
TEXTO
PARCIAL DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL QUE CONDENÓ A PENA DE PRISION
AL ALCALDE DE SAN CRISTOBAL
“Ministerio Público
La representación del
Ministerio Público señaló que no vino a la audiencia con la finalidad de
imputar al ciudadano Daniel Ceballos, sino a constatar si se ha dado debido
acatamiento al amparo cautelar dictado por esta Sala Constitucional.
Indicó que estimaba necesario hacer referencia al informe del Fiscal
Sextoagésimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia
contra la legitimación de capitales y delitos financieros, que muestra que esa
Institución adelanta la investigación penal respecto al ciudadano Daniel
Ceballos, con el propósito de poner en evidencia que existe un proceso a su
vez, donde el Ministerio Público les resguarda el derecho a la defensa y al
debido proceso que tiene como ciudadano.
Seguidamente, pidió
permiso para leer el informe referido, citando “…en 29 de febrero de
2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, recibe denuncia previa distribución de la Fiscalía Superior
del Estado Táchira donde un grupo de personas residentes de esa entidad,
manifiestan que el ciudadano Daniel Omar Ceballos Morales presuntamente efectuó
un llamado públicamente a todo el país, y en especial a la comunidad tachirense
por parte de él, de desconocimiento del gobierno constituido o elegido, en
actitud hostil, incitando a que se montaran barricadas en las calles de la
ciudad de San Cristóbal y en todo el territorio nacional, lo que efectivamente
ha tenido receptividad en cierto sector del Estado Táchira y ha causado que se
genere un caos en zonas de la ciudad, que incluso han llegado al extremo de
atentar contra la integridad física y la vida de la población civil y militar,
así como atacar con objetos y sustancias incendiarias las instalaciones
públicas y privadas, que hacen vida en la comunidad tachirense afectando el
sano desenvolvimiento de la sociedad civil, el comercio, el transporte y las
actividades estudiantiles a todo nivel educativo…”.
Que en razón de lo
anterior, en fecha 19 de marzo de 2014, se solicitó una orden de aprehensión,
ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, orden que fue acordada y materializada en la ciudad de
Caracas, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser escuchado y
preservar sus derechos. Que el ciudadano Daniel Ceballos fue imputado por los
delitos de rebelión y agavillamiento previstos en el Código Penal Venezolano.
Que los hechos
violentos han causado alarma y conmoción en el Estado Táchira, lo cual se
evidencia de la radicación de la referida causa penal ordenada por la Sala de
Casación Penal, a solicitud del Ministerio Público.
Promovieron el
informe del Fiscal, la solicitud de radicación del juicio, la sentencia dictada
el 24 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Penal, donde se evidencia que
para ese momento existe la situación de conmoción que justificó la radicación
del juicio. Que para el ejercicio de la función tuitiva, promovió cuatro
testigos para exponer sobre los hechos acaecidos y sobre el desacato del
ciudadano Daniel Ceballos.
Finalmente, indicó la
representación fiscal que su opinión, será emitida una vez evacuadas las
pruebas ofrecidas por las partes, por la Defensoría del Pueblo y por la
institución que representa, pues de esas pruebas y de las testimoniales, sus
resultados pueden ser determinantes para formar criterio sobre la situación.
Ciudadano
Daniel Ceballos
El
Alcalde del Municipio San Cristóbal hizo uso del derecho a la palabra en la
audiencia, para señalar que estando en la audiencia de presentación en un
Tribunal de Caracas, se enteró de esta causa, pues no está notificado
formalmente. Que está en la cárcel de Ramo Verde “prisionero desde
el día 19 de marzo”
Abogada
Ana Leonor Acosta como Defensora del ciudadano Daniel Ceballos:
Solicitó
que se le garanticen todos los derechos a su representado, y si se estima que
hay desacato se le garantice que tenga la oportunidad de ser imputado, de ser
investigado, de nombrar sus defensores y de acceder a los medios de prueba, y
que si se estima que hay desacato se remitan las actas al Ministerio Público,
para que se dicte una decisión ajustada a derecho.
Ministerio Público
El abogado Luis
Marcano expresó, lo siguiente:
“es evidente en criterio de esta Fiscalía que la
autoridad municipal incurrió en un evidente desacato y ante tal circunstancia considera esta representación que lo
prudente es que esta Sala Constitucional, a los fines de materializar el
contenido de su fallo ejerza todas las actividades que considere pertinentes…”
HECHO PROBADO
Analizados como han sido, conforme al sistema de la sana crítica, los medios de
prueba aportados por los intervinientes en la audiencia, durante la cual
tuvieron pleno ejercicio de los derechos a ser oídos, a la defensa y al debido
proceso, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a través de la alegación, promoción y
evacuación de los medios de prueba, así como de su control y contradicción,
esta Sala observa lo siguiente:
“En cuanto a las documentales del Ministerio Público, relacionado
a la investigación penal, la Sala al observar que versan sobre hechos distintos
a los aquí examinados, las inadmite por impertinentes. Así se declara.”
INTERPRETACION QUE HIZO LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL AÑO 2002
Omissis…
“El 4 de septiembre de 2002, el ciudadano Julián Isaías Rodríguez
Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad n°
2.218.534, en su carácter de FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, designado por la
Asamblea Nacional en sesión del 20 de diciembre de 2000, según consta en Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.105 del 22 del mismo mes
y año, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, solicitud de interpretación sobre el contenido y alcance del
artículo 29 de la Constitución, en cuanto a la investigación y juzgamiento por
los tribunales ordinarios de los delitos contra los derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad.
“En todo proceso penal se presenta un conflicto de
intereses, entre el interés del Estado en la persecución penal, esto es, en el
esclarecimiento y sanción de los hechos delictivos, y el interés del imputado
en que se respeten sus garantías penales.
La diferencia entre ambos sistemas –el inquisitivo y el acusatorio–
radica en la forma en que ellos resuelven el conflicto de intereses mencionado.
En el sistema inquisitivo, en que el imputado es concebido como un
objeto de persecución penal y no como un sujeto de derecho titular de garantías
frente al poder penal del Estado, se hace prevalecer ampliamente el interés
estatal en desmedro de las garantías del imputado. Ello se explica porque el
procedimiento inquisitivo se corresponde histórica e ideológicamente con el
Estado absoluto, que se caracteriza precisamente por no reconocer límites a su
poder fundados en los derechos de las personas.
El sistema acusatorio, aunque existió en épocas anteriores,
es propio del Estado moderno, por lo que, consecuencialmente, le reconoce al
imputado su calidad de sujeto de derecho al que le corresponden una serie de
garantías penales de carácter sustantivo y procesal, integrantes de las
exigencias del debido proceso, que constituyen límites infranqueables para el
poder penal del Estado. El sistema acusatorio pretende
equilibrar los dos intereses en pugna en todo proceso penal, compatibilizar la
eficacia de la persecución penal con el respeto de las garantías del imputado.
La idea misma del juicio penal, en un procedimiento acusatorio, ilustra
este aserto. El juicio penal no es cualquier pantomima, sino un debate, una
contradicción entre las partes con igualdad de oportunidades, lo que exige un
amplio y cabal reconocimiento del derecho de defensa, que es, en definitiva, lo
que torna en racional y legítima la persecución penal y la pena que
eventualmente llegue a imponerse, lo que permite hablar con propiedad de un
verdadero juicio. El procedimiento acusatorio, lo mismo que el mixto, donde el
juicio también es oral y público, introducido en Europa durante el siglo XIX,
es propio de los Estados democráticos de derecho. De ahí que lo relevante no
son las características del procedimiento inquisitivo (concentración
en un mismo órgano de la investigación y juzgamiento; debilitamiento del
derecho de defensa, prevalencia del sumario sobre el plenario, etc.), pues
ellas son coherentes con el sistema político donde surge el Estado absoluto;
sino la contradicción y el desfase histórico y político que significa haber
mantenido hasta hace pocos días un sistema de enjuiciamiento criminal
premoderno, propio de los Estados absolutos.
Una comparación entre los principios de ambos sistemas permite afirmar
que ellos no son sino una explicitación y derivación de la distinción básica
mencionada acerca de la forma de resolución del conflicto entre el interés
estatal y el personal del imputado, inherente a todo proceso penal.
El principal rasgo del procedimiento inquisitivo radica
en la concentración de las funciones de investigación y juzgamiento en un mismo
órgano, lo que obviamente resulta incompatible con el derecho del imputado a
ser juzgado por un tribunal imparcial. En la jurisprudencia reiterada de los
órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal
Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la
imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la
confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo
cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de
parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de
investigación.
Uno de los paradigmas de la revolución liberal del siglo XIX fue la
división del Poder. El procedimiento penal siguió el mismo principio: dividir
el procedimiento, entre un órgano instructor y otro juzgador. Quien instruye,
total o parcialmente, no puede dirigir el juicio y dictar sentencia. Este es
también el modelo que inspira el juicio político: la Cámara de Diputados
investiga y acusa; el Senado juzga, no así en el caso de Venezuela.
En el procedimiento de corte acusatorio se encomienda
la investigación –que no es una función jurisdiccional propiamente tal, sino
una especie de fase preparatoria para ella– al Ministerio Público, un órgano
técnico profesional especializado; y el juzgamiento a un tribunal.
