
COMITÉ
INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS
Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD
CCEE
RESOLUCIÓN
003003-2021
Israel
Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre
Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de
Genocidio y de Lesa Humanidad CCEE, quien con tal carácter suscribe
y autoriza la presente Resolución signada con el número 003003-2021
de fecha 24 de Diciembre de 2021.
CONSIDERANDO:
Que
en fecha 9 de Febrero de 2010, este Comité Internacional recibió
comunicaciones suscritas por los señores Jorge Rafael Videla, Emilio
Eduardo Massera, Roberto Eduardo Viola, Leopoldo Fortunato Galtieri,
Jorge
Isaac Anaya, Ómar
Domingo Rubens Graffigna, y
Armando Lambruschini, mediante
la cual hicieron del conocimiento de este Comité, que sus derechos
humanos podrían
estar
siendo conculcados por el Estado Argentino a través de algunas de
sus instituciones judiciales, bajo el amparo de personeros políticos
de los gobiernos posteriores a la culminación del mandato que
tuvieron las Juntas por ellos integradas desde
1976 hasta antes de finalizar 1983.
CONSIDERANDO:
El
Comité Internacional amparado en el mandato voluntario de derechos
que tienen los Defensores de Derechos Humanos a través de la
Resolución a/res/53/144 de 8 de marzo de 1998, emanada de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual la República de
Argentina es Estado Miembro y parte de las obligaciones contraídas
en su Carta, es que invocando el artículo 6 de la precitada
Resolución, se dio inicio a una Investigación profunda y
pormenorizada de los hechos.
CONSIDERANDO:
Que
la labor del Comité Internacional en el presente caso ha sido Pro
Bono, aun cuando la Resolución nos permite recabar dinero para la
defensa de los derechos humanos.
CONSIDERANDO:
Que
los señores: Jorge Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Roberto
Eduardo Viola, Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge Isaac Anaya, Ómar
Domingo Rubens Graffigna, y Armando Lambruschini, fallecieron en el
transcurso del tiempo en que este Comité realizaba su Investigación,
lo que no es impedimento para producir un dictamen resolutivo acerca
del reclamo por ellos presentado.
CONSIDERANDO:
Que
se iniciaron las actuaciones judiciales en la Causa caratulada 13/83,
con motivo del Decreto nº 158 del Poder Ejecutivo Nacional de fecha
13 de diciembre de 1983, que dispuso someter a juicio sumario ante el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, a los nombrados, con relación
a los delitos de homicidio, privación ilegal de la libertad y
tormentos, sin perjuicio de otros ilícitos de que resulten autores
inmediatos o mediatos, e instigadores o cómplices, los mencionados
oficiales superiores.
CONSIDERANDO:
Que
el texto del precitado Decreto Presidencial dice a la letra:
“Decreto
158/83 - 13 de Diciembre de 1983
Juicio
Sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas
Publicado
en el Boletín Oficial el 15/12/83
Considerando:
Que
la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación el 24 de marzo
de 1976 y los mandos orgánicos de las fuerzas armadas que se
encontraban en funciones a esa fecha concibieron e instrumentaron un
plan de operaciones contra la actividad subversiva y terrorista,
basado en métