1; y 49 cardinales
1, 2, 3 y 4 establecen:
Artículo
44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden
judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada
ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las
razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
1.
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y
grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser
notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las
pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido
proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo,
con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2.
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3.
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las
debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un
tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene
derecho a un intérprete.
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
AUTORIDAD MANIFIESTAMENTE ILEGAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene sus
competencias muy bien definidas por la Constitución y la Ley del Alto Tribunal,
así las cosas, establece nuestra Carta Fundamental lo siguiente:
El artículo 336 expresa:
“Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta
Constitución.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución y que colidan con ésta.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por
el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5.
Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la
Asamblea Nacional, la conformidad de la Constitución con los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su ratificación.
6.
Revisar, en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que
declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la
República.
7.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador o la
legisladora nacional, estadal o municipal, cuando haya dejado de dictar las
normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y,
de ser necesario, los lineamientos de su corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál de éstas debe prevalecer.
9.
Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera
de los órganos del Poder Público.
10.
Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica.
11.
Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.”
No
tiene ninguna atribución Constitucional para Juzgar materia de orden Penal, la
cual es exclusiva de los Tribunales establecidos en el Código Orgánico Procesal
Penal, lo cual deja en clara, e inequívoca evidencia de que la Sala ha usurpado
atribuciones del Juez competente Natural, cuando de manera sumaria ha
sentenciado al ciudadano VINCENCIO SCARANO SPISSO a cumplir una
determinada pena de Prisión, por la presunta comisión del delito de Desacato.
La ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
establece en los artículos 110, 111 y 112, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 110.—Competencia para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República. Corresponde a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Presidente o Presidenta de la República o de quien haga sus veces y, en
caso afirmativo, previa autorización de la Asamblea Nacional aprobada con el
voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, conocer de la
causa hasta sentencia definitiva, sea cual fuere la naturaleza del delito, de
acuerdo con las reglas del proceso ordinario previsto en el Código Orgánico
Procesal Penal.
Artículo 111.—Autorización de la Asamblea
Nacional. Cuando se declare que hay mérito para el enjuiciamiento del
Presidente o Presidenta de la República, la Sala Plena participará su decisión
a la Asamblea Nacional a los fines de la autorización que prevé en el artículo
266, numeral 2, de la Constitución de la República.
Artículo 112.—Competencia para el enjuiciamiento
de altos funcionarios o altas funcionarias. Corresponde a la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes
de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los ministros o
ministras del Poder Popular; del Procurador o Procuradora General de la
República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora
General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor
Público o Defensora Pública General, de los Rectores o Rectoras del Consejo
Nacional Electoral; de los gobernadores o gobernadoras; oficiales, generales y
almirantes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en funciones de comando y
de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República.
De haber mérito para el enjuiciamiento, se
remitirán las actuaciones al o la Fiscal General de la República o a quien haga
sus veces, si fuere el caso, para que, de conformidad con lo señalado en el
Código Orgánico Procesal Penal respecto a las reglas del procedimiento
ordinario, inicie la averiguación penal a los fines de dictar el acto
conclusivo correspondiente, sólo si el delito es de naturaleza común. Si el delito
es de naturaleza política, la Sala Plena conocerá de la causa hasta sentencia
definitiva, según las reglas del procedimiento ordinario previstas en el Código
Orgánico Procesal Penal.”
Artículo 25.—Competencias de la Sala
Constitucional. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia:
1.
Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con
rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la
República.
2.
Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones y leyes estadales, de
las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
estados y municipios que sean dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución de la República y que colidan con ella.
3.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley que sean
dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con la Constitución de la
República.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e
inmediata de la Constitución de la República, dictados por cualquier otro
órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
5. Verificar, a solicitud del Presidente o
Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la
Constitución de la República, de los tratados internacionales que sean
suscritos por la República, antes de su ratificación.
6. Revisar
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la
República.
7.
Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo
Municipal, Estadal o Nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o
medidas indispensables para garantizar el cumplimiento con la Constitución de
la República, o las haya dictado en forma incompleta, así como las omisiones de
cualquiera de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, y
establecer el plazo y, si fuera necesario, los lineamientos o las medidas para
su corrección.
8.
Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y
declarar cuál debe prevalecer.
9. Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10. Revisar las sentencias definitivamente firmes
que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido
algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave
en su .interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas
constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
12. Revisar las sentencias definitivamente firmes
en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las
leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
13.
