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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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24 de Diciembre, 2021 · General

LOS JUICIOS REALIZADOS CONTRA JORGE RAFAEL VIDELA Y LOS OTROS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DE GOBIERNO ARGENTINO FUERON INCONSTITUCIONALES E INSANABLEMENTE NULOS

Humanista Dr. Israel Álvarez de Armas


COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD

CCEE



RESOLUCIÓN 003003-2021



Israel Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad CCEE, quien con tal carácter suscribe y autoriza la presente Resolución signada con el número 003003-2021 de fecha 24 de Diciembre de 2021.


CONSIDERANDO:


Que en fecha 9 de Febrero de 2010, este Comité Internacional recibió comunicaciones suscritas por los señores Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Roberto Eduardo Viola, Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge Isaac Anaya, Ómar Domingo Rubens Graffigna, y Armando Lambruschini, mediante la cual hicieron del conocimiento de este Comité, que sus derechos humanos podrían estar siendo conculcados por el Estado Argentino a través de algunas de sus instituciones judiciales, bajo el amparo de personeros políticos de los gobiernos posteriores a la culminación del mandato que tuvieron las Juntas por ellos integradas desde 1976 hasta antes de finalizar 1983.


CONSIDERANDO:


El Comité Internacional amparado en el mandato voluntario de derechos que tienen los Defensores de Derechos Humanos a través de la Resolución a/res/53/144 de 8 de marzo de 1998, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual la República de Argentina es Estado Miembro y parte de las obligaciones contraídas en su Carta, es que invocando el artículo 6 de la precitada Resolución, se dio inicio a una Investigación profunda y pormenorizada de los hechos.


CONSIDERANDO:


Que la labor del Comité Internacional en el presente caso ha sido Pro Bono, aun cuando la Resolución nos permite recabar dinero para la defensa de los derechos humanos.


CONSIDERANDO:


Que los señores: Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Roberto Eduardo Viola, Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge Isaac Anaya, Ómar Domingo Rubens Graffigna, y Armando Lambruschini, fallecieron en el transcurso del tiempo en que este Comité realizaba su Investigación, lo que no es impedimento para producir un dictamen resolutivo acerca del reclamo por ellos presentado.


CONSIDERANDO:


Que se iniciaron las actuaciones judiciales en la Causa caratulada 13/83, con motivo del Decreto nº 158 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha 13 de diciembre de 1983, que dispuso someter a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a los nombrados, con relación a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y tormentos, sin perjuicio de otros ilícitos de que resulten autores inmediatos o mediatos, e instigadores o cómplices, los mencionados oficiales superiores.


CONSIDERANDO:


Que el texto del precitado Decreto Presidencial dice a la letra:


Decreto 158/83 - 13 de Diciembre de 1983



Juicio Sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
Publicado en el Boletín Oficial el 15/12/83


Considerando:

Que la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista, basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.

Que entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de personas fueron privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha inspirados en la totalitaria "doctrina de la seguridad nacional".

Que todos los habitantes del país, y especialmente, los cuadros subalternos de las fuerzas armadas, fueron expuestos a una intensa y prolongada campaña de acción psicológica destinada a establecer la convicción de que "los agentes disolventes o de la subversión", difusa categoría comprensiva tanto de los verdaderos terroristas como de los meros disidentes y aún de aquellos que se limitaban a criticar los métodos empleados, merecían estar colocados fuera de la sociedad y aun privados de su condición humana, y reducidos por tanto a objetos carentes de protección jurídica.

Que, por otra parte, y en el marco de esa acción psicológica, se organizó la represión sobre la base de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal alguna, se privó de su libertad a personas que resultaron sospechosas a juicio de funcionarios no individualizados y sobre la base de esa mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos fueron privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos. Que en numerosas manifestaciones los integrantes de los mandos superiores de las Fuerzas Armadas y de la Junta Militar que usurpó el Gobierno de la Nación en la fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad que les cupo en los procedimientos descriptos, esas manifestaciones se han visto corroboradas por la explícita declaración contenida en el Acta de la Junta Militar del 28 de abril del año en curso, donde se declara que todas las operaciones fueron ejecutadas conforme a planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las Fuerzas Armadas, y por la Junta Militar.

Que la existencia de planes de Órdenes hace a los miembros de la Junta Militar actuante en el período indicado, y a los mandos de las Fuerzas Armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco de los planes trazados y supervisados por las instancias superiores (art. 514 del Código de Justicia Militar); la responsabilidad de los subalternos, que el texto de esa norma desplaza, se ve especialmente reducida por las circunstancias de hecho derivadas de la acción psicológica antes destacada, que bien pudo haberlos inducido, en muchos casos, a error sobre la significación moral y jurídica de sus actos dentro del esquema coercitivo a que estaban sometidos.

Que además de los atentados derivados del cumplimiento de las órdenes recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el curso de las operaciones desarrolladas por el personal militar y de las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexual y contra el derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores.

Que en esos casos como en cualesquiera otros en los cuales se haya incurrido en excesos por parte de los ejecutores de las ordenes de operaciones, o en que éstas fueran de atrocidad manifiesta, la responsabilidad de esos ejecutores no excluye la que corresponde a los responsables del plan operativo. La puesta en práctica de un plan operativo que, por sus propias características genera la grave probabilidad de que se cometan excesos, la que se vio confirmada por los hechos, genera para los responsables de haber creado la situación de peligro, esto es, los que aprobaron y supervisaron el plan operativo, el deber de evitar que ese peligro se materialice en daño.

Que, por otra parte, se ha señalado también la existencia de casos en los cuales se ejerció con desviación de poder, la facultad de detención emergente del art. 23 de la Constitución Nacional, y consecuentemente se menoscabó de modo ilegal la libertad personal.

Que la existencia de textos normativos públicos o secretos, destinados a amparar procedimientos reñidos con principios éticos básicos, no puede brindar justificación a éstos, pues son insanablemente nulas las normas de facto cuya eventual validez precaria queda cancelada ab initio por la iniquidad de su contenido.

Que la restauración de la vida democrática debe atender, como una de sus primeras medidas, a la reafirmación de un valor ético fundamental: afianzar la justicia. Con este fin, corresponde procurar que sea promovida la acción penal contra los responsables de aprobar y supervisar operaciones cuya ejecución necesariamente había de resultar violatoria de bienes fundamentales de la persona humana tutelados por el derecho criminal.

Que con la actuación que se preconiza se apunta, simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz interior.

Que esa persecución debe promoverse por lo menos, en orden a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad, y aplicación de tormento a detenidos; todo ello, sin perjuicio de los demás delitos que se pongan de manifiesto en el curso de la investigación, y en los que las personas a quienes se refiere este decreto hayan intervenido directamente, o como autores mediatos o instigadores. Que para el enjuiciamiento de esos delitos es aconsejable adoptar el procedimiento de juicio sumario en tiempo de paz, concebido para aquellos casos en que sea necesaria la represión inmediata de un delito para mantener la moral, la disciplina y el espíritu militar de las Fuerzas Armadas (art. 502 del Código de Justicia Militar). Esos valores se han visto afectados de modo absoluto con la adopción, por los mandos superiores orgánicos de esas fuerzas, de un procedimiento operativo reñido con los principios elementales del respeto por la persona humana

Que, de acuerdo con lo establecido en el art. 122, inc. 1 del Código de Justicia Militar, corresponde intervenir en el juzgamiento del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.

Que corresponde respetar la competencia de ese tribunal en atención a la prohibición del art. 18 de la Constitución Nacional de sacar al imputado del juez designado por la ley con antelación al hecho; sin embargo dado que el ser juzgado penalmente en última instancia por un tribunal de índole administrativa constituye tanto un privilegio como una desprotección para el procesado, ambos vedados por la Constitución, se prevé enviar inmediatamente al Congreso un proyecto de ley agregando al procedimiento militar un recurso de apelación amplio ante la justicia civil.

Que la persecución penal de los derechos a que se refiere este decreto interesa a todos y cada uno de los habitantes, en particular a las víctimas, los que podrán, en uso de sus derechos, realizar aportes informativos dirigidos al esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio contra sus autores.

Que con la finalidad de atender a estos requerimientos es necesario practicar los ajustes presupuestarios destinados a permitir que el Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas cuente con el equipamiento de personal y elementos que hubiere menester.

Por ello, el Presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1

Sométase a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas militares subsiguientes, Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier General Orlando R. Agosti, Almirante Emilio A. Massera, Teniente General Roberto E. Viola, Brigadier General Omar D. R. Graffigna, Almirante Armando J. Lambruschini, Teniente General Leopoldo F. Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante Jorge I. Anaya.


Art. 2 

Ese enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores mencionados en el art. 1. 


Art. 3

La sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar una vez sancionadas por el H. Congreso de la Nación el proyecto remitido en el día de la fecha.


Art. 4

Practíquense los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento del presente decreto, y la dotación de equipamiento y personal transitorios que requiere el señor Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.


Art. 5

Comuníquese, etc.


Raul R. Alfonsin.
Antonio A. Troccoli. - Raul Borras. - Carlos Alconada Aram-buru. - Dante Caputo. - Roque Carranza. - Antonio Mucci. - Bernardo Grinspun. - Aldo Neri.”



CONSIDERANDO:

La norma invocada por el Presidente de la Nación por medio del cual sustenta y soporta el Decreto es la siguiente de la Ley 14.029 Código de Justicia Militar del año 1951:

ARTICULO 179. - En las causas de los oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el presidente de la Nación.



CONSIDERANDO:

Las apodicticamente victimas expusieron en su defensa inter alia lo siguiente:




“1.- Excepción de amnistía

Los defensores de los tenientes generales Videla, Viola y Galtieri y de los brigadieres generales Agosti, Graffigna y Lami Dozo, tachan de inconstitucional a la ley 23.040, bajo el argumento de que configura una ley penal más gravosa dictada para ser aplicada a hechos pretéritos, en contradicción con la exigencia de "ley anterior al hecho del proceso" contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

Solicitan, en consecuencia, que los hechos sean enjuiciados a la luz de las disposiciones más benignas contenidas en la ley 22,924, sobre cuya base oponen la excepción de amnistía.

La cuestión opuesta ha sido objeto de pronunciamiento por todos los jueces de este Tribunal en las sentencías que dictaran, la Sala I, el 4 de octubre de 1984, inre "FERNANDEZ, Marino A. y ARGEMI, Raúl s/ tenencia de arma de guerra y falsificación de documento" (causa Nº l8.057) y, la Sala II, el 6 de marzo de 1985, in re "ROLANDO VIEIRA, Domingo Manuel y otros s/ infracción artículos 189 bis y 292 del Código Penal" (causa No 3438).

Las opiniones vertidas en esos pronunciamientos son concordantes en negar validez a la ley 22.924 y, consecuentemente en admitir que la ley 23.040, que la declara de modo expreso, no vulnera principio constitucional algúno, ni siquiera en los casos en que la primera hubiera sido objeto de aplicación por sentencia firme.

Por ello, basta hacer remisión a los fundamentos expuestos por extenso en los fallos citados, para rechazar la impugnación constitucional traída y la excepción de amnistía opuesta.

2.- Aducida nulidad del decreto 158/83

Los defensores de los procesados tenientes generales Videla y Viola, almirantes Massera y Lambruschini, y brigadieres generales Graffigna y Lamí Dozo, impugnan la valídez del decreto 158 del 13 de diciembre de 1983.

El cuestionamiento presentado se apoya en las siguientes argumentaciones;

a) incurre en prejuzgamiento, pues atribuye responsabilidades a los imputados, invadiendo de ese modo el ámbito propio de la actividad jurisdiccional, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio;

b) limita arbitrariamente el alcance de enjuiciamiento a los hechos cometidos a partir del 24 de marzo de 1976, con lo que exonera de responsabilidad a los titulares del Poder Ejecutivo Nacional que impartieran antes de esa fecha la orden de aniquilar la actividad guerrillera, y los mandos que combatieron la subversión también con anterioridad a esa fecha. Todo ello, con agravio de igualdad ante la ley;

c) establece una competencia de grado inexistente a la fecha en que se dictó, pues prevé un recurso cuando todavía no se había sancionado la ley respectiva;

d) somete ajuicio ante el Consejo Supremo a los integrantes de las tres juntas militares por delitos que son por completo extraños a los que específicamente afectan o conciernen a la institución militar y, por ello, el sometimiento a juicio no requiere la intervención del Presidente de la Nación de acuerdo a las normas del Código de Justicia Militar, al tiempo de dictarse el decreto;

e) desconoce la ley de amnistía vigente a la época en que se dictó.

1) La primera de las cuestiones presentadas es claramente insustancial.

El acto de autoridad que se impugna ha sido dictado por el Presidente de la Nación en el marco de la competencia que le atribuyen los artículos 179, 481 y 503 del Código de Justicia Militar y expresa, como corresponde en el sistema republicano, la motivación en que el funcionario que lo emite apoya la decisión que adopta.

Por tratarse de un acto que ordena precisamente la persecución penal del decreto 158/83 sostiene que las personas cuyo sometimiento a proceso dispone han cometido los delitos que les enrostran. Toda orden de enjuiciamiento supone, para no ser paradojial, la opinión de que quien la dicta sospecha la responsabilidad de quienes manda enjuiciar.

De lo que resuelva el Tribunal resultará el acierto o desacierto de esa opinión, lo que ha de expresarse respectivamente en la condena o absolución de los imputados y el debate sustanciado ante él es el ámbito propio para el ejercicio de la garantía cuya vulneración se alega.

La cuestión relativa al mérito de las acusaciones constituye, pues, la cuestión de controversia. Respecto de ella resulta intrascendente el punto de vista expresado en el mencionado decreto, cuya única influencia sobre la actividad jurisdiccional deviene de que las leyes vigentes lo hayan constituido en requisito indispensable para habilitar la competencia castrense.

2) La aducida existencia de responsabilidad de terceras personas por delitos análogos a los que son materia de este proceso no da sustento a la invocación de la garantía de igualdad. En efecto, esa hipotética responsabilidad sólo podría llevar a la eventual persecución de otros -para lo cual la defensa carece manifiestamente de interés jurídico (Fallos de la Corte Suprema 250:410; 268:415, sus citas y otros)- pero en modo alguno podría traducirse en una mejor situación procesal de los imputados.

Si la sanción que corresponda aplicarles es constitucionalmente válida, aquél a quien se aplica no puede cuestionarla en razón de que otros eventuales infractores no fueran igualmente afectados (Fallos: 237; 266; 262:87; 293:295).

A lo expuesto cabe agregar que las personas a que se alude no pueden ser equiparadas a los imputados en estos autos, como lo exige la aplicabilidad de la garantía invocada.

En lo que se refiere a quienes fueron titulares del Poder Ejecutivo, su juzgamiento es ajeno, en modo absoluto, a las posibilidades del Presidente de la República para disponerla en los términos del artículo 179 y concordantes del Código de Justicia Militar.

Respecto de los mandos militares a que también se alude, no concurre la circunstancia de que ha dado base a la promoción de este juicio, esto es, la de haber detentado el cargo de Comandante en Jefe de la respectiva fuerza armada.

3) Tampoco puede acogerse el tercero de los argumentos enumerados.

La regla inserta en el artículo 3º del decreto 158/83, relativa a la aplicabilidad de la sentencia del Tribunal Militar no aparece como una prescripción destinada a ser directamente aplicada sino solamente como una referencia -si bien excedente del contenido ordinario de la parte resolutiva de un acto de autoridad- al sistema legal entonces en proyecto, que habría de transformarse en la ley 23.049.

En tales condiciones, y toda vez que no se aduce que aquella regla haya producido consecuencias procesal alguna ni, mucho menos, agravio concreto a la garantía de defensa en juicio; la cuestión articulada sólo propone a juicio de este Tribunal las consecuencías -y la eventual invasión del campo reservado al Poder Legislativo- que se habrían producido en el hipótetico caso de que la ley no hubiere creado el recurso que el decreto anuncia y, a pesar de ello, esa vía de impugnación hubiera sido utilizada.

Por ello, y habida cuenta que el trámite procesal sólo se ha regido por la mencionada ley -y, por añadidura, mediante un trámite ajeno al recurso contra la sentencia del Consejo Supremo-,la objeción planteada propone únicamente un tema teórico o abstracto que;es ajeno a las decisiones judiciales por mérito del artículo 100 de la Constitución Nacional.

4) La sola lectura de los artículos 108 inciso 2; 179 y concordantes del Código de Justicia Militar, texto según la ley 14.029, torna inatendible el argumento relativo a la ausencia de facultades presidenciales para ordenar el enjuiciamiento de los imputados, por los delitos objeto de la presente causa.

5) Más arriba se puso de manifiesto la opinión de este Tribunal en el sentido de negar validez a la amnistía dispuesta por la ley 22.924. Sobre esa base,la pretensión de que se declare nulo al decreto 158/83 por desconocerla debe ser rechazada, ya que ese desconocimiento es sólo consecuencia de la invalidez de la ley invocada.

3.- Impugnación de la validez de la ley 23.049

Los defensores de los tenientes generales Videla y Viola» del Almirante Lambruschini y de los brigadieres generales Graffigna y Lami Dozo, replantean sus impugnaciones a la decisión de este Tribunal por la cual asumió el conocimiento directo del juicio, y su articulación de inconstitucionalidad contra el art. 10 de la ley 23.049, norma que dio base a aquella decisión, y que atacan como contraria a la garantía del juez natural. A ello se agrega la alegación de que ha quedado desvirtúado el sistema de doble instancia que la misma regla establece.

El planteo es inadmisible, toda vez que se refiere a una cuestión ya precluída. Cabe apuntar, al respecto, que, con excepción del Almirante Lambruschini, cuya apelación extraordinaria fue presentada con posterioridad al vencimiento del plazo legal, los nombrados ocurrieron ante. la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que el alto Tribunal confirmó lo resuelto por esta Camara en cuanto pudo ser materia de recurso.

A mayor abundamiento, y sin que ello importe reabrir el debate sobre un punto agotado ya en etapas anteriores del procedimiento, sólo cabe señalar que esta Cámara comparte y hace suya las razones expuestas por la Corte Suprema en su sentencia del 27 de diciembre de 1984 en la causa C.389, Lº XX, "Causa originariamente instruida por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto 158/83 del Poder
Ejecutivo Nacional" en orden a la validez constitucional de de la decisión impugnada.

En ese fallo se señaló, por otra parte, la inexistencia de agravios fundados en la privación de la doble instancia, y que la presentación de estos por la defensa, aparte de no ser consecuente con la petición de ser sometidos los imputados a un proceso de instancia única, debe ceder ante la invariable doctrina de la Corte Suprema en el sentido de que la efectividad de la garantía de la defensa no depende del número de instancias que las leyes establezcan.Cabe consignar, además, que los precedentes en los cuales se ha admitido el amparo del derecho a la doble instancia prevista en la ley (Fallos: 207:293; 232:364; 303:1929, y otros) sólo cubre los casos en que ese sistema está legalmente instituido, y no aquellos en que la ley admite el juzgamiento en instancia única.”



CONSIDERANDO:


Que la norma a su favor invocada por las apodicticamente victimas dice textualmente:


LEY DE PACIFICACION NACIONAL


Medidas políticas y noramtivas tendientes a sentar las bases de la definitiva pacificación del país.


LEY Nº 22.924


Buenos Aires, 22 de setiembre de 1983.


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional.


EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1º — Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982. Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y a los delitos militares conexos.


ARTICULO 2º — Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo precedente, los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito de continuar vinculadas con dichas asociaciones.


ARTICULO 3º — Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por los delitos y hechos de naturaleza penal referidos en el artículo 1º, sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con el inciso 6º del artículo 86 de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo Nacional pueda ejercer en materia de indulto o conmutación de las penas impuestas por dichas condenas, para coplementar el propósito pacificador de esta ley.


ARTICULO 4º — No están comprendidos en los beneficios de esta ley, los delitos de subversión económica tipificados en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º de la Ley Nº 20.840.


ARTICULO 5º — Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se refiere el artículo 1º de esta ley o por suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.


ARTICULO 6º — Bajo el régimen de la presente ley quedan también extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones comprendidos en el artículo 1º. Una ley especial determinará un régimen indemnizatorio por parte del Estado.


ARTICULO 7º — La presente ley operará de pleno derecho desde el momento de su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.


ARTICULO 8º — El Tribunal Ordinario, Federal, Militar u organismo castrense ante el cual se estén substanciando causas en las que, prima facie, corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más trámite y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas provisionalmente, en las cuales se investigue hechos cuyos autores aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, o se exprese que los mismos invocaron alguno de estos caracteres.


Lo expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con una fuerza aparentemente irresistible.


Por superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún acumuladas a la fecha de la presente.


ARTICULO 9º — Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados en el artículo anterior, se dará vista por tres (3) días comunes al Ministerio Público o Fiscal Federal y al querellante, si lo hubiera, vencido lo cual dictarán resolución dentro del término de cinco (5) días.


ARTICULO 10. — Unicamente se admitirán como pruebas, las que figuren agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes no se darán otras referencias que las indispensables para la pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas conforme al sistema de las libres convicciones.


ARTICULO 11. — Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en causas pendientes se dictará el sobreseimiento definitivo por extinción de la acción.


ARTICULO 12. — Los Jueces Ordinarios, Federales, Militares u organismos castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el artículo 1º, las rechazarán sin sustanciación alguna.


ARTICULO 13. — La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción de la acción o de la pena.


ARTICULO 14. — En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes.


ARTICULO 15. — Al solo efecto de la presente ley, no serán de aplicación las normas que se opongan a la misma.


ARTICULO 16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Regsitro Oficial y archívese.


BIGNONE


Llamil Reston


Lucas J. Lennon”


CONSIDERANDO:


Que esta es la norma que las apodicticamente victimas impugnaron como no valida y que es atacada como contraria a la garantía del Juez Natural:


HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA



1983-12-29

LEY DE PACIFICACION NACIONAL


Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la Ley de facto Nº 22.924.


LEY Nº 23.040


Sancionada: Diciembre 22 de 1983.


Promulgada: Diciembre 27 de 1983.


EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:


ARTICULO 1º — Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la ley de facto Nº 22.924.


ARTICULO 2º — La ley de facto Nº 22.924 carece de todo efecto jurídico para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil, administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretende cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de la ley penal más benigna establecido en el artículo 2º del Código Penal.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto Nº 22.924.


ARTICULO 3º — La persona que hubiera recuperado su libertad por aplicación de la ley de facto Nº 22.924 deberá presentarse ante el tribunal de radicación de la causa dentro del quinto (5) día de la vigencia de la presente ley. En caso contrario, será declarada rebelde y se dispondrá su captura, sin necesidad de citación previa.


Si se tratare de un civil sometido a la jurisdicción militar, la presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse efectiva simultáneamente con la impugnación dirigida contra ese enjuiciamiento, y en el tribunal donde esta impugnación se radique.


ARTICULO 4º — En los casos expuestos en el artículo 3º, la eximición de prisión y la excarcelación serán procedentes, sin necesidad de que concurran los requisitos establecidos en el artículo 379 del Código de Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.


El tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo caución, podrá imponer al imputado, además de las obligaciones a que se refiere el artículo 386 del Código de Procedimientos en Materia Penal, la de presentarse periódicamente al tribunal, o a la dependencia policial más próxima a su domicilio real.


La resolución que haga lugar a la libertad bajo caución, y la que imponga la obligación mencionada en el párrafo precedente, no serán apelables. La que deniegue la libertad bajo caución será apelable en relación en el plazo de tres (3) días.


ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los veintidos días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta y tres.


J. C. PUGLIESE


V. H. MARTINEZ


Carlos A. Bejar


Antonio J. Macris


Registrada bajo el Nº 23.040.”



CONSIDERANDO:


Por lo anteriormente expuesto este Comité Internacional, RESUELVE:


PRIMERO:


Los actos de gobierno suscritos por el Señor Raúl Ricardo Alfonsín, desde el día 10 de Diciembre de 1983 hasta el 08 de Julio de 1989, fueron Inconstitucionales e Insanablemente nulos, incluyendo el Decreto 158/83 de fecha 13 de Diciembre de 1983 y publicado en el Diario Oficial en fecha 15 de Diciembre de 1983.


SEGUNDO:


Los actos legislativos del Congreso de la Nación Argentina (Cámaras del Senado y Diputados), fueron Inconstitucionales e Insanablemente Nulos, incluyendo la Ley 23.040 de fecha 29 de Diciembre de 1983, conocida como la Ley de Pacificación Nacional.


TERCERO


Lo anteriormente expuesto en los numerales precedentes tiene su sustento en la Ley 22.847 de Convocatoria Electoral, la cual establece textualmente:


PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)



1983-07-14

LEY DE CONVOCATORIA ELECTORAL


LEY N° 22.847


Buenos Aires, 12 de Julio de 1983.


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1º - Convócase para el día 30 de octubre de 1983 a comicios generales para la elección de las autoridades de:


a) la Nación,

b) las Provincias y sus municipios,

c) la Capital Federal y

d) el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.


ARTICULO 2º - La elección de diputados nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la Nación, de electores de senadores, de concejales y consejeros vecinales por la Capital Federal y la de los miembros de la Legislatura y autoridades municipales del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se ajustará a las normas establecidas en la Ley Nº 22.838.


ARTICULO 3º - El número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500. A dicha representación se agregará, por cada distrito, la cantidad de tres (3) diputados, no pudiendo en ningún caso ser menor de cinco (5) diputados ni inferior a la que cada distrito tenía al 23 de marzo de 1976. El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, elegirá dos (2) diputados.


ARTICULO 4º - Las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación, de las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dictarán dentro de los diez (10) días corridos de la publicación de la presente ley, las respectivas convocatorias para la elección de autoridades locales en las que se incluirá, en lo pertinente y de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3º, la siguiente representación en el orden nacional, tomando como base a tal efecto el censo practicado en 1980.


Asimismo en la convocatoria electoral de cada distrito se especificará el número de suplentes de electores y de diputados nacionales de conformidad con lo prescripto por el artículo 7º de la Ley Nº 22.838.


ARTICULO 5º - A los fines de la elección de diputados nacionales y de electores de presidente y vicepresidente de la Nación, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antáritda e Islas del Atlántico Sud será considerado como distrito electoral.


ARTICULO 6º - Los electores de presidente y vicepresidente de la Nación, que resulten elegidos, se reunirán en la Capital Federal, en las capitales de provincia y en la capital del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud el día 30 de noviembre de 1983 a los fines establecidos por el artículo 81 de la Constitución Nacional


ARTICULO 7º - Las legislaturas provinciales se reunirán el día 24 de noviembre de 1983 a los efectos de determinar la validez de los títulos de sus miembros, prestar juramento en el acto de incorporación y elegir sus autoridades. Cumplidos estos procedimientos se reunirán en Asamblea Legislativa el 25 de noviembre de 1983 para proceder a la elección de senadores nacionales de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional.


ARTICULO 8º - Los electores de senadores por la Capital Federal, que resulten elegidos, se reunirán en ella el día 25 de noviembre de 1983 a los fines previstos por el artículo 46 de la Constitución Nacional.


ARTICULO 9º - Los senadores y diputados nacionales electos se reunirán el día 19 de diciembre de 1983 a los solos fines previstos por los artículos 56, 59, 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Nacional, cumplidos los cuales las Cámaras entrarán en receso y se reunirán nuevamente el día 30 de enero de 1984 para recibir, constituidas en Asamblea, el juramento del presidente y vicepresidente, fecha en que éstos últimos tomarán posesión de sus cargos.


ARTICULO 10. - El término de duración de los mandatos de todas las autoridades que resulten electas se computará a partir del 30 de enero de 1984. En esta misma fecha tomarán posesión de sus cargos las autoridades municipales.


ARTICULO 11. - Los comicios provinciales y municipales se realizarán conjunta y simultáneamente con los nacionales rigiendo para la organización del acto electoral las normas del Código Electoral Nacional y utilizando el Padrón Electoral Nacional sin perjuicio de los padrones complementarios que prevean normas locales.


ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


BIGNONE

Llamil Reston


CUARTO:


Esta Ley de facto numerada 22.849 es Insconstitucional e Insanablemente Nula, asi como lo declarara el propio Congreso de la Nación Argentina cuando sancionó con efectos erga omnes:


Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente nula la Ley de facto Nº 22.924”


QUINTO:


Que la consecuencia de que un régimen de facto, e inequivocamente usurpador, y que ha quedado acreditado en la causa 13/83 en una fecha cercana al 24 de marzo de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades constitucionales, y se hicieron cargo del Gobierno, no tiene la capacidad legitima para convocar a elecciones, es un acto inconstitucional e insanablemente nulo, sin efecto alguno, por tanto, quienes fueron electos sufren las mismas consecuencias del acto inconstitucional que los arrastra, son autoridades electas de manera ilegitima, ya que el convocante ha actuado fuera del marco constitucional y legal.


SEXTO:


Así mismo corren la misma suerte las siguientes normativas inter alia:


A.- Ley 21.582

BUENOS AIRES, 3 de Junio de 1977
Boletín Oficial, 9 de Junio de 1977
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LNS0000163

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Suprímese el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción de la Capital Federal Nros. 32, incorporándose su dotación de funcionarios y empleados al fuero federal y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal.-

ARTICULO 2.- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, procederá a distribuir entre los juzgados del fuero, las causas que se encuentren en trámite ante el juzgado que se suprime por esta Ley.-

ARTICULO 3.- Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, actuarán con tres Secretarías. A ese efecto, una de las actuales Secretarías de los Juzgados Nros. 1, 2, 3 y 4, juntamente con las dos Secretarías del Juzgado que se suprime por el artículo 1 de esta ley, pasarán a integrar, con su dotación completa, los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal Nros. 5 y 6 creados por el artículo 6 de la ley n 17.928, modificada por la ley 21.069.-

[Contenido relacionado]
ARTICULO 4.- Créanse dos Fiscalías para los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal con la misma dotación que las existentes ante dicho fuero.-

ARTICULO 5.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, podrá redistribuir entre los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, las causas en trámite ante los Juzgados Nros. 1, 2, 3 y 4, en las que aún no se hubiese decretado el llamado de autos para sentencia.-

ARTICULO 6.- Las disposiciones de la presente ley se harán efectivas en la oportunidad que lo determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La acordada respectiva se publicará en el Boletín Oficial.-

ARTICULO 7.- Los gastos que demande la presente ley, serán atendidos con los recursos que el Presupuesto General de la Administración Nacional fija al Poder Judicial de la Nación.-

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Firmantes

VIDELA - Gomez -

B.-

Ley 21.653
BUENOS AIRES, 29 de Septiembre de 1977
Boletín Oficial, 4 de Octubre de 1977
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LNS0000131

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
*ARTICULO 1.- Modifícase la competencia territorial de las ámaras Federales de Apelación que a continuación se enuncian, que en lo sucesivo actuarán como tribunales de alzada respecto de los juzgados federales de primera instancia que en cada caso se indican:

a) Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia: juzgados federales de primera instancia de Resistencia, Corrientes, Formosa y Posadas.-

b) Cámara Federal de Apelaciones de Paraná: juzgados federales de primera instancia de Paraná, Concepción del Uruguay y Paso de los Libres.-

ARTICULO 2.- A partir de la vigencia de la presente ley, las causas pendientes ante la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, provenientes de los juzgados federales de primera instancia de Corrientes y Posadas, serán remitidas a la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, si hubiere conformidad de partes.-

La conformidad deberá manifestarse expresamente dentro del término de cinco días contados desde la fecha de promulgación de la presente ley.-

ARTICULO 3.- Derógase la Ley 14.937.-

[Normas que modifica]
ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

Firmantes

VIDELA - Gómez


C.-


Ley 21.950

BUENOS AIRES, 7 de Marzo de 1979

Boletín Oficial, 15 de Marzo de 1979

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0000029


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ART.1.-Los arzobispos y obispos con jurisdicción sobre arquidiócesis, diócesis, prelaturas, eparquías y exarcados del Culto Católico Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al 80% de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.


ART.2.-Los obispos auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el Artículo 1 y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación mensual equivalente al 70% de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.


ART.3.-El goce de este beneficio será incompatible con toda otra asignación o sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por la prestación que les resultare más favorable.


ART.4.-El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a Rentas Generales.


ART.5.-La presente ley regirá a partir del 1 de enero de 1979.


ART.6.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


VIDELA - Martínez de Hoz – Pastor


D.-


Ley 21.973

BUENOS AIRES, 4 de Abril de 1979

Boletín Oficial, 9 de Abril de 1979

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0000020


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ART.1.-Créase UNA (1) nueva Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal, que estará integrada en idéntica forma a las ya existentes en ese Tribunal.-


ART.2.-Créanse TRES (3) cargos de Juez, UNO (1) de Secretario y UNO (1) de Prosecretario, para la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal.-


La dotación de personal será igual a la de las restantes Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal.-


ART.3.-La sala que se crea por la presente ley, será puesta en funcionamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el momento que ésta lo determine.-


ART.4.-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-


Firmantes


VIDELA - Martínez de Hoz - Rodríguez Varela


E.-


Ley 22.088

BUENOS AIRES, 17 de Octubre de 1979

Boletín Oficial, 23 de Octubre de 1979

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0000279


EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase UNA (1) Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que se individualizará con el número VII.-


ARTICULO 2.- Créanse para integrar la Sala que se menciona en el artículo anterior los cargos de magistrados y empleados que se detallan en el Anexo A de la presente ley. El resto de su dotación se integrará con los funcionarios y empleados de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-


ARTICULO 3.- Créanse en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, los cargos que se detallan en el Anexo A de la presente ley.-


ARTICULO 4.- Las disposiciones de los artículos anteriores se harán efectivas en las oportunidades en que así lo determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo Nacional incorpore los créditos necesarios a la jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación.-


ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-


Firmantes


VIDELA - Martínez de Hoz - Rodríguez Varela -


FUERO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE CAPITAL FEDERAL

Magistrados y Funcionarios


3 Juez de Cámara


Personal Administrativo y Técnico


3 Auxiliar Superior de 6ta. (Relator)


10 Jefe de Despacho de 1ra.


CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO


DE LA CAPITAL FEDERAL


Magistrados y Funcionarios


2 Perito Contador


Personal Administrativo y Técnico


4 Jefe de Despacho de 2da.


4 Auxiliar Superior de 6ta. (Relator)


6 Auxiliar Superior de 6ta.


Personal de Servicio


4 Auxiliar de 5ta.


F.-


Ley 22.098

BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 1979

Boletín Oficial, 7 de Noviembre de 1979

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0000202


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créanse DOS (2) Salas en la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, que se individualizarán con los números 7 y 8 y contarán con igual dotación de magistrados , funcionarios y empleados a las ya existentes en ese fuero.-


ARTICULO 2.- Créanse CINCO (5) Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal, que se individualizarán con los números 41 a 45 y contarán con igual dotación de magistrados, funcionarios y empleados a los ya existentes en ese fuero.-


ARTICULO 3.- Suprímense CINCO (5) Fiscalías ante los Juzgados Nacionales de Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal.- El Ministerio de Justicia de la Nación determinará cuáles serán las Fiscalías que deberán suprimirse y la Corte Suprema de Justicia de la Nación distribuirá a sus funcionarios y empleados afectando en primer lugar el personal que sea necesario para integrar los tribunales que se crean por los artículos 1 y 2.


ARTICULO 4.- Créanse los cargos de Jueces de Cámara, de Jueces de Primera Instancia, de funcionarios y de empleados que se detallan en el Anexo A de esta ley.-


ARTICULO 5.- Las disposiciones de los artículos 1 y 2 se harán efectivas en las oportunidades en que así lo determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo Nacional incorpore los créditos necesarios para poner en funcionamiento los tribunales que se crean por esta ley, a la jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación.


Las fiscalías a que se refiere el artículo 3 serán suprimidas una vez que el Poder Ejecutivo Nacional haya procedido a cubrir los cargos de jueces titulares de los tribunales que se crean por el artículo 2.-


ARTICULO 6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-


Firmantes


VIDELA - Martínez de Hoz - Rodríguez Varela -


ANEXO A

FUERO LABORAL

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS


6 Juez de Cámara



2 Secretario de Cámara



5 Juez de Primera Instancia



5 Secretario de Juzgado



PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO



7 Jefe de Despacho de 2da. (Oficial 1ro.)



2 Auxiliar Superior de 3ra.



13 Auxiliar Superior de 6ta. (Relator 6)



7 Auxiliar Superior de 7ma.



12 Auxiliar Principal de 3ra.



9 Auxiliar



7 Auxiliar de 7ma.



PERSONAL DE SERVICIO



9 Auxiliar de 5ta.


G.-


Ley 22.106

BUENOS AIRES, 15 de Noviembre de 1979

Boletín Oficial, 21 de Noviembre de 1979

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0000200


En uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créanse CINCO (5) Juzgados Nacionales de primera instancia en lo Criminal de Sentencia de la Capital Federal.-


ARTICULO 2.- Créanse TRES (3) Fiscalías para los Juzgados Nacionales de primera instancia en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que se individualizarán con los números 24, 25 y 26.


ARTICULO 3.- Créase UNA (1) Defensoría de Pobres,Incapaces y Ausentes para los Juzgados nacionales de primera instancia en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, que se individualizará con el número 8.


ARTICULO 4.- Créanse los cargos de Magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el anexo A de la presente ley.


ARTICULO 5.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, queda facultada para modificar la individualización de los Juzgados Nacionales de primera instancia en lo Criminal de Sentencia de la Capital Federal y a asignar el número o letra correspondiente a los que se crean por esta ley.-


ARTICULO 6.- Las disposiciones de los artículos precedentes se harán efectivas en las oportunidades en que así lo determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo Nacional incorpore los créditos necesarios para poner en funcionamiento los tribunales que se crean por esta ley, a la jurisdicción 05-Poder Judicial de la Nación.-


ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-


Firmantes


VIDELA - RODRIGUEZ VARELA - MARTINEZ DE HOZ -

ANEXO A

JUZGADOS

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

5 Juez de primera instancia

10 Secretario de Juzgado

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

10 Jefe de Despacho de 2da. (Oficial 1ro.)

10 Auxiliar Superior de 6ta.

10 Auxiliar Principal de 3ra.

20 Auxiliar

10 Auxiliar de 7ma.

PERSONAL DE SERVICIO

10 Auxiliar de 5ta. (P.S.)

FISCALIAS

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

3 Fiscal

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

3 Jefe de Despacho de 2da. (Oficial 1ro.)

3 Auxiliar Superior de 6ta.

3 Auxiliar Principal de 3ra.

3 Auxiliar de 7ma.

PERSONAL DE SERVICIO

3 Auxiliar de 5ta.

DEFENSORIA

MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS

1 Defensor

PERSONAL ADMINISTRATIVO Y TECNICO

1 Jefe de Despacho de 2da. (Oficial 1ro.)

1 Auxiliar Principal de 7ma. 1 Auxiliar de 7ma.


H.-


Ley 22.162

BUENOS AIRES, 13 de Febrero de 1980

Boletín Oficial, 25 de Febrero de 1980

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0001239


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar a los curas párrocos o vicarios ecónomos de parroquias situadas en Zonas de Frontera, determinadas de acuerdo con lo establecido por la Ley 18.575, o de aquéllas ubicadas en otras zonas que, por sus características, también requieran la promoción de su desarrollo, una asignación mensual, para el sostenimiento del culto Católico Apostólico Romano, equivalente a la que corresponda a la categoría 16 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.


ARTICULO 2.- La asignación prevista será otorgada a propuesta del respectivo Diocesano y encauzada a través del mismo.


ARTICULO 3.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará de Rentas Generales.


ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz - de la Riva – Pastor


I.-

Ley 22.176

BUENOS AIRES, 28 de Febrero de 1980

Boletín Oficial, 6 de Marzo de 1980

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0001232


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Créase una Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia, que actuará como tribunal de alzada de los Juzgados Federales con asiento en las ciudades de: Rawson, provincia del Chubut; Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut; Río Gallegos, provincia de Santa Cruz y Ushuaia, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.


ARTICULO 2.- La Cámara Federal que se crea en el artículo anterior estará integrada por TRES (3) jueces, UN (1) secretario, UN (1) prosecretario y la dotación del personal que se indica en el anexo a la presente ley.


ARTICULO 3.- Créase UNA (1) Fiscalía ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que estará integrada por UN (1) Fiscal de Cámara, UN (1) Secretario de Fiscalía de Cámara y la dotación de personal que se indica en el anexo de la presente ley.


ARTICULO 4.- Transfórmase la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes de Primera Instancia ante el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, en Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia y ante el Juzgado Federal precedentemente mencionado, que contará con la dotación de personal que se indica en el anexo de la presente ley.


*ARTICULO 5.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23.158).


[Modificaciones]

ARTICULO 6.- La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, entenderá en las causas que se inicien con posterioridad a su instalación, y en las iniciadas con anterioridad cuando no hubiesen tenido radicación en la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca.


ARTICULO 7.- Créanse los cargos de Magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el anexo para integrar el tribunal y dependencias del Ministerio Público que en cada caso se indica y para ampliar la dotación de personal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal.


ARTICULO 8.- El tribunal y la Fiscalía de Cámara que se crean por la presente ley, serán habilitados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación una vez que el Poder Ejecutivo Nacional incorpore los créditos necesarios al Inciso II -personal- de la jurisdicción 05 Poder Judicial de la Nación.


ARTICULO 9.- Deróganse los artículos 6 y 7 de la ley 21.161.


[Normas que modifica]

ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


VIDELA-Rodríguez Varela-Martínez de Hoz.

ANEXO I.

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA Magistrados y funcionarios 3 Juez de Cámara 1 Secretario de Cámara 1 Prosecretario de Cámara Personal Administrativo y Técnico 1 Oficial Superior de 5ta. (Ujier) 2 Jefe de Despacho de 2da. (Oficial Primero) 3 Auxiliar Superior de 6ta. 2 Auxiliar Principal de 3ra. 2 Auxiliar 2 Auxiliar de 7ma. Personal de Servicio 1 Auxiliar de 2da. 3 Auxiliar de 5ta. MINISTERIO PUBLICO ANTE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA Magistrados y funcionarios 1 Fiscal de Cámara 1 Defensor de 1ra. y 2da. Instancia del Interior 1 Secretario de Fiscalía de Cámara Personal Administrativo y Técnico 1 Jefe de Despacho de 2da. (Oficial Primero) 1 Auxiliar de 7ma. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Magistrados y funcionarios 1 Prosecretario de Cámara Personal Administrativo y Técnico 3 Oficial Superior de 5ta. 2 Jefe de Despacho de 2da. (Oficial Primero) 10 Auxiliar Superior de 1ra. 5 Auxiliar Superior de 7ma. 7 Auxiliar Principal de 3ra. 4 Auxiliar Principal de 7ma. Personal de Servicio 5 Auxiliar de 3ra. 2 Auxiliar de 5ta.


J.-


Ley 22.292

BUENOS AIRES, 24 de Septiembre de 1980

Boletín Oficial, 2 de Octubre de 1980

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0002292


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

*ARTICULO 1.- Los Juzgados Federales de Primera Instancia N. 3, con asiento en las ciudades de Rosario, Provincia de Santa Fe y San Martín, Provincia de Buenos Aires y el Nro. 1 con asiento en las ciudades de La Plata, Provincia de Buenos Aires y Mendoza, Provincia de Mendoza, entenderán en asuntos de materia penal y los Juzgados Federales de Primera Instancia Nro. 2, con asiento en las ciudades de La Plata, Provincia de Buenos Aires; Mendoza, Provincia de Mendoza y Rosario, Provincia de Santa Fe y el Nro. 1 con asiento en la ciudad San Martín, Provincia de Buenos Aires, entenderán en los demás asuntos que integran la competencia de los Juzgados Federales en el interior de la República. Los restantes Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en las ciudades mencionadas conservarán su actual competencia. Los Juzgados Federales de Primera Instancia nros. 1, 2 y 3 con asiento en la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba, tendrán competencia en todas las materias del fuero federal.


[Modificaciones]

ARTICULO 2. - Las causas en trámite ante los Juzgados Federales mencionados en el artículo anterior, continuarán ante ellos hasta su conclusión definitiva.


ARTICULO 3. - Créase UN (1) Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, que tendrá la misma competencia territorial que los actualmente existentes en esa ciudad, entenderá en asuntos de materia penal y actuará con DOS (2) Secretarías.


ARTICULO 4. - El Juzgado que se crea por el artículo anterior, se integrará con UNA (1) Secretaría de cada uno de los actuales Juzgados Federales de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza y con la dotación de personal que se detalla en el Anexo A.


ARTICULO 5. - La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza será tribunal de alzada respecto del Juzgado que se crea por el artículo 3 y determinará las Secretarías que pasarán a integrarlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.


ARTICULO 6. - Créase UN (1) Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que actuará con TRES (3) Secretarías y tendrá la misma competencia que el ya existente en esa ciudad.


ARTICULO 7. - El Juzgado que se crea por el artículo 6, se integrará con UNA (1) de las Secretarías del Juzgado existente en la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires y con la dotación de personal que se detalla en el Anexo A.


ARTICULO 8. - La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, será tribunal de alzada respecto del Juzgado que se crea por el artículo 6 y determinará la Secretaría que pasará a integrarlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior.


ARTICULO 9.- Créase UNA (1) Fiscalía ante el Juzgado Federal que se menciona en el artículo 6.


ARTICULO 10.- Trasládase una de las Secretarías del Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Azul, provincia de Buenos Aires, al Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, tribunales que en lo sucesivo funcionarán con TRES (3) y CUATRO (4) Secretarías respectivamente.


ARTICULO 11.- Las causas radicadas en la Secretaría que pasa a integrar el Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, serán redistribuídas entre las restantes Secretarías del Juzgado al que actualmente pertenece.


ARTICULO 12.- Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigencia a los TREINTA (30) días de la sanción de esta ley. Las contenidas en los artículos 10 y 11 se harán efectivas dentro de los NOVENTA (90) días de la sanción de la presente, lapso dentro del cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinará la Secretaría y el personal que será trasladado.


Las restantes disposiciones se harán efectivas una vez que el Poder Ejecutivo Nacional haya incorporado los créditos necesarios a la jurisdicción 05-Poder Judicial de la Nación.


ARTICULO 13.- Créanse los cargos de Magistrados, Funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo A para integrar los tribunales y dependencias del Ministerio Público que se crean por esta ley.


ARTICULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


VIDELA - Rodríguez Varela - Martínez de Hoz -

ANEXO A: JUZGADOS FEDERALES

MENDOZA Magistrados y Funcionarios 1 - Juez Federal de Primera Instancia Personal Administrativo y Técnico 1 - Oficial Superior de 6ta. (Oficial de Justicia) 1 - Auxiliar Superior de 6ta. (Secretario Privado) 1 - Auxiliar Principal de 2da. (Notificador) 1 - Auxiliar Principal de 3ra. Personal de Servicio 2 - Auxiliar de 5ta. BAHIA BLANCA Magistrados y Funcionarios 1 - Juez Federal de Primera Instancia 2 - Secretario de Primera Instancia Personal Administrativo y Técnico 1 - Oficial Superior de 6ta. (Oficial de Justicia) 2 - Jefe de Despacho de 2da. (Oficial Primero) 1 - Auxiliar Superior de 6ta. (Secretario Privado) 2 - Auxiliar Superior de 6ta. 2 - Auxiliar Principal de 3ra. 2 - Auxiliar 2 - Auxiliar de 7ma. Personal de Servicio 2 - Auxiliar de 5ta. MINISTERIO PUBLICO BAHIA BLANCA Magistrados y Funcionarios 1 - Fiscal de Primera Instancia Personal Administrativo y Técnico 1 - Jefe de Despacho de 2da. (Oficial Primero) 1 - Auxiliar Superior de 7ma. 1 - Auxiliar Principal de 3ra. Personal de Servicio 1 - Auxiliar de 5ta.


K.-


Ley 22.302

BUENOS AIRES, 10 de Octubre de 1980

Boletín Oficial, 17 de Octubre de 1980

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0002301


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Créanse CUATRO (4) cargos de Jefe de Despacho de 1ra.


para la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal.


ARTICULO 2. - La disposición contenida en el artículo anterior se hará efectiva una vez que el Poder Ejecutivo Nacional haya incorporado los créditos necesarios a la jurisdicción -05- Poder Judicial de la Nación.


ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


VIDELA - Martínez de Hoz - Rodríguez de Varela -


L.-


Ley 22.403

BUENOS AIRES, 16 de Febrero de 1981

Boletín Oficial, 20 de Febrero de 1981

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0002775


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Créase UN (1) Juzgado Federal de Primera Instancia en la jurisdicción federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, el cual tendrá competencia en materia penal y se integrará con DOS (2) secretarías, provenientes cada una de ellas de los Juzgados Federales de Primera Instancia Nro. 2 y Nro. 3 de esa ciudad.


*ARTICULO 2. - (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.850


[Modificaciones]

*ARTICULO 3. - A los efectos de la competencia penal, divídese la jurisdicción federal de General San Martín, provincia de Buenos Aires, en dos zonas: Sur y Norte.


[Modificaciones]

*ARTICULO 4. - La zona Sur abarcará los partidos de Morón, La Matanza, Merlo, Moreno, Marcos Paz, Tres de Febrero y General San Martín. Tendrá competencia en la misma el Juzgado que se crea por el artículo 1, que tendrá su sede en la ciudad de Morón, y se denominará Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón.


[Modificaciones]

*ARTICULO 5. - (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.850


[Modificaciones]

*ARTICULO 6. - La zona Norte abarcará los partidos de Escobar, Tigre, San Fernando, San Isidro, Vicente Lopez y General Sarmiento. Tendrá competencia en la misma el actual Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de San Martín, que trasladará su sede a la ciudad de San Isidro, y se denominará Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Isidro.


[Modificaciones]

*ARTICULO 7. - El Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de San Martín conservará la competencia que le acuerda la Ley 22.292 y mantendrá su sede en esta ciudad, denominándose Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nro. 1.


[Modificaciones]

ARTICULO 8. - Las Fiscalías Federales Nros. 1 y 3 de San Martín trasladarán su asiento a las ciudades de Morón y San Isidro, y actuarán en todas las causas en que corresponda intervenir a los Juzgados Federales a instalarse en ellas, respectivamente.


ARTICULO 9. - La Fiscalía Federal Nro. 2 de San Martín mantendrá su sede en esta ciudad y actuará en todas las causas en que corresponda intervenir a los Juzgados Federales que quedan radicados en ella.


ARTICULO 10. - Créanse DOS (2) Defensorías Oficiales, las que atenderán los asuntos penales que tramiten ante los Juzgados Federales de Primera Instancia de Morón y San Isidro, y tendrán su sede en estas ciudades, respectivamente.


ARTICULO 11. - La actual Defensoría Oficial de San Martín mantendrá su sede en esta ciudad y tendrá igual competencia que la establecida en el artículo 9 para la Fiscalía Federal Nro. 2.


ARTICULO 12. - Las causas en trámite ante los actuales Juzgados Federales de Primera Instancia de San Martín a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, continuarán radicadas donde se encuentran hasta su terminación definitiva, cualquiera sea la competencia y sede que en lo sucesivo corresponda a esos tribunales.


ARTICULO 13. - Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo Nacional haya incorporado los créditos necesarios a la jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación, debiendo oportunamente la Corte Suprema de Justicia determinar las Secretarías y el personal de los Juzgados Federales de Primera Instancia Nros. 2 y 3 que pasarán a integrar el Juzgado creado por el artículo 1.


ARTICULO 14. - Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados que se detallan en el Anexo "A", para integrar el Juzgado y las Defensorías creadas por esta Ley.


ARTICULO 15. - Será Tribunal de Alzada y ejercerá superintendencia respecto de los Juzgados incluídos en esta Ley la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires.


ARTICULO 16. - Queda modificada la Ley 22.292 en cuanto se oponga a esta Ley.


[Normas que modifica]

ARTICULO 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


VIDELA - Martínez De Hoz - Rodríguez Varela -

ANEXO A.- ESTADO-PODER JUDICIAL-ORGANIZACION JUDICIAL-FUERO FEDERAL-

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE MORON Magistrados y Funcionarios 1 - Juez Federal de Primera Instancia Personal Administrativo y Técnico 1 - Oficial Superior de Sexta (Oficial de Justicia) DEFENSORIA OFICIAL FEDERAL DE MORON Magistrados y Funcionarios 1 - Defensor Oficial Personal Administrativo y Técnico 1 - Jefe de Despacho de Segunda (Oficial Primero) 1 - Auxiliar Superior de Séptima 1 - Auxiliar 1 - Auxiliar de Séptima Personal de Servicio 1 - Auxiliar de Quinta DEFENSORIA OFICIAL FEDERAL DE SAN ISIDRO Magistrados y Funcionarios 1 - Defensor Oficial Personal Administrativo y Técnico 1 - Jefe de Despacho de Segunda (Oficial Primero) 1 - Auxiliar Superior de Séptima 1 - Auxiliar 1 - Auxiliar de Séptima Personal de Servicio 1 - Auxiliar de Quinta.


M.-


Ley 22.414

BUENOS AIRES, 2 de Marzo de 1981

Boletín Oficial, 6 de Marzo de 1981

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0002789


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Amplíase la jurisdicción del Juzgado Federal con asiento en la ciudad de Comodoro Rivadavia (provincia del Chubut) al territorio de la provincia de Santa Cruz comprendido dentro de los siguientes límites:


Al Norte: el límite con la provincia del Chubut, desde el Océano Atlántico hasta el límite internacional con la República de Chile;


Al Oeste: el límite internacional con la República de Chile, desde el límite con la provincia del Chubut hasta la margen Sur del lago Buenos Aires;


Al Sur: la margen sur del lago Buenos Aires, comprendiendo el éjido urbano de las poblaciones ribereñas, el río Fenix (Sur), el cañadón del Deseado y el río Deseado, hasta su desembocadura en el Océano Atlántico;


Al Este: el Océano Atlántico.


ARTICULO 2. - Las causas que según el artículo anterior correspondieran al Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia y que se encuentran en trámite en el Juzgado Federal de Río Gallegos continuarán radicadas en este último hasta su terminación definitiva.


ARTICULO 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


FIRMANTES


VIDELA - Rodriguez Varela -


N.-


Ley 22.777

BUENOS AIRES, 7 de Abril de 1983

Boletín Oficial, 12 de Abril de 1983

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0003004


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Créase el Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias de la Capital Federal.-


ARTICULO 2. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto del Juzgado que se crea por el artículo anterior.-


ARTICULO 3. - Serán funciones de éste Tribunal: a) Tramitar todas las rogatorias provenientes de los tribunales del país, que por materia correspondan a la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. b) Intervenir en los casos previstos en los artículos 372 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 3, 4 y 5 del Convenio aprobado por la Ley 20.711.- Las funciones especificadas en los incisos a) y b) comprenderán también a los menores cuya situación procesal penal esté contemplada por las leyes nros. 10.903, 22.278 y el Artículo 14 de la Ley 14.394.-


[Normas que modifica]

ARTICULO 4. - El Juzgado que se crea por el artículo 1, se integrará con el Personal Administrativo, Técnico y de Servicio que actualmente figuran en la Secretaría de Exhortos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y los cargos que se detallan en el Anexo A de la presente ley.-


ARTICULO 5. - Las disposiciones de la presente ley se harán efectivas en la oportunidad que así lo determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación y una vez que el Poder Ejecutivo Nacional otorgue los créditos presupuestarios correspondientes para su cumplimiento.-


ARTICULO 6. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO DECRETO LEY 1285/58


[Normas que modifica]

ARTICULO 7. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-


Firmantes


BIGNONE - Lennon - Wehbe -

ANEXO A: Fuero en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

1 Juez de Primera Instancia 1 Secretario de Primera Instancia


O.-


Ley 22.850

BUENOS AIRES, 18 de Julio de 1983

Boletín Oficial, 21 de Julio de 1983

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0003044


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- (Nota de redacción) MODIFICA LEY 22.403 )


[Normas que modifica]

ARTICULO 2.- Deróganse los artículos 2 y 5 de la Ley 22.403


[Normas que modifica]

ARTICULO 3.- A partir de la vigencia de la presente, el actual Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Martín, tendrá la misma competencia que el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nro. 1, modificando su denominación por la de Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nro. 2.- Las causas penales actualmente en trámite ante este Juzgado, continuarán radicadas en él, hasta su terminación definitiva.-


ARTICULO 4.- Las disposiciones de la presente ley, entrarán en vigencia a los treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.-


ARTICULO 5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-


Firmantes


BIGNONE - Reston – Lennon.


P.-


Ley 22.925

BUENOS AIRES, 22 de Septiembre de 1983

Boletín Oficial, 29 de Septiembre de 1983

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0003091


EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1. - Créase un (1) Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, el cual tendrá competencia en forma exclusiva en todos los asuntos en que no corresponda intervenir a la Justicia en lo Criminal y Correccional.


ARTICULO 2. - La competencia en materia penal estará reservada al conocimiento del actual Juzgado Federal de esa jurisdicción.


ARTICULO 3. - El Juzgado creado por el artículo 1, se integrará con las dos (2) actuales Secretarías Civiles del Juzgado Federal existente en la ciudad de Mar del Plata, quedando este último formado por sus dos (2) Secretarías Penales.


ARTICULO 4. - La Fiscalía Federal y la Defensoría Oficial mantendrán su actual competencia e intervendrán en los expedientes radicados ante cualquiera de los dos (2) Juzgados cuando así por ley corresponda.


ARTICULO 5. - Las causas no penales cuya competencia corresponda al Juzgado creado por el artículo 1, le serán remitidas para su conocimiento a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.


ARTICULO 6. - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo Nacional haya incorporado los créditos necesarios a la Jurisdicción 05 Poder Judicial de la Nación.


ARTICULO 7. - Créase un (1) cargo de Juez Federal de Primera Instancia a fin de integrar el Juzgado mencionado en el artículo 1 de esta ley.


ARTICULO 8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


BIGNONE - Lennon - Reston - Wehbe


ANEXO A: Anexo A-Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata

Magistrado

1. - Juez Federal de Primera Instancia.


Q.-


Ley 22.949

BUENOS AIRES, 14 de Octubre de 1983

Boletín Oficial, 18 de Octubre de 1983

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0003103


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Créase una Secretaría para actuar en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Isidro -Provincia de Buenos Aires-, con la dotación de personal que se consigna en el Anexo A de la presente ley.


ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


BIGNONE - Lennon - Wehbe.Ley 22.949

BUENOS AIRES, 14 de Octubre de 1983

Boletín Oficial, 18 de Octubre de 1983

Vigente, de alcance general

Id SAIJ: LNS0003103


En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1.- Créase una Secretaría para actuar en el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Isidro -Provincia de Buenos Aires-, con la dotación de personal que se consigna en el Anexo A de la presente ley.


ARTICULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Firmantes


BIGNONE - Lennon – Wehbe.


Todas estas normativas están viciadas de ilegitimidad, por cuanto han devenido de actos nacidos de regímenes de facto por lo cual tienen un carácter inconstitucional y son insanablemente nulos.


SÉPTIMO


Es por lo que este Comité Internacional considera que las apodicticamente victimas: Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Roberto Eduardo Viola, Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge Isaac Anaya, Ómar Domingo Rubens Graffigna, y Armando Lambruschini, se les conculcó su presunción de Inocencia, el principio al Juez Natural y al debido proceso, por cuanto las causas judiciales iniciadas contra ellos lo fueron a Contrario Imperio, ordenadas por un funcionario ilegitimo a través de un Decreto Inconstitucional y Espurio, carente de eficacia jurídica, e insanablemente nulo.




Humanista

Dr. Israel Álvarez de Armas



Dr. Carlos Escayola

Secretario




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