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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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30 de Marzo, 2014 · General

EL VOTO SALVADO HISTÓRICO DE LA MAGISTRADA BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN


HUBO UNA VEZ UNA MAGISTRADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE “JUSTICIA”, QUE SALVÓ SU VOTO ANTE EL ENCUBRIMIENTO DE UNOS MAGISTRADOS, PARA QUE NO QUEDARÁ DUDA DE LA FORMA DE COMO SE TENÍA QUE IMPARTIR JUSTICIA.

 

AQUÍ ESTÁN LOS HECHOS Y SU VOTO SALVADO

 

 

 

“SALA PLENA

Magistrado Ponente: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

Expediente Nº AA10-L-2011-000433

      Mediante Oficio del 29 de noviembre de 2011, la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando en su carácter de FISCALA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia escrito constante de quince (15) folios útiles, mediante el cual solicitó la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, quien se identificó como Presidente del “Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad” en contra del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de autor intelectual o determinador en perjuicio de varías personas, con ocasión de los sucesos acaecidos los días 3 y 4 de febrero de 1992, Privación Ilegítima de Libertad en perjuicio del ciudadano Coronel (Ej) Marcos Yánez Fernández y del Sargento Segundo Yajure Álvarez, así como “Intento de Homicidio” en perjuicio de este último y Hurto Agravado de vehículos pertenecientes a la Nación y de Armas de Guerra, en grado de autor intelectual o determinador.

El 14 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,  se designó la ponencia al Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Realizado el estudio del expediente, procede esta Sala a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

- I -

 

DE LA DENUNCIA INTERPUESTA

 

      En fecha 18 de octubre de 2011, ante la Unidad de Registro de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, el ciudadano ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 5.014.920, presentó escrito constante de catorce (14) folios, denunciando al actual Presidente de la República, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado (Determinador), Intento de Homicidio, Privación Ilegítima de Libertad y Hurto Agravado. En tal sentido, expone lo siguiente:

 

“ Quien suscribe, Humanista Israel Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad, órgano de apoyo a las tareas de las Naciones Unidas en materia de Derechos Humanos universalmente reconocidos (…)

Comunicación:

1.- Al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación con: Personas que fueron Asesinadas el día Cuatro (4) de Febrero de 1992. (…)

Origen, Mandato y Soporte Legal en la actuación del Defensor, o, el por qué (sic) de su actividad en todo tiempo y lugar:

Siendo el Defensor de Derechos Humanos, un mandatario voluntario de derechos, independiente de todo gobierno, ideología política, interés económico o credo religioso. No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, y tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las víctimas cuya o derechos se esfuerza en proteger. Su único interés es la protección imparcial de los derechos humanos (…)

CONSIDERANDO:

Que en fechas 3 y 4 de febrero de 1992 un grupo de Oficiales, Sub-Oficiales y personal de Tropa bajo el mando del Teniente Coronel (Ejercito) (sic) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, hicieron todo lo necesario para la perpetración por la vía de la fuerza y con saldo de muertes, deponer, al gobierno Constitucionalmente electo por el sufragio popular, presidido por el ciudadano CARLOS ANDRES PÉREZ RODRÍGUEZ, actualmente fallecido (…)

 

 

CONSIDERANDO:

Que el delito de REBELIÓN MILITAR por el cual fuera imputado el Teniente Coronel (Ej) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAZ, debe entenderse como tal delito con motivaciones políticas y esta Defensoría Internacional sobre tal delito no tienen nada que denunciar ante el Estado.

CONSIDERANDO:

Que en la misma fecha de los hechos por los cuales fuera imputado, Sobreseído su causa, y eventualmente Amnistiado por tal delito de REBELIÓN MILITAR, el Teniente Coronel (Ej) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, fallecieron producto de este hecho, las siguientes personas:

Civiles:

Noelia Lorenzo Parada, Tenia 9 años de edad. Recibió una bala de FAL, en la cabeza cuando los Insurgentes iniciaron la toma de Miraflores, vivía en la Avenida Sucre era una alumna brillante del Colegio Teresiano de la Castellana. Era la hermanita mayor de tres niñas de una familia Uruguaya, era también una excelente alumna en la Escuela, hoy tendría 28 años de edad.

Echarta Gaíska. Tenía 20 años y era estudiante de Ingeniería. Recibió una bala de FAL cuando los insurgentes iniciaron el asalto a la Carlota.

Migdalia Antonia Delgado de Marquina. Tenía 30 años y era Dirigente Estudiantil. Recibió un disparo de FAL en la cabeza, disparado por los rebeldes en la Base Aérea La Carlota, su hijo de 3 años recibió una herida rasante de FAL en la cabeza. Dejó otro hijo en aquel entonces de 6 años. Era hija del Jefe Civil de Chacao.

Hugo Orlando Villarte Mejías. Tenía 40 años, Trabajador de la Torre La Primera. Muerto a balazos por francotiradores en el “23 de Enero”.

José Enríque Ordaz. Tenía 44 años, era Escenógrafo de Arte TV, recibió un balazo en la espalda cuando militares insurgentes dispararon repetidas veces desde el Museo Histórico Militar en la parroquia “23 de enero” durante la revuelta del 4 de febrero, falleció el día siguiente en el Hospital Militar.

Funcionarios Policiales en cumplimiento del Servicio:

Gerson Gregorio Castañeda, tenía 26 años y era Agente de la DISIP adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, muerto en la Casona cuando Insurgentes atacaban las casas aledañas a la Residencia Presidencial.

Edicto Rafael Cermeño Joves. Agente de la DISIP, muerto en la Casona (sic).

Jesús Rafael Oramas, tenía 30 años y era Agente de la DISIP, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, resultó muerto a balazos en la Casona.

Jesús Aponte Reina, tenía 21 años era Agente de la Policía Municipal de Sucre, falleció al recibir un impacto neto de Montero cuando los Insurgentes atacaban las residencias aledañas a la Residencia Presidencial de la Casona.

José Aldana, Cabo II de la Policía Metropolitana, muerto a balazos por los Tupamaros en la Cañada, Parroquia “23 de enero”.

Franklin Alexis Vega, Agente de la Policía de Valencia, Estado Carabobo.

Wilmer Díaz, Agente de la Policía de Valencia, Estado Carabobo.

 

 

Efectivos Militares:

Deivis Peña Juárez, Cabo Segundo de la Guardia Nacional

Elio José Gamboa, Cabo Segundo, Guardia de Honor.

Miguel Escalona Arriechi, Guardia de Honor.

Jesús Alberto González, Guardia de Honor.

Julio Peña Labrador, Guardia de Honor.

Jesús Santiago, Capitán (Ej).

Fernando Cabrera, Subteniente (Ej).

Pablo Linares, Sargento Técnico (Arv)

Celso González, AT de la Aviación.

José Salas Ramírez, Distinguido (Ej).

José Ramón Noguera, Soldado (Ej).

José Nieves, Soldado (Ej).

Jesús G. Rodríguez, Distinguido (Ej).

Luis García, Distinguido del (Ej).

Guerras Montes de Oca, soldado (Ej).

Hernández Herrera, soldado (AV).

César Castillo, soldado (Ej).

Wilmer Molina, Soldado (Ej).

CONSIDERANDO:

Que el delito de HOMICIDIO no se encuentra dentro de la definición que estableció el legislador para el delito de REBELIÓN MILITAR (…)

CONSIDERANDO:

Que el día cuatro (4) de febrero de 1992, ante los medios de comunicación Audiovisuales y escritos, el ciudadano Teniente Coronel (Ej) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, DECLARÓ:

“…Primero que nada quiero dar buenos días a todo el pueblo de Venezuela, y este mensaje bolivariano va dirigido a los valientes soldados que se encuentran en el Regimiento de Paracaidistas de Aragua y en la Brigada Blindada de Valencia. Compañeros: Lamentablemente, por ahora, los objetivos que nos planteamos no fueron logrados en la capital. Es decir, nosotros, acá en Caracas, no logramos controlar el poder. Ustedes lo hicieron muy bien por allá, pero ya es tiempo de reflexionar y vendrán nuevas situaciones y el país tiene (sic) enrumbarse definitivamente hacia un destino mejor. Así que oigan mi palabra. Oigan al comandante Chávez quien les lanza este mensaje para que, por favor, reflexionen y depongan las armas porque ya, en verdad, los objetivos que nos hemos trazado a nivel nacional imposible que los logremos. Compañeros: Oigan este mensaje solidario. Les agradezco su lealtad, les agradezco su valentía, su desprendimiento, y yo, ante el país y ante ustedes, asumo la responsabilidad de este movimiento militar bolivariano. Muchas gracias…” (Subrayado y en negritas del suscrito)