Resolver los conflictos de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las
Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia o entre los funcionarios o
funcionarias del propio Tribunal, con motivo de sus funciones.
14. Determinar, antes de su promulgación, la
constitucionalidad del carácter orgánico de las leyes que sean sancionadas por
la Asamblea Nacional, o de los decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que
sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros.
15. Conocer la solicitud que formule el
Presidente o Presidenta de la República, en el lapso de diez días que tiene
para promulgar la misma, acerca de la inconstitucionalidad de una ley que sea
sancionada por la Asamblea Nacional, o de algunos de sus artículos, de
conformidad con el artículo 214 de la Constitución de la República.
16. Avocar las causas en las que se presuma
violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los
demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme.
17.
Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el
sistema constitucional.
18. Conocer en única instancia las demandas de
amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios
públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional.
19.
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo.
20. Conocer las demandas de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
21. Conocer las demandas y las pretensiones de
amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia
tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las
pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los
servicios públicos o al contencioso electoral.
22. Conocer de las demandas de amparo contra los
actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta
Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos
subalternos y subordinados del Poder Electoral.
23. Las demás que establezcan la Constitución de
la República y las leyes.
“DE LOS PROCESOS ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL
Artículo 128.—Demandas sujetas a tramitación.
Hasta tanto se dicte la ley que regula la Competencia Constitucional las demandas
a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9 y 17 del artículo 25 de
esta Ley se tramitarán conforme a lo que dispone este capítulo.
Artículo 129.—Requisitos de la demanda. El
demandante presentará su escrito, con la documentación indispensable para que
se valore su admisibilidad, ante la Sala Constitucional o ante cualquiera de
los tribunales que ejerzan competencia territorial en el lugar donde tenga su
residencia, cuando su domicilio se encuentre fuera del Área Metropolitana de
Caracas. En este último caso, el tribunal que lo reciba dejará constancia de la
presentación al pie de la demanda y en el Libro Diario, y remitirá a la Sala
Constitucional el expediente debidamente foliado y sellado, dentro de los tres
días hábiles siguientes.
En el caso de que la demanda sea presentada sin
la documentación respectiva se pronunciará su inadmisión.
Artículo 130.—Solicitudes cautelares. En
cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala
Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime
pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes
cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio
tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en
conflicto.
Artículo 131.—Oposición. Cuando se acuerde alguna
medida cautelar, transcurrirá un lapso de tres días de despacho para la
oposición. Si hubiere oposición, se abrirá cuaderno separado y se entenderá
abierta una articulación de tres días de despacho para que los intervinientes
promuevan y evacuen pruebas.
Dentro de los cinco días de despacho siguientes
la Sala sentenciará la incidencia cautelar.
Artículo 132.—Designación de ponente. En la misma
oportunidad en que se dé cuenta de la demanda se designará ponente, quien
conocerá de la totalidad del juicio con tal carácter, incluso sus incidencias;
la Sala decidirá acerca de la
admisión de la demanda dentro de los cinco días
de despacho siguientes.
Artículo
133.—Causales de inadmisión. Se declarará la inadmisión de la demanda:
1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2. Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la demanda es admisible.
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad
o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su
nombre, respectivamente.
4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.
5. Cuando contenga conceptos ofensivos o
irrespetuosos.
6. Cuando haya falta de legitimación pasiva.
Artículo 134.—Despacho saneador. En las demandas
que sean de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se
ordenará la corrección en lugar de su admisión. En el caso de que la parte
demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o
en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala
Constitucional negará la admisión de la demanda.
Artículo
135.—Auto de admisión. En la oportunidad de la admisión, se ordenará la
citación de la parte demandada. Asimismo, se ordenará la notificación del o la
Fiscal General de la República, si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio,
para que consigne su informe acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora
General de la República, de conformidad con la ley que rige sus funciones, del
Defensor o Defensora del Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que
estime pertinente. Igualmente, se ordenará emplazar a los interesados o
interesadas por medio de un cartel.
Si fuera necesario, se solicitarán al demandado o
demandada los antecedentes administrativos del caso.
Si el auto de admisión recayere fuera del plazo,
se ordenará la notificación de la parte demandante.
Cuando sea admitida la demanda, se ordenará la
remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación para su tramitación.
Artículo
136.—Lapso para librar cartel. Dentro de los cinco días de despacho siguientes
al recibo del expediente y cuando sea verificada la estadía a derecho de la
parte demandante, el Juzgado de Sustanciación librará los oficios y el cartel.