Esta separación de las funciones de investigación y
juzgamiento expresa una característica fundamental del procedimiento
acusatorio, como es la racionalización del sistema procesal penal. El sistema
mixto también separa las funciones de investigación y juzgamiento,
encomendándoselas a jueces distintos, con lo que asegura el derecho del
imputado a ser juzgado por un tribunal imparcial. Sin embargo, el sistema
acusatorio es superior al mixto desde el punto de vista de las garantías y de
la racionalización del sistema. En efecto, permite, mediante la institución del
juez de garantías, controlar la investigación realizada por el Ministerio
Público y asegurar, además, la imparcialidad del tribunal en lo atinente a la
adopción de medidas cautelares que, como la prisión preventiva, entre otras,
afectan intensamente los derechos del imputado. En cambio, en el sistema mixto
–y en esto no difiere del sistema inquisitivo puro–, el juez que realiza la
investigación no puede, obviamente, controlar la legalidad de la misma, y
carece de la imparcialidad en el sentido objetivo señalado, para pronunciarse
sobre la procedencia de las medidas cautelares que pueden adoptarse respecto
del imputado.
Otro rasgo del procedimiento inquisitivo, que lo distingue del
acusatorio, se relaciona con las características y objetivos de la fase de
instrucción. Mientras en el procedimiento acusatorio la instrucción constituye
sólo una etapa preparatoria del juicio, desformalizada y sin valor probatorio,
en el procedimiento inquisitivo la fase de instrucción es la central del
proceso penal. De hecho, en la mayoría de los casos, las sentencias se fundan
en las pruebas producidas durante el sumario, las cuales, por las
características de este último, no fueron objeto de control por parte del
imputado, lo que implica una flagrante violación del derecho de defensa y del
principio de contradicción. En el procedimiento acusatorio, en
cambio, las únicas pruebas que pueden fundar la sentencia son las que se
producen en el juicio público y oral, conforme con los principios de
contradicción, inmediación y concentración.
Respecto de la fase de instrucción del procedimiento inquisitivo, deben
destacarse otras dos características suyas que violan las garantías del debido
proceso: primera, el extendido fenómeno de la delegación de
funciones en funcionarios subalternos. Ello no corresponde a una característica
normativa del sistema (no existen en la mayoría de las legislaciones
disposiciones que la autoricen, salvo la delegación que contemplaba el artículo
72, parágrafo único del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal), sino más
bien a una disfunción del sistema inquisitivo generada en su operatividad
práctica; segunda, la instrucción es secreta durante gran parte de
su duración, no sólo respecto de los terceros ajenos al procedimiento, sino que
también para el imputado, lo que infringe el derecho de defensa.
En el proceso acusatorio se reconoce ampliamente, como
parte del derecho de defensa, el derecho del imputado de acceder a las pruebas
durante la instrucción. No procede que la ley establezca un secreto total y
general, aunque sea por un tiempo determinado. Sólo es admisible el secreto
parcial, cuando él resulta indispensable para la eficacia de algún acto
específico de la investigación.
De acuerdo con lo desarrollado supra, una interpretación
sistemática del artículo 29 permite aseverar que éste es incompatible con el
sistema inquisitivo, toda vez que, de la dependencia constitucional del
principio acusatorio, de la incompatibilidad de las funciones de investigación
y juzgamiento y de la necesidad de distinguirlas para asegurar la
imparcialidad, la transparencia y la autonomía de la justicia se sigue la
incolumidad del juez predeterminado por la ley y la autonomía e independencia
del poder ciudadano en franca garantía de la Constitución.
Respecto de cualquier demanda –denuncia o acusación- incoada por la
comisión de delitos de lesa humanidad ante los tribunales penales, éstos deben
advertir que el procedimiento a seguir está contemplado en el Código Orgánico
Procesal Penal, cuya expresión más depurada se encuentra en los países
anglosajones. Este aspecto resulta perfectamente comprensible in
abstracto, ya que tiende hacia una mayor igualdad de defensa entre el
acusador y la defensa. Más aún en Venezuela, ante la presencia de un órgano de
instrucción –Ministerio Público- encargado de recabar pruebas de cargo y de
descargo.
En caso contrario, es decir, admitir una demanda por la presunta
comisión de delitos de lesa humanidad al objeto de establecer una jurisdicción
de excepción, excluyente del sistema acusatorio y, por tanto, nugatoria de la
atribución del Ministerio Fiscal para instruir, investigar y acusar, comporta
una verdadera actuación que inhabilita al juez para la función de juzgamiento,
toda vez que, la admisión de la denuncia, prima facie,implica un
precalificación jurídica o juicio anticipado y provisional sobre los hechos
delatados que, posteriormente, el juez está llamado a sentenciar. Tal actuar
–calificación- vulnera el principio “ne procedat iudex ex officio” e
injiere en la competencia del Ministerio Público.
Artículo 29 de la Constitución, Sistema
Acusatorio
y su dependencia del orden constitucional
Con el advenimiento de la Ilustración, tres principios rigen el Estado
de Derecho, a saber, el principio de la división del poder del que se derivó la
independencia de los jueces y la trasmisión de la actividad ejecutiva de
persecución a una autoridad, creada para ello, separada organizativa y
personalmente de los tribunales, la Fiscalía; el reconocimiento de los derechos
fundamentales (respeto a la dignidad humana y al debido proceso); y el
principio de reserva de la ley, que garantizó, finalmente, que la intervención
del Estado en la esfera de la libertad del imputado se llevara a cabo sólo
conforme a las leyes.
Prescindiendo de otros principios plenamente congruentes con las
garantías constitucionales del imputado, como la participación del pueblo en la
justicia penal, la publicidad del proceso y la adaptación del proceso penal al
principio del Estado Social y de Justicia, es claro que el sistema acusatorio y
la independencia de los jueces y del poder ciudadano, a más del monopolio del
ejercicio de la acusación penal a través del Ministerio Público, que es su
consecuencia, como lo dispone el artículo 11.4 de su ley orgánica, en
concordancia con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, numerales 3, 4 y 5, es una exigencia del Estado Democrático y
Social de Derecho y de Justicia, en los términos en que lo prescribe el artículo
1° eiusdem.
El párrafo inicial (encabezamiento) del artículo 29 constitucional
preceptúa: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos [entre los cuales destacan, los delitos
de lesa humanidad] cometidos por sus autoridades” y ello corresponderá a
los tribunales ordinarios.
Tal y como está redactado el precepto constitucional in
commento, pudiera interpretarse en el sentido del deber por parte del
Tribunal competente de proceder al enjuiciamiento de los implicados en la
presunta comisión de dichos delitos, con prescindencia de la acusación por
parte del Ministerio Público o por parte de la víctima –en cuyo caso la
documentación respectiva deberá remitirse a dicho órgano instructor-, e
incluso, de oficio, lo cual equivaldría a la derogatoria del sistema
acusatorio, el cual entró en vigencia con la Constitución de 1961 y ratificado
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Una interpretación tal no es compatible con el ordenamiento procesal
vigente y con el propio texto constitucional. En efecto, el 20 de enero de 1998
(Gaceta Oficial n° 5.208 Extraordinario), fue publicado el nuevo Código
Orgánico Procesal Penal (posteriormente modificado en los años 2000 y 2001 para
ajustarlo a la nueva Carta Magna), que sustituyó al antiguo Código de
Enjuiciamiento Criminal, que consagraba el sistema inquisitivo.
La República Bolivariana de Venezuela, signataria de instrumentos
internacionales fundamentales en materia de derechos humanos, tenía que ajustar
su normativa legal para hacer respetar las garantías mínimas que pueden
englobarse en el concepto de debido proceso penal.
El procedimiento que hasta ese momento había regido, aunque mixto en su
origen, fue pervirtiéndose (de instrucción judicial a instrucción policial con
posibilidad de valorar como pruebas los datos adquiridos en el sumario) hasta
convertirse en un proceso inquisitivo cuasi puro,
característico de los Estados absolutistas. El cambio cualitativo que se
persiguió con el nuevo Código Orgánico Procesal Penal fue, precisamente,
sustituir este sistema por otro, caracterizado por la igualdad de condiciones
de las partes y la imparcialidad del Juez.
En el sistema acusatorio, el juez queda dispensado de la iniciativa de
la persecución penal y, por consiguiente, a diferencia del juez instructor
inquisidor no se autopropone la materia, objeto del juicio, la cual, por el
contrario, se le presenta como contenido de la acusación que se postula y
sostiene por un funcionario o interesado distinto del juez. El acusador y el
acusado concurren ante el juez en igualdad de derechos y obligaciones, y el
juzgamiento se hace, generalmente, con el (o los) imputado (s) en libertad
hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Ello no quiere decir que
el juez sea un sujeto pasivo, un mero árbitro: se trata de un sujeto activo,
aunque sin facultades exorbitantes que cuestionen su imparcialidad.
Con fundamento en el principio de
legalidad, el Ministerio Público está obligado a ejercer la acción por todo
hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la
investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar
la acusación. En tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal
consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del
Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación
preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la
identidad de sus autores, por lo tanto, los órganos de policía de
investigaciones están bajo su dependencia funcional. Esta titularidad es
destacada en el Capítulo III, Título IV del Libro Primero del referido instrumento
adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones. Es
importante destacar que dentro de este sistema, es sólo cuando el Ministerio
Público juzga que dispone de elementos suficientes para solicitar el
enjuiciamiento del imputado, cuándo propondrá la acusación y, de la misma
manera, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso.
En conclusión, la obligación del Estado de investigar y sancionar
legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa
humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares,
bien por sus autoridades, no implica ni autoriza la subversión del ordenamiento
procesal penal vigente, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el monopolio respecto del
ejercicio de la acción penal en el sistema acusatorio venezolano le corresponde
al Estado por intermedio del Ministerio Público, quien deberá “ordenar y
dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para
hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la
calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás
participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos
relacionados con la perpetración” (artículo 285.3. de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela). Verificadas dichas circunstancias,
el fiscal procederá a ejercer en nombre del Estado la acción penal ex artículo
285.4 eiusdem.
La exclusión, de una acción penal
fundamentada en el artículo 29 constitucional, del Ministerio Público, e
incluso proceder a investigar y verificar la comisión de los delitos de lesa
humanidad sin su concurso o participación, implicaría una usurpación de
funciones y un desconocimiento expreso de las atribuciones conferidas por el ya
comentado artículo 285 constitucional y de los principios del sistema
acusatorio. Ello conllevaría a
la aplicación del desechado procedimiento penal inquisitivo “en el cual los
jueces podían rebasar en la condena la acusación y aun prescindir de ésta,
investigando y fallando sin más” (G. CABANELLAS.Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires, Heliasta, Tomo VII, pág. 451,
1998).
La Sala considera, por lo demás, que la interpretación no tolera que se
interprete para producir un efecto de excepción que desborde la competencia del
intérprete. Y si a esto se agrega que la interpretación supone una calificación
previa que no puede realizarse sin la asunción de la competencia para hacerla,
el intérprete incurre en un círculo vicioso, pues declara su competencia para
investigar, sin haber investigado, y anticipa un juicio sobre el delito a
investigar, que compromete su transparencia e imparcialidad de juzgamiento.
En este contexto, el tantas veces aludido artículo 29 constitucional no
puede ser interpretado en forma contraria a los principios que rigen el proceso
penal venezolano, esto es, en el sentido de pretender que una norma que es el súmmum de
la ideología ilustrada consagre el proceso inquisitivo, propio, como supra se
indicó, de los Estados absolutistas. Por lo tanto, la compatibilidad entre
dicho precepto fundamental -investigación y juzgamiento-, y el sistema
acusatorio, y por ende, entre tal precepto y el proyecto axiológico de la
Constitución sobre los derechos fundamentales, sólo es posible con la
intervención del Ministerio Público a fin de que dirija la investigación penal
y, de ser pertinente, proponga una acusación fundada.
Sin embargo, la dirección de la investigación por parte del órgano en
mención no excluye que puedan ser los tribunales de control los instructores,
actuando siempre bajo su supervisión, al objeto de garantizar la legitimidad de
la prueba y la autenticidad de la evidencias que obtenga, siempre que estos
tribunales, coayuvantes en la investigación, no sean a su vez juzgadores. Ello
supone necesariamente que será otro juzgado de control el que admitirá la
acusación y dictará, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, las
medidas de coerción personal o cautelares a que haya lugar.
Aunado al punto anterior, cuando la persona investigada sea el
Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal
Supremo de Justicia, los Ministros o Ministras, el Procurador o Procuradora
General, el Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de
la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o
Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y
los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República, para los cuales se
requiere el antejuicio de mérito, la Sala Plena no es la competente a efectos
de dicha investigación, pues a ella le corresponde el juicio
propiamente tal, aparte de que no es posible que su actuación se realice bajo
la supervisión del Ministerio Público.
Tribunales Ordinarios
(Jurisdicción Ordinaria)
Toda persona tiene derecho de acceder a un órgano jurisdiccional y a un
juez con jurisdicción, dada su potestad constitucional para juzgar, en procura
de soluciones en derecho y en justicia. Dada la exclusividad y obligatoriedad
de las decisiones judiciales, debe dejarse por fuera la atribución de funciones
jurisdiccionales a órganos diversos al jurisdiccional. Por otra parte, es
imperativo que se asegure la presencia de un juez competente de acuerdo a
factores preestablecidos por la ley, de orden material, territorial y
funcional. Finalmente, dicho juez ha de ser independiente, imparcial y un real
director del proceso.
Sostiene el tratadista Luigi Ferrajoli que el principio del juez natural "impone
que sea la ley la que predetermine tales criterios de forma rígida y
vinculante, de modo que resulte excluida cualquier elección ex post factum del
juez o tribunal a quien le sean confiadas las causas". Según este
mismo autor, dicho principio se manifiesta en las siguientes tres realidades,
relacionadas entre sí: (a) la necesidad de un juez preconstituido por la ley;
(b) la inderogabilidad y la indisponibilidad de la competencia; y (c) la
prohibición de jueces de excepción. Todas ellas relacionadas de forma estrecha
con los principios de imparcialidad e igualdad al estar dirigidas a impedir
intervenciones instrumentales de carácter individual o general sobre la
formación del juez, y para satisfacer los derechos de todos a tener los mismos
jueces y los mismos procesos.
Esta óptica no concibe, pues, al juez ordinario como juez con
competencia genérica y vis atractiva, ya que aunque la
jurisdicción sea única e indivisible, su ejercicio comporta una distribución
competencial que hace incompatible la distinción entre jurisdicción ordinaria y
jurisdicción especial (Prieto-Castro, Tratado de Derecho Procesal Civil,
I, Madrid, 1952, p. 139).
El juez ordinario predeterminado por la ley constituye el elemento
central dentro del sistema de administración de justicia del Estado
Constitucional. Dicho sistema gira en torno a la voluntad general, a la ley. Los
ciudadanos que se enfrentan como partes en un proceso sostienen la pretensión
de que es la conducta de cada uno de ellos la que mejor se ajusta a lo que
dispone la ley y es merecedora, por tanto, de que la voluntad general se ponga
de su parte a través de la decisión del órgano judicial.
La neutralidad es lo que representa el derecho al juez ordinario
predeterminado por la ley y el control de la voluntad general de la
pérdida de su neutralidad en la aplicación individualizadora en caso de
conflicto. La neutralidad es un atributo exclusivo de la voluntad general.
Únicamente ella puede transmitirla, aunque nunca en la misma forma en que ella
la posee. En la transmisión siempre se produce una pérdida, una desviación. En
el ejercicio de la función jurisdiccional, en la aplicación individualizada de
la voluntad general, la desviación debe ser la mínima posible. De allí la
exigencia de la predeterminación legal, ex artículo
7 del Código Orgánico Procesal Penal.
La intervención de la voluntad general es condición necesaria, mas no
suficiente. La voluntad general es previa a la resolución del conflicto, tanto
en la definición de la norma sustantiva y de la norma adjetiva con base en la
cual tiene que resolverse, como en la previsión del órgano judicial y de las
personas que lo van a componer para intervenir en su resolución. Se exige
neutralidad en la voluntad general y no se admite que se pueda designar ex
post un juez o tribunal ad hoc así como tampoco que
el ciudadano pueda escoger el juez que va a conocer de un determinado asunto.
El órgano judicial y las personas que lo integran y que van a decidir cada
conflicto no pueden ser elegidos ni por el Estado ni por el ciudadano,
necesariamente han de estar predeterminados por la ley, tal ha sido la postura
del Tribunal Constitucional Español haciendo suya la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos (vid. sentencias: 47/1983,101/1984, 44/1985,
93/1988).
Cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela habla de tribunales
ordinarios se refiere tanto a ordinarios como a especiales, los cuales
deben atender, como antes se apuntó, a la reserva legal. Hay tribunales
especiales admitidos por la Constitución (artículos 258 [en materia arbitral
–justicia de paz-], en concordancia con el artículo 178; 259 [jurisdicción
contenciosa]; 260 [jurisdicción de los pueblos indígenas]; 261 [jurisdicción
penal militar]; 297 [jurisdicción contencioso electoral]), en contraposición a
los tribunales prohibidos por ella, ex artículo 49.4
[tribunales de excepción].
En suma, todo juez predeterminado por la ley es natural, es decir,
ordinario, por oposición a los tribunales de excepción. Los tribunales
militares son ordinarios, aunque sean especiales, pues ordinario no se opone a
especial sino a excepcional (juez ad hoc) vedado por el artículo
49.4 constitucional (Juan Montero Aroca, Sobre la imparcialidad y la
compatibilidad de funciones procesales, Valencia (España), tirant lo blanch
alternativa, 1999).
Para ilustrar el aserto anterior, es importante acudir al origen de lo
que por "especial" y "especialización" debemos entender. Guillermo
Cabanellas, Diccionario enciclopédico de derecho usual, 21a. ed.,
Buenos Aires, Heliasta, t. III, p. 547, 1998, define por
"especial" y "especialidad" lo siguiente:
“ESPECIAL. Singular, privativo, particular, exclusivo, adecuado,
propio, extraordinario, fuera de lo común o corriente. Que requiere
determinados conocimientos, con misión asignada para el caso, fuera de código o
reglamentación ordinaria, excepcional. Anómalo. De mejor calidad. De mayor
rendimiento a solidez. De individualidad singular, referido a los delitos, los
tipificados y sancionados en norma distinta al código penal, personal o a
medida”.
“ESPECIALIDAD. Singularidad, particularidad, condición privativa.
Caso particular. Conocimientos teóricos o prácticos de índole genuina en una
ciencia o arte. Intensificación del estudio o del ejercicio en alguna de las
ramas concretas de la Enciclopedia Jurídica y de las actividades conectadas con
ella”.
Este criterio de clasificación de la jurisdicción tiene relación
estrecha con el relativo a la jurisdicción especial o especializada. Más que
tratarse de una clasificación de materias, esta división es de los asuntos que
se ventilan a través de la función jurisdiccional, y se enfoca al contenido del
proceso y no al proceso mismo. Es decir, se refiere más a la naturaleza de los
litigios que a la de los procesos. Todo esto provoca una distribución de
funciones, de competencias. Ello ocasiona que en algunos sistemas los
tribunales se dividan en civiles y penales, en otros sistemas hay además
tribunales laborales, administrativos, fiscales, mercantiles, clasificaciones
todas basadas en la naturaleza del conflicto o litigio y que redundan en una
especialización sustantiva la cual, en términos generales, es de gran utilidad
y que se funda, como ya lo hemos dicho, en un criterio de división del trabajo.
De la clasificación del término "jurisdicción", nos es útil el
de "jurisdicción especializada o especial", pues él refiere aquellos
casos en que existen organismos o autoridades estatales, dotados de
jurisdicción por parte del Estado, para decidir y aplicar el derecho en
determinadas materias, independientemente de la existencia de los tribunales
judiciales, quienes históricamente están dedicados a procesos de jurisdicción
ordinaria.
De acuerdo con lo dicho hasta ahora, ¿cuál es el sentido que debe
atribuirse a la expresión tribunales ordinarios a los cuales
se refiere el artículo 29 constitucional? La Exposición de Motivos es
meridianamente clara al referir que la Constitución impone al Estado la
obligación de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos
humanos cometidos por sus autoridades, al tiempo que establece, sin excepción,
que las violaciones de tales derechos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados por los tribunales ordinarios, al objeto de excluir a los
tribunales militares o de excepción de cualquier investigación al respecto.
Así, los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos funcionarios
(artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios subordinados
por órdenes superiores- por los delitos contra los derechos humanos y los
delitos de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos tribunales
ordinarios que lo sean según la competencia que le haya sido atribuida, en
concordancia con la condición del sujeto imputado.
En el caso concreto del Presidente de la República, el artículo 266.2 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con
el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé expresamente que
corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena declarar si hay o no
mérito para su enjuiciamiento, “previa querella del Fiscal General de la
República”. También debe mediar la autorización del enjuiciamiento por
parte de la Asamblea Nacional, de acuerdo con lo dispuesto por el referido
artículo 266.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con el artículo 378 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptos
que no excluyen ningún delito, sea común o político, de este procedimiento. (…)
“1.- No puede un
tribunal penal ordinario actuar ex
oficio en los casos de
denuncias o acusación por la presunta comisión de los delitos de lesa
humanidad, previstos en el artículo 29 constitucional; debe existir acusación o
querella por parte del Ministerio Público o por parte de la víctima –en cuyo
caso, la documentación respectiva deberá remitirse al órgano instructor-,
previa investigación de los hechos inquiridos y de la instrucción respectiva.
2.- La investigación, instrucción y
comprobación de los hechos denunciados ante la presunta comisión de los delitos
contemplados en el antedicho artículo 29, corresponde al Ministerio Público o a
los órganos que actúen bajo sus supervisión, por lo tanto, no puede un Tribunal
de Control –ordinario- admitir denuncias o acusaciones por la presunta comisión
de delitos de lesa humanidad ni instar
y remitir las actuaciones a dicho órgano, puesto que ello implicaría la
subversión del sistema de corte acusatorio sobre el que descansa el proceso
penal, y, por ende, el debido proceso. Sin embargo, los juzgados de control
podrán ejercer actos de investigación bajo la supervisión del Ministerio
Fiscal, conforme lo indicado supra.
3.- Cuando la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela habla de tribunales
ordinarios se refiere tanto a
ordinarios como a especiales, los cuales deben atender, como antes se apuntó, a
la reserva legal, toda vez que la obligación por parte del Estado de investigar
y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de
lesa humanidad cometidos por sus autoridades, establece, sin excepción, que
serán investigados por los tribunales ordinarios, al objeto de excluir a los
tribunales militares o de excepción de cualquier investigación al respecto.
Así,
los ciudadanos inculpados –bien que se trate de altos funcionarios (artículo
266 constitucional, numerales 2 y 3), o de funcionarios subordinados por
órdenes superiores- por los delitos contra los derechos humanos y los delitos
de lesa humanidad, deben ser juzgados por aquellos tribunales ordinarios que lo
sean según la competencia que le haya sido atribuida, en concordancia con la
condición del sujeto imputado.
4.-
La interpretación que debe darse al artículo 29 de la Constitución a fin de
hacerlo compatible con el proyecto axiológico de ella y con el sistema
acusatorio –proceso penal venezolano-, es que en las causas por la presunta
comisión de los delitos de lesa humanidad, la investigación corresponde exclusivamente al
Ministerio Público o a los órganos que estén bajo su supervisión y el juzgamiento a los tribunales ordinarios, en el
sentido indicado supra, en
atención al debido proceso, previsto en el artículo 49 constitucional, en
concordancia con el artículo 257 eiusdem.
5.-
En los casos del Presidente de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o
del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del
Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor
o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los
Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la
República, el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal prevé
expresamente que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena
-artículo 266 constitucional, numerales 2 y 3- declarar si hay o no mérito para
su enjuiciamiento, pero “previa querella del Fiscal General de la República”.
También debe mediar la autorización del enjuiciamiento por parte del órgano que
corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 378 eiusdem, en concordancia con el
referido artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, preceptos que no excluyen ningún delito, sea común o político, de
este procedimiento.
En
lo que atañe al caso específico del Fiscal o de la Fiscala General de la
República, órgano que ostenta el monopolio de la acción penal, conocerá de la
respectiva solicitud de antejuicio de mérito un Fiscal o una Fiscala General
Suplente, designado (a) para el caso concreto.
6.- El proceso que debe seguirse para la
investigación y juzgamiento de la presunta comisión de delitos de lesa
humanidad es el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal,
fundamentalmente de corte acusatorio, donde la instrucción está encomendada al
Ministerio Público –fase preparatoria- y el juzgamiento a los Tribunales de
Control –fase intermedia- y Tribunales de Juicio –fase de juicio oral-.
7.-
La responsabilidad penal en las causas por delitos de lesa humanidad (delitos
comunes) se determinará según lo disponen la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
suscrito por Venezuela, en cuanto a la parte sustantiva; y el Código Orgánico
Procesal Penal en cuanto a la parte adjetiva.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
de fecha 09 de Diciembre de 2002 – Magistrado Ponente: José Manuel Delgado
Ocando)
UNIDAD DE PROCESO
Dice textualmente la sentencia de
la Sala Constitucional en el caso de Daniel Ceballos:
“Que en razón de lo
anterior, en fecha 19 de marzo de 2014, se solicitó una orden de aprehensión,
ante el Tribunal Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Táchira, orden que fue acordada y materializada en la ciudad de
Caracas, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser escuchado y
preservar sus derechos. Que el ciudadano Daniel Ceballos fue imputado por los
delitos de rebelión y agavillamiento previstos en el Código Penal Venezolano.
Que los hechos
violentos han causado alarma y conmoción en el Estado Táchira, lo cual se
evidencia de la radicación de la referida causa penal ordenada por la Sala de
Casación Penal, a solicitud del Ministerio Público.
Promovieron el
informe del Fiscal, la solicitud de radicación del juicio, la sentencia dictada
el 24 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Penal, donde se evidencia que
para ese momento existe la situación de conmoción que justificó la radicación
del juicio. Que para el ejercicio de la función tuitiva, promovió cuatro
testigos para exponer sobre los hechos acaecidos y sobre el desacato del
ciudadano Daniel Ceballos.”
Y el artículo 76 del Código
Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo
76. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos,
aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo
tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido
diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este
Código.
Si se imputan
varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el
delito más grave.”
Pero la Sala
Constitucional expresó lo siguiente en relación a este punto expuesto por el
Fiscal del Ministerio Público:
“En
cuanto a las documentales del Ministerio Público, relacionado a la
investigación penal, la Sala al observar que versan sobre hechos distintos a
los aquí examinados, las inadmite por impertinentes. Así se declara.”
Aquí se ha configurado
el Error Judicial Inexcusable cometido de manera por demás contumaz por los
Magistrados de la Sala Constitucional, quienes son responsables del presunto delito
de Privación Ilegitima de la Libertad en perjuicio del ciudadano Daniel
Ceballos, ya que si existía un proceso penal por delitos más graves, era a este
a quien le competía conocer y no a la Sala que es incompetente para juzgar
delitos penales.
Lo que haya sentenciado
la Sala Constitucional en esta materia debe ser desconocido a tenor de lo
establecido en el artículo 350 de la Constitución, por emanar de una autoridad
que ha usurpado las funciones del Ministerio Público violando de manera grosera
la Carta Fundamental, ya que el Ministerio Público no lo imputó por el delito de Desacato y si no hubo imputación, no hubo delito.
Y además, que los
referidos Magistrados si existiera un Poder Ciudadano conformado en su mayoría
por funcionarios que actuaran con la debida imparcialidad, tendrían que ser
destituidos, aunque presumo que la Fiscal General Luisa Ortega Díaz protestará este fallo.
No quiere decir esto
que no actuaremos, este caso será presentado el próximo lunes 14 de abril ante
las Naciones Unidas, para que no haya impunidad.