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Teniente Coronel (Ej) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, por su propia declaración, es el responsable en haber ordenado controlar el poder por medio de las armas y como consecuencia de ello fueron asesinadas personal civil, funcionarios policiales y efectivos militares, en grado de Autor Intelectual o Determinador del delito de Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles y con los agravantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal en los cardinales 1° (Alevosía), 6° (Astucia, Fraude o disfraz), 7° (Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito), 8° (Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido), 9° (Obrar con abuso de confianza), 11° (Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad), 12° (Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito), 13° Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones), y 16° (Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o amujeramiento de paredes, terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras, candados u otros utensilios o instrumentos que sirvan para cerrar o impedir el paso a la entrada y de toda especie de cerraduras, sean las que fueren). (Subrayado y en negritas del suscrito)

CONSIDERANDO:

Que el ciudadano Teniente Coronel (Ej) en la actualidad en situación de retiro HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, también es responsable de manera directa de la autoría material del presunto delito de Privación Ilegitima de la Libertad del Oficial que ostentaba el cargo de Director del Museo Histórico Militar con sede en la Planicie en la ciudad de Caracas, ciudadano Coronel (Ejercito) Marcos Yánez Fernández, y del sargento (sic) segundo (sic) Yajure Álvarez, como también por el presunto delito de Intento de Homicidio de este último, por haberlo amenazado con el arma de reglamento que portaba para ese momento el Teniente Coronel (Ej) Hugo Rafael Chávez Frías.

SE RESUELVE:

a) Ante lo sucedido en el presente caso, y por la gravedad del mismo, nos obliga a presentar una denuncia contra el ciudadano Teniente Coronel (Ej) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, quien es venezolano, mayor de edad, Divorciado, Licenciado en Ciencias y Artes Militares, con domicilio para los efectos de ser Notificado en: Palacio de Miraflores, Avenida Urdaneta con Esquina de Bolero, sede de la Presidencia de la República, por la presunta comisión de los delitos Homicidio calificado en grado de Autor Intelectual o Determinador, previsto y sancionado en el Código Penal que para el momento de los hechos establecía en sus artículos 407,408 y 409 del Titulo IX. De los delitos contra las personas, del Capítulo I, Del (sic) homicidio, en perjuicio de las siguientes personas:

Civiles:

Noelia Lorenzo Parada, Tenia 9 años de edad. Recibió una bala de FAL, en la cabeza cuando los Insurgentes iniciaron la toma de Miraflores, vivía en la Avenida Sucre era una alumna brillante del Colegio Teresiano de la Castellana. Era la hermanita mayor de tres niñas de una familia Uruguaya, era también una excelente alumna en la Escuela, hoy tendría 28 años de edad.

Echarta Gaíska. Tenía 20 años y era estudiante de Ingeniería. Recibió una bala de FAL cuando los insurgentes iniciaron el asalto a la Carlota.

Migdalia Antonia Delgado de Marquina. Tenía 30 años y era Dirigente Estudiantil. Recibió un disparo de FAL en la cabeza, disparado por los rebeldes en la Base Aérea La Carlota, su hijo de 3 años recibió una herida rasante de FAL en la cabeza. Dejó otro hijo en aquel entonces de 6 años. Era hija del Jefe Civil de Chacao.

Hugo Orlando Villarte Mejías. Tenía 40 años, Trabajador de la Torre La Primera. Muerto a balazos por francotiradores en el “23 de Enero”.

José Enríque Ordaz. Tenía 44 años, era Escenógrafo de Arte TV, recibió un balazo en la espalda cuando militares insurgentes dispararon repetidas veces desde el Museo Histórico Militar en la parroquia “23 de enero” durante la revuelta del 4 de febrero, falleció el día siguiente en el Hospital Militar.

Funcionarios Policiales en cumplimiento del Servicio:

Gerson Gregorio Castañeda, tenía 26 años y era Agente de la DISIP adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, muerto en la Casona cuando Insurgentes atacaban las casas aledañas a la Residencia Presidencial.

Edicto Rafael Cermeño Joves. Agente de la DISIP, muerto en la Casona (sic)

Jesús Rafael Oramas, tenía 30 años y era Agente de la DISIP, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado, resulto muerto a balazos en la Casona.

Jesús Aponte Reina, tenía 21 años era Agente de la Policía Municipal de Sucre, falleció al recibir un impacto neto de Montero cuando los Insurgentes atacaban las residencias aledañas a la Residencia Presidencial de la Casona.

José Aldana, Cabo II de la Policía Metropolitana, muerto a balazos por los Tupamaros en la Cañada, Parroquia “23 de enero”.

Franklin Alexis Vega, Agente de la Policía de Valencia, Estado Carabobo.

Wilmer Díaz, Agente de la Policía de Valencia, Estado Carabobo.

 

Efectivos Militares:

Deivis Peña Juárez, Cabo Segundo de la Guardia Nacional

Elio José Gamboa, Cabo Segundo, Guardia de Honor.

Miguel Escalona Arriechi, Guardia de Honor.

Jesús Alberto González, Guardia de Honor.

Julio Peña Labrador, Guardia de Honor.

Jesús Santiago, Capitán (Ej).

Fernando Cabrera, Subteniente (Ej).

Pablo Linares, Sargento Técnico (Arv)

Celso González, AT de la Aviación.

José Salas Ramírez, Distinguido (Ej).

José Ramón Noguera, Soldado (Ej).

José Nieves, Soldado (Ej).

Jesús G. Rodríguez, Distinguido (Ej).

Luis García, Distinguido del (Ej).

Guerras Montes de Oca, soldado (Ej).

Hernández Herrera, soldado (AV).

César Castillo, soldado (Ej).

Wilmer Molina, Soldado (Ej).

b)  Así mismo, por el presunto delito de Privación Ilegitima de Libertad en perjuicio del ciudadano Coronel (Ejercito) Marcos Yánez Fernández, y del Sargento Segundo Yajure Álvarez, como también por el presunto delito de intento de Homicidio de este último.

c) Como así mismo, por el presunto delito de Hurto Agravado de vehículos pertenecientes a la Nación y de Armas de guerra, en grado de Autor Intelectual o Determinador, confesado por el mismo.

d) La Legitimación de conocer la presente denuncia, que aun (sic) cuando los hechos ocurrieron en fecha 04 de Febrero de 1992, la ostenta el Ministerio Público, para eventualmente solicitar el Antejuicio de Merito (sic) ante el Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la persona denunciada ha confesado libre de toda coacción o apremio ser el presunto responsable de los hechos narrados supra, ostenta el cargo de Presidente de la República, y en cumplimiento de lo establecido en la ley adjetiva penal en sus artículos 188.1, 14, y 18 y 377 eiusdem, y que los referidos delitos no se encuentran prescritos.

e) Le informo igualmente al Fiscal General, que nuestro organismo ha solicitado un derecho de palabra ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas para el día Treinta (30) de Noviembre del año que discurre, a los fines de que habiendo recibido la República Bolivariana de Venezuela observaciones de la Comisión de Derechos Humanos por el Examen (sic) Periódico Universal (EPU) explique ante la Comunidad Internacional, como con la Aquiescencia del Estado, hasta la presente fecha no ha sido imputado el ciudadano de marras HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, por los delitos especificados supra, que a nuestro parecer son de suma gravedad, y ante tal arbitrariedad de Justicia, quede en Evidencia de que en la República Bolivariana de Venezuela podría existir erga omnes una JUSTICIA SIN LEY, y así pediremos quede registrado en la Comisión de las Naciones Unidas, frente al Agente de Estado de Venezuela, y ante la Comunicación Internacional en el mes de marzo, en la fecha en que el Estado debe dar respuesta a las observaciones a las cuales el mismo solicitó su diferimiento (…)       

 

 

En este sentido, el peticionario, procede en primer lugar, a efectuar una serie de afirmaciones sobre la denominación de Defensor Integral de Derechos Humanos que invoca y luego hace una serie de consideraciones personales sobre las actividades que realiza, afirmando que “No apoya ni se opone a ningún gobierno o sistema político, y tampoco apoya ni se opone a las opiniones de las victimas cuyos derechos se esfuerza en proteger”.

 

            En lo que atañe al pedimento de su denuncia, luego de referirse al proceso que por rebelión militar le fue seguido, al entonces, Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS /Ej) en condición de militar activo, indica que está incurso entre otros hechos punibles, en la “presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Autor Intelectual o determinador”, además señala como calificante de dicho delito que fue cometido por motivos Fútiles e Innobles y añade “…los agravantes establecidos en el artículo 77 del Código Penal en los cardinales 1° (Alevosía), 6° (Astucia, Fraude o Disfraz), 7° (Emplear medios o hacer concurrir circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del delito), 8°(Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido), 9° (Obrar con abuso de confianza, 11° (Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen impunidad), 12° (Ejecutarlo en despoblado o de noche. Esta circunstancia la estimarán los Tribunales atendiendo a las del delincuente y a los efectos del delito), 13° (Ejecutarlo en desprecio o en ofensa de la autoridad pública o donde ésta se halle ejerciendo sus funciones), y 16° (Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento o con fractura, entendiéndose por ésta toda fuerza, rotura, descomposición, demolición, derribo o amujeramiento (sic) de paredes terrenos o pavimentos, puertas, ventanas, cerraduras…”

 

Conforme expresa el peticionario, el actual Presidente, a su criterio habría participado en el delito de Homicidio Calificado como Determinador o “autor intelectual” y en tal sentido menciona a varios ciudadanos manifestando al respecto, que estos fallecieron en distintos sucesos que relaciona con los acontecimientos del 4 de febrero de 1992 y en virtud de los cuales el Teniente Coronel HUGO CHÁVEZ FRÍAS, siendo militar activo, fue enjuiciado por el delito de rebelión militar.

 

            En este orden de ideas, se observa que el denunciante hace señalamientos aislados e imprecisos sobre la presunta muerte de las personas que menciona, entre ellas, el fallecimiento de Hugo Orlando Villarte Mejías, quien a su decir murió a balazos por francotiradores en la parroquia “23 de enero”, sin embargo, omite aportar alguna circunstancia sobre modo tiempo y lugar como fue ocasionada esa muerte. No obstante, considera al Alto Funcionario denunciado, como determinador de dicho fallecimiento, así como de otras personas y efectivos militares sin precisar en su narración una conducta que implique la actuación psíquica por éste desplegada y destinada a mover la voluntad de otra persona para causar esas muertes en concreto, específicamente de los ciudadanos Noelia Lorenzo Parada, Echarta Gaiska, Migdalia Antonia Delgado de Marquina, Hugo Orlando Villarte Mejías y José Enrique Ordaz, quienes conforme los escasos datos señalados por el denunciante fallecieron en distintos hechos, así como la muerte de los funcionarios policialesGerson Gregorio Castañeda, Edicto Rafael Cermeño Joves, Jesús Aponte Reina, José Aldana, Franklin Alexis Vega, Wilmer Díaz y el fallecimiento de quienes menciona como Efectivos Militares: Deivis Peña Juárez, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, Elio José Gamboa, Cabo Segundo, Guardia de Honor, Miguel Escalona Arriechi, Guardia de Honor, Jesús Alberto González, Guardia de Honor, Julio Peña Labrador, Guardia de Honor, Jesús Santiago, Capitán (Ej), Fernando Cabrera, Subteniente (Ej), Pablo Linares, Sargento Técnico (Arv), Celso González, AT de la Aviación, José Salas Ramírez, Distinguido (Ej), José Ramón Noguera, Soldado (Ej), José Nieves, Soldado (Ej), Jesús G. Rodríguez, Distinguido (Ej), Luis García, Distinguido del (Ej), Guerras Montes de Oca, soldado (Ej), Hernández Herrera, soldado (AV), César Castillo, soldado (Ej), Wilmer Molina, Soldado (Ej).

           

 

            Al respecto, del análisis del escrito interpuesto por el ciudadano  ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, evidenciamos que efectúa una serie de afirmaciones genéricas e imprecisas en contra del actual Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, limitándose a mencionar los sucesos ocurridos con anterioridad a su mandato presidencial, específicamente en los días 3 y 4 de febrero de 1992, expresando que para la fecha, bajo su mando, un grupo de Oficiales, Sub Oficiales y Personal de tropa de la Fuerza Armada “…hicieron todo lo necesario para la perpetración por la vía de la fuerza y con saldo de muertes, deponer al gobierno Constitucionalmente electo por el sufragio popular, presidido por el ciudadano CARLOS ANDRÉS PÉREZ RODRÍGUEZ…”

 

 

            En este orden de ideas, observa el Ministerio Público, que en primer lugar, al Máximo representante del Ejecutivo Nacional, se le atribuye la presunta participación del delito de Homicidio Calificado en grado de “Instigador o determinador (sic)”, siendo necesario realizar un análisis de la normativa sobre la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, prevista en el artículo 83, el cual establece lo siguiente:

 

                        “Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otra a cometer el hecho.”.

 

Sobre éste punto, es  importante destacar que el agente determinador o correo oral, erróneamente denominado por algunos “autor intelectual” es aquél que impulsa de una manera concreta al perpetrador del delito a cometerlo, es decir, coloca en la mente de otra persona la resolución cierta de ejecutar el hecho criminalmente reprochable.

 

 

            La doctrina ha abordado este tema tal y como señala el catedrático español Santiago Mir Puig³ el inductor debe causar la resolución criminal en otra persona y en este sentido, citando la legislación penal y jurisprudencia española, que la inducción debe ser directa y como consecuencia, es necesario que la inducción determine a realizar un delito concreto y a un ejecutor determinado ; por tanto, no basta una mera provocación a delinquir en general o dirigida a una masa indeterminada de personas, sino una acción directa y concreta que lleve al autor a cometer el delito.

 

            En este sentido, como destaca Luis Jiménez de Asúa se requiere que la actividad del instigador sea eficaz, es decir, que la acción del inductor realmente consiga que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad.

 

            Igualmente la jurisprudencia patria ha analizado esta figura y sobre ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido que:

 

            “…La conducta de los acusados FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR Y Jackson José guerra, no encuadra dentro de la figura de la determinación, por el sólo hecho que éstos le gritaran a su compañero que disparara contra la víctima. La determinación, como ya se expresó, debe ser de tal entidad que haga surgir en la otra persona la decisión de cometer el delito y, en caso analizado, tanto el acusado MAICKOL GREGORIO ZAPATA BOLÍVAR como sus dos acompañantes FREDDY JAMAICO ZAPATA BOLÍVAR y JACKSON JOSÉ GUERRA, acudieron al lugar con la resolución de dar muerte al ciudadano ANDERSON EMILIO CAMARGO VALDERRAMA…”

 

            Conforme lo destaca nuestra jurisprudencia, además de requerirse que la determinación sea eficaz, de los hechos narrados en el fallo, se desprende que es necesario que la acción o actividad del instigador se dirija efectivamente hacia el hecho en concreto, así en el caso en comentario, a causarle la muerte a una persona en específico.

 

            Sobre ello del escrito de denuncia se advierte que este no contiene la narración de un hecho que permita inferir que el entonces Teniente Coronel (Ej) activo, HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, hubiese determinado a una persona en específico, a que le causara la muerte a otro ciudadano en concreto, es decir, no hay ningún señalamiento que haga presumir que el denunciado quiso causar la resolución criminal en cada autor de los homicidios y que además quiso que efectivamente cada autor en concreto realizara efectivamente el hecho (doble dolo).

 

            Así las cosas, no se ha señalado la ocurrencia de una conducta que hubiese sido desplegada por el denunciado y que revista carácter penal, pues en efecto de haber ocurrido, las muertes violentas señaladas en las denuncias, estas ameritaron en su oportunidad el inicio de un proceso penal bajo el imperio del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, asunto distinto es que se tenga elementos de convicción que hagan presumir que determinada persona (inductor) determinó a otra en concreto para que le causara la muerte a otro ser humano en especifico, en consecuencia, al no haberse denunciado una conducta que constituya una acción directa y eficaz dirigida a que se cometa un delito en concreto (en el caso que nos ocupa, cada una de las muertes), mal podría seguirse una investigación contra persona alguna como determinador o correo moral.

 

            Infiere el denunciante que el ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, Presidente Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, estaría incurso en la “presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Autor Intelectual o (sic) Determinador”, por cuanto considera que es responsable de haber ordenado controlar el poder por medio de las armas “y como consecuencia de ello fueron asesinadas personas civiles, funcionarios policiales y efectivos militares…” añadiendo el peticionario que dichas personas fallecieron en distintos sucesos que relaciona con los acontecimientos acaecidos en la mencionada fecha, los cuales constituyen un hecho notorio comunicacional y por los que el entonces Teniente Coronel (Ej) HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, fue enjuiciado por el delito de Rebelión Militar, siéndole ordenado el sobreseimiento de la causa por el Presidente de la República para la fecha doctor Rafael Caldera, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 54, del Código de Justicia Militar, vigente para esa fecha.

 

            Manifiesta como único fundamento a sus afirmaciones, que ello se desprende de la declaración emitida ente los medios de comunicación el día 04 de febrero de 1992 por el Teniente Coronel HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS. En este sentido, indicó que el ahora Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, “confeso en aquella oportunidad de manera libre y sin ningún tipo de coacción o apremio ser el “presunto responsable” de los delitos que fueron señalados en dicha denuncia.

 

            Al respecto, debe advertirse que las palabras emitidas ante los medios de comunicación social y las cuales fueron plasmadas en el escrito de denuncia, no contienen mención alguna al reconocimiento y desarrollo de la conducta delictual que ahora le endilga el denunciante, y que lo expresado fue lo siguiente:

 

            “…Oigan al comandante Chávez, quien les lanza este mensaje para que, por favor, reflexionen y depongan las armas porque ya, en verdad, los objetivos que nos hemos trazado a nivel nacional es imposible que los logremos Compañeros: Oigan este mensaje solidario. Les agradezco su lealtad, les agradezco su valentía, su desprendimiento, y yo, ante el país y ante ustedes, asumo la responsabilidad de este movimiento militar bolivariano….”

 

            En efecto, en la exposición anterior se aprecia que se hace un llamado a deponer las armas asumiendo su participación en el movimiento militar, ahora bien, en lo manifestado no hace alusión alguna a que haya inducido de manera directa y eficaz a otros sujetos a darle muerte en concreto a los ciudadanos que se mencionan en la denuncia que hoy es objeto de análisis.

 

Petitorio

 

            Toda vez que los hechos atribuidos en la denuncia, no revisten carácter delictual resulta inoficioso acordar el inicio de la correspondiente investigación penal, en consecuencia, se solicita, sea acordada laDesestimación de la denuncia presentada ante esta Institución formulada en contra del ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍAS, actual Presidente de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Asimismo, se solicita de esa Sala del Máximo Tribunal, en caso de acordar la presente solicitud, proceda a devolver las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal…”

 

DECISIÓN

 

            Por todas estas consideraciones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.      Que es COMPETENTE, para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando en su carácter de Fiscala General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

2.      CON LUGAR, la presente solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía General de la República de la denuncia interpuesta por el ciudadano ISRAEL ÁLVAREZ DE ARMAS, Presidente del “Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de genocidio y de Lesa Humanidad”.

 

3.      ORDENA, la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

4.      ORDENA,  notificar y remitir copia certificada del presente fallo al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRIAS, a los fines de que conozca el contenido de la sentencia y de considerarlo así, ejerza las acciones legales correspondientes.

 

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los once  ( 11 ) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

 

VOTO SALVADO

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la decisión aprobada por la mayoría de esta Sala Plena, que declaró Con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz en su carácter de Fiscal General de la República, por las siguientes razones de ley:

En el presente caso, la denuncia planteada por el ciudadano Israel Álvarez De Armas, se encuentra suficientemente fundamentada en los hechos acontecidos en nuestro país en febrero de 1992, donde es sabido ocurrieron cientos de muertes, por lo que corresponde al Ministerio Público cumplir con su deber jurídico de iniciar la investigación sobre tales hechos, del resultado de esa investigación establecer la probable participación o no del funcionario público, y en caso de que resulte que sí existen indicios sobre su participación en los hechos, debe ser solicitado el antejuicio de mérito para el correspondiente  juicio.

En tal sentido, el Ministerio Público, como órgano independiente de las restantes instituciones públicas, tiene el deber jurídico  de iniciar la investigación de  todo hecho denunciado que cumpla con los requisitos mínimos de ley, con más razón cuando se trate de hechos donde existe presunción grave de delitos de lesa humanidad y otras violaciones graves a los derechos humanos.

Es de acotar que la investigación debe ser realizada y después de ella es que el representante Fiscal debe presentar la Desestimación de la denuncia, en caso de que no se obtengan elementos; pero si la investigación arrojó los indicios suficientes sobre el hecho y la autoría o participación para estimar un posible juicio, deberá entonces solicitar el antejuicio de mérito del alto funcionario en ellos involucrado, de tal manera que se trata de que el Ministerio Público cumpla con las etapas previas al juicio, y esas etapas no son un juicio que condene o absuelva, es el cumplimiento de los trámites procedimentales que el estado a través de sus órganos debe cumplir, con mayor razón en casos donde se presume la violación de derechos humanos, tal como lo ordena nuestra Carta Magna actual y los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia  en Pleno, en decisión de fecha 25 de junio de 1992, sobre la etapa previa que constituye la investigación de los altos funcionarios, estableció lo siguiente:

“…El antejuicio de mérito es un instituto consagrado por la Ley Fundamental de la República en relación con los altos funcionarios que la misma señala en los ordinales 1ª y 2ª del artículo 215.... (omissis)

a) El ante-juicio no constituye sino una etapa previa al posible enjuiciamiento de aquellos funcionarios respecto a los cuales la Ley Fundamental de la República lo consagra como una forma de resguardar el cumplimiento de sus funciones, ya que dicho procedimiento tiene por objeto evitar a los mismos el entorpecimiento producido por la apertura de causas penales posiblemente temerarias o infundadas. En el ante-juicio no se dicta propiamente una sentencia de condena, sino que sólo se tiene como fin, eliminar un obstáculo procesal para que un ciudadano comparezca a juicio, donde tendrá la oportunidad  para acreditar su inocencia.

b) El ante-juicio de mérito no debe implicar, en modo alguno, la búsqueda de la comprobación plena del cuerpo del delito ni de la culpabilidad del funcionario en relación con el cual opera dicho procedimiento especial, como si se tratase de un juicio propiamente dicho. Sólo se trata de constatar si los hechos imputados son punibles y si ciertamente la acusación está seriamente fundada como para formar causa. Por consiguiente, no se debe adelantar opinión sobre el fondo del asunto, pues de lo que se trata es de examinar los recaudos y deducir una precalificación de los hechos.

c) El ante-juicio de mérito tiene por objeto el análisis y estudio previos de las actas procesales, con el fin de establecer si de la reconstrucción de los hechos que de ella deriva, emergen presunciones vehementes de la comisión de un hecho punible y de que en la perpetración del mismo se encuentra comprometida la responsabilidad del funcionario.

En síntesis, se trata de establecer – como lo señala la decisión de este Supremo Tribunal  fecha 1950 (G.O. Nº 6, p. 23) – si existe “mérito suficiente” para que sea sometido a juicio el funcionario acusado. Para lograr este objetivo debe observarse si se configura o no el hecho punible que se le imputa y si existen fundados indicios de haber participado en la realización del mismo...” (Destacado de la cita)

 

Así mismo, en sentencia de esta Sala Plena de fecha 30 de mayo de 2000, quedó establecido sobre al antejuicio de mérito lo siguiente:

“... De conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación,conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento.” (Destacado de la magistrada que disiente).

 

En tal virtud considero que por cuanto en el presente caso, no se instauró la previa actividad de investigación por parte de la Fiscalía General de la República, la Sala debió declarar Sin Lugar la Desestimación de la Denuncia, correspondiendo al Ministerio Público ejercer su deber de investigar los hechos por los delitos presuntamente cometidos en febrero de 1992, a los fines de sostener después de la investigación si existen o no elementos para el posible enjuiciamiento  del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 137 y 285 Constitucional que señalan las atribuciones y deberes del Ministerio Público.

Queda en estos términos salvado mi voto en la anterior decisión. Fecha ut supra.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

 

 

El Primer Vicepresidente,                                     Segunda Vicepresidenta,

 

 

 

OMAR ALFREDO MORA DÍAZ                      JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

Las Directoras,

 

 

EVELYN MARRERO ORTIZ                            YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

Los Magistrados, 

 

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ                 YOLANDA JAIMES GUERRERO

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                            ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                            LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

 

 

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ

 

 

JUAN RAFAEL PERDOMO                                ALFONSO VALBUENA CORDERO

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN                                EMIRO GARCÍA ROSAS

(Disidente)

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA                 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

 

LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ                   HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA              MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN                        ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER                                GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

TRINA OMAIRA ZURITA                                           OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

 

 

MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA                               PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Secretaria,

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

BRMdL/ejc

VS Exp N° 11-433 (OAMD)

 

 

publicado por victoria13 a las 10:58 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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