Artículo
137.—Cartel de emplazamiento. El cartel de emplazamiento será publicado por la
parte demandante en un diario de circulación nacional o regional, según sea el
caso, para que los interesados o interesadas concurran dentro del lapso de diez
días de despacho siguientes a que conste en autos su publicación.
La parte demandante tendrá un lapso de diez días
de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel,
para retirarlo y publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico
donde hubiese sido publicado. Si la parte demandante incumpliere con esta carga
se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del
expediente, salvo que existan razones de orden público que justifiquen la
continuación de la causa, en cuyo caso, el cartel deberá ser publicado por el
Juzgado de Sustanciación.
Artículo 138.—Notificación tácita de los
interesados o interesadas. Cuando venzan los lapsos previstos en el artículo
anterior, deberá dejarse transcurrir un término de diez días de despacho para
que se entienda que los interesados o interesadas han quedado notificados o
notificadas.
Artículo
139.—Participación de los intervinientes. Luego del vencimiento del término
previsto en el artículo anterior, y una vez que conste en autos haberse
efectuado la última de las notificaciones, el Juzgado de Sustanciación se
pronunciará, dentro del lapso de tres días de despacho, sobre la participación
de los intervinientes; y concluido este lapso comenzará a transcurrir un lapso
de diez días de despacho para que consignen los escritos para la defensa de sus
intereses y promuevan pruebas, si lo estiman pertinente. En esa oportunidad los
intervinientes deberán evacuar las pruebas documentales.
Se hará constar en el expediente la fecha en que
venza el plazo para la consignación de los escritos.
Dentro de los tres días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso de promoción, las partes podrán oponerse a la admisión de
las pruebas de la contraparte que consideren manifiestamente ilegales o
impertinentes.
Artículo
140.—Lapso de pruebas. Dentro de los cinco días de despacho siguientes al
vencimiento del lapso que se indicó en el artículo anterior, el Juzgado de
Sustanciación providenciará los escritos de prueba; admitirá las que sean
legales y procedentes y desechará las que aparezcan manifiestamente ilegales o
impertinentes. En el mismo auto, el Tribunal ordenará que se omita toda
declaración o prueba sobre aquellos hechos que aparezcan claramente como no
controvertidos entre las partes.
En esa oportunidad se fijará la audiencia pública
y se remitirá el expediente a la Sala.
En caso de que ninguno de los intervinientes
promueva pruebas distintas a las documentales, la causa entrará en estado de
sentencia y el Juzgado de Sustanciación remitirá el expediente a la Sala, para
que decida en un plazo de veinte días de despacho. Queda a salvo la facultad de
la Sala Constitucional de fijar audiencia si lo estima pertinente.
Artículo 141.—Audiencia pública. En la audiencia
pública las partes expondrán sus alegatos. Cuando comience el acto, el
Presidente o Presidenta de la Sala señalará a las partes el tiempo de que
disponen para que expongan y de igual modo procederá si manifestaren su deseo
de ejercer el derecho a réplica o contrarréplica.
Artículo
142.—Principio de inmediación y concentración. Al juicio de la audiencia
pública la Sala expondrá en qué términos quedó trabada la controversia y
ordenará, si fuera el caso, la evacuación de las pruebas, en la misma audiencia
o en otra oportunidad. Asimismo, deberá resolver cualquier incidencia en
relación con el control y contradicción de la prueba.
En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia
fijada para agotar completamente el debate, ésta continuará en la oportunidad
que fije el Tribunal y así cuantas veces fuere necesario hasta agotarlo.
Una vez que oiga a los intervinientes, el
Tribunal podrá ordenar la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para
el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros.
Luego de la conclusión de la audiencia pública se
levantará un acta, la cual deberá ser firmada por todos los intervinientes y,
si se negaren a hacerla, el Secretario o Secretaria dejará constancia de ello. La
audiencia será la última actuación de las partes en materia litigiosa.
Artículo 143.—Desistimiento tácito. La
inasistencia de la parte demandante se
entenderá como desistimiento de la demanda y se
dará por terminado el proceso, a menos que la Sala considere que el asunto
afecta al orden público.
Artículo
144.—Conclusión del debate. Luego de la conclusión del debate, los
Magistrados o Magistradas deliberarán y podrán:
1. Decidir inmediatamente el fondo del asunto y
exponer en forma oral los términos del dispositivo del fallo.
2. Dictar la decisión en la oportunidad de
publicarse la sentencia cuando las circunstancias del caso así lo ameriten.
3. Diferir por una sola vez y hasta por un lapso
de cinco días de despacho, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, cuando
la complejidad del asunto así lo requiera.
El texto íntegro del fallo deberá ser publicado
dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia
pública o al vencimiento del diferimiento.
Artículo 145.—Causas no sujetas a sustanciación.
En las causas en las que no se requiera sustanciación, la Sala decidirá en un
lapso de treinta días de despacho contados a partir del día en que se dé cuenta
del recibo de las actuaciones, salvo lo que preceptúan la Constitución de la
República y leyes especiales.
No requerirán sustanciación las causas a que se
refieren los numerales 5, 6, 10, 11, 12, 13, 14, y 15 del artículo 25 de esta
Ley. Queda a salvo la facultad de la Sala Constitucional de dictar autos para
mejor proveer y fijar audiencia si lo estima pertinente.
FALTA DE IMPUTACIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La
ausencia de Imputación del Ministerio Público es la garantía que tiene todo
ciudadano de poder ejercer su Derecho a la Defensa en vías a mantener de manera
transparente el Debido Proceso.
En
este caso el Ministerio Público no ejerció la acción penal que le está
reservada por el Estatuto Sustantivo, al no protestar por este exabrupto
jurídico, al contrario, cohonestó con los Magistrados de la Sala Constitucional.
La
Constitución establece en su artículo 285:
Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
1.
Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías
constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales
suscritos por la República.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de
la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas
las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de
los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos
activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del
Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no
fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la
ley.
5. Intentar las acciones a
que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,
militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los
funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus
funciones.
6. Las demás que le atribuyan
esta Constitución y la ley.
EL JUEZ NATURAL Y LA LEGITIMA ORDEN
JUDICIAL
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
1.- “El derecho al juez natural consiste,
básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez
ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el
conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer
lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma
jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con
anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer
lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano
especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del
órgano jurisdiccional sea determinado en la
Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido
para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté
correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede
expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez
competente o por quien funcionalmente haga sus veces”. (Sentencia 520/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia)
2.- “Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia del 29 de
mayo de 2003 (Nº 1372, dictada en este mismo caso, con ocasión del
pronunciamiento sobre la posible perención de la instancia), la Sala sostuvo,
sin pretender menospreciar el resto de los derechos, que la libertad personal
destaca, desde el origen mismo del Estado moderno, en el conjunto de los
derechos fundamentales. No es casual –se destacó- que haya sido la libertad
personal una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se
conoció en la evolución histórica de los derechos humanos.
De hecho -y así lo resaltó también la Sala en ese fallo del
29 de mayo de 2003-, existe una acción especial que sirve para proteger la
libertad personal: el habeas corpus. Basta recordar –y asimismo lo hizo la
Sala- que durante la vigencia de la Constitución de 1961, si
bien erradamente se entendió que no podía existir la acción de amparo mientras
no se hubiera dictado la ley que la regulase, no se negó la procedencia del
hábeas corpus, acción de tanta importancia que el propio Constituyente le
dedicó una norma especial, en la que reguló ciertos aspectos procesales. De
esta manera, la libertad personal es principio cardinal del Estado de
Derecho venezolano”. (Negrillas del original). (Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia. Sentencia 130/2006)
3.-
Comentando a García de Enterría:
“La Constitución asegura
una unidad del ordenamiento esencialmente sobre la base de un «orden de
valores» materiales expreso en ella y no sobre las simples reglas formales de
producción de normas. La unidad del ordenamiento es, sobre todo, una unidad
material de sentido, expresada en unos principios generales de Derecho, que o
al intérprete toca investigar y descubrir (sobre todo, naturalmente, al
intérprete judicial, a la jurisprudencia), o la Constitución los ha
declarado de manera formal, destacando entre todos, por la decisión suprema de
la comunidad que le ha hecho, unos valores sociales determinados que se
proclaman en el solemne momento constituyente como primordiales y básicos de
toda la vida colectiva. Ninguna norma subordinada -y todas lo
son para la Constitución- podrá desconocer ese cuadro de valores
básicos y todas deberán interpretarse en el sentido de hacer posible con su
aplicación al servicio, precisamente a dichos valores.
...omissis...
Estos valores no son
simple retórica, no son (...) simples principios «prográmaticos», sin valor
normativo de aplicación posible; por el contrario, son justamente la base
entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que
ha de presidir, por tanto, toda su interpretación y aplicación
...omissis...
Esos principios, cuyo
alcance no es posible, naturalmente, intentar determinar aquí, si se destacan
como primarios en todo el sistema y protegidos en la hipótesis de reforma
constitucional, presentan, por fuerza, una «enérgica pretensión de validez», en
la frase de BACHOF, (...) y constituyen, por ello, los principios
jerárquicamente superiores para presidir la interpretación de todo el
ordenamiento, comenzando por la de la Constitución misma”. (Vid. GARCÍA DE
ENTERRÍA, E.; “La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional”,
Ed. Civitas, Madrid, 2001, p. 97-99).
4.-“La competencia en materia penal es de orden
público y no puede ser violentada por los Jueces ni por las partes, pues viene
establecida en la Ley, en resguardo de la garantías constitucional del derecho
al debido proceso y al ser juzgado por el juez natural”. Sentencia Nº 1599 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº COO-1325
de fecha 06/12/2000”.
5.- En fecha 09 de enero de 2003, el Tribunal
Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó
decisión mediante la cual decretó Orden de Detención contra el ciudadano
BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS, en los términos siguientes:
“…nos encontramos en la fase
preliminar del presente proceso y si bien es cierto que el imputado no se
encuentra detenido, pero esta requerido por la Representación Fiscal y esa representación
solicita a este Juzgado la orden de detención, considera este Tribunal que se
encuentra ajustada a derecho la solicitud de la Fiscalía actuante toda vez que
se le ha imputado una acción delictiva al ciudadano BECERRA ARMAS
DARWIN ARGENIS…toda orden Judicial de Detención en esencia es para asegurar la
asistencia del procesado o del investigado a los actos consecuentes del
proceso, como es el caso que nos ocupa…Por los razonamientos anteriormente
expuestos…decreta orden de detención conforme a lo establecido en el artículo
44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
contra del ciudadano BECERRA ARMAS DARWIN ARGENIS…en virtud de la imputación
delictiva que ha hecho la Fiscalía actuante en su contra…”(f. 1 al 8).- (Subrayado y en negrillas del Recursante)
6.-
“Por otra parte, en cuanto a
la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal
Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del
Ministerio Público la solicite y acredite: PRIMERO: La existencia de un
hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de
tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código,
cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso
del imputado JOSE ANTONIO FERNANDEZ DE OLIVEIRA, por la presunta comisión del
delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo
462 en relación con el 463, numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la
ciudadana MAYRA JOSE MARCHAN PARGAS, así como por los delitos de USURA EN
OPERACIONES DE FINANCIAMIENTO EN GRADO DE CONTINUIDAD Y ASOCIACIÓN PARA
DELINQUIR, previstos en el artículo 145 de la Ley para la Defensa de la
Personas al acceso de Bienes y Servicios, y del artículo 99 del Código Penal ,
en concordancia con los artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio de las ciudadanas NIETO
ARELLANO ADRIANA, BARRIOS VIVAS DIGNA ROSA, YOIS DEL CARMEN MEZA CAÑIZALES,
YSIS DIAZ TOVAR Y CALVO CRESPO JOSEFA, que prevén una pena de Dos (02) a Seis
(06) años de prisión, para el delito de Estafa en Grado de Defraudación
previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 463, numeral 6 del
Código Penal, así mismo la pena de dos (02) a cinco (5) , años de prisión, en
relación al delito de Usura en las operaciones de Financiamiento, previsto y
sancionado en el Artículo 145 de la Ley para la Defensa de las Personas al
Acceso de Bienes y Servicios, y una pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de
prisión para el delito de Asociación para delinquir, previsto y sancionado en
el artículo 6 y 16 numeral 3 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia
Organizada, calificación jurídica
señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de
Control. Así se decide.” (Decisión de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Portuguesa, de fecha 06 de abril de 2011.) (Subrayado y en negrillas del Recursante)
7.- “La jurisdicción
entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para
dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado,
siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es
ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la
ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un
ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades
correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas
que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de
ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la
jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas
en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público.
Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas
actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos
de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les
correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares,
acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los
menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes
la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes
a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de
quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan,
siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el
artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado y
resaltado de este fallo).
Dentro de estas
parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se
distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia,
bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos,
y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se
consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no
lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras
que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El
órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia,
es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar
litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado
por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda
existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69,
así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas
naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir
como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que
pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos
después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro
al respecto: (Subrayado y resaltado de este fallo). En
su numeral 4, reza:
“Artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas y, en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene
derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones
ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y
en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad
de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por
comisiones creadas para tal efecto”.
La comentada garantía
judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley
Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de
Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía
judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en
ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de
disposición de orden público, entendido el orden público como un valor
destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e
integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre
ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver
conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una
causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que
la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones
constitucionales de orden público”. (Sentencia
144 de la Sala Constitucional de fecha 20 de marzo de 2000) (Subrayado y Resaltado del Recursante)
El
Tratadista WEAVER en su obra sobre Derecho Constitucional expresó: “(…) La
validez de toda regulación debe depender de si, bajo las circunstancias
existentes, la regulación es razonable o arbitraria, y si está verdaderamente
dirigida a cumplir un propósito público lícito. Por razonabilidad se entiende
que la regulación debe ser necesaria y adecuada para el cumplimiento de un
objeto dentro de la órbita del poder de policía. No debe ser opresiva. Debe
estar sancionada de buena fe para la promoción del interés público y no para la
hostilidad o sometimiento de una clase o raza determinada. No puede interferir arbitrariamente con el goce de los derechos
personales o de propiedad garantizados por la Constitución (…). Los tribunales invalidarán toda
regulación o ley que sea irrazonable o ilegal”. (Vid. WEAVER, S.; “Constitucional Law and its Administration”,
citado por LINARES QUINTANA; Segundo; Tratado de Interpretación Constitucional,
Edit. Abeledo Perrot, 1998, p. 566). (Subrayado
y Resaltado del Recursante)
HABEAS CORPUS
No nos encontramos ante la figura del un Amparo Constitucional contra
sentencia de la Sala Constitucional, ya que la decisión es ilegal y no ha
emanado de un Juez competente, ya que reconocer lo contrario sería abonarle en
obsequio a la Arbitrariedad con la que
se ha actuado a espaldas de la Majestad Constitucional, que prohíbe los
tribunales de excepción, y la misma debe ser considerada Nula a tenor de lo
establecido en el artículo 25 de la Constitución:
“Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y
los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten
incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin
que les sirvan de excusa órdenes superiores.”
PRESUNTOS AGRAVIANTES
Señalo como presuntos agraviantes a los ciudadanos:
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Francisco Antonio Carrasquero
López, Luisa Stella Morales Lamuño,
Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchan, Arcadio de Jesús Delgado
Rosales, y Juan José Mendoza Jover, quienes son venezolanos, mayores de edad,
Abogados, con domicilio procesal: Final de la Avenida Baralt, parroquia San
José, Edificio sede del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Como asi mismo pueden ser Notificados vía Correo Electrónico: gladys.gutierrez@tsj.gov.ve , francisco.carrasquero@tsj.gov.ve , luisa.morales@tsj.gov.ve , marcos.dugarte@tsj.gov.ve , carmen.zuleta@tsj.gov.ve , rcadio.delgado@tsj.gov.ve , juan.mendoza@tsj.gov.ve
PRESUNTOS AGRAVIADOS
VINCENCIO SCARANO
SPISSO, venezolano, mayor de edad, y SALVATORE LUCCHESE, venezolano, mayor de edad, actualmente
detenidos en la sede del denominado “CENTRO DE PROCESADOS MILITARES DE RAMO
VERDE), ubicado en Los Teques, Estado Miranda.
NORMAS
CONSTITUCIONALES CONCULCADAS
Artículo 44.1 Referente
a la Inviolabilidad de la Libertad.
Artículo 49. 1,
Referente al Derecho a la Defensa.
Artículo 49.2, Referente a la Presunción de Inocencia.
Artículo 49.3, Referente al derecho de ser oído con las
debidas garantías por un Juez competente.
Artículo 49.4, Referente al derecho de ser juzgado por un
Juez natural.
SOLICITUD
Solicito del Juez que conozca la presente que:
1.- Se declare competente a tenor de lo establecido en el artículo 40 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
2.- Aperture la Averiguación Sumaria establecida en el artículo 41
eiusdem.
3.- Se ponga al detenido VINCENCIO SCARANO
SPISSO y SALVATORE
LUCCHESE, bajo la custodia del Tribunal de manera inmediata y sin
dilación alguna. (Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela).
4.- Se ordene un
mandamiento de Habeas Corpus a favor del ciudadano VINCENCIO SCARANO SPISSO y SALVATORE LUCCHESE,
quienes se encuentran privados de su libertad en forma ilegitima y por
Contrario Imperio.
5.- Invoco los artículos
26, 257 y 334 del Estatuto Sustantivo para la actuación de este Tribunal en
sede Constitucional.
SERÁ JUSTICIA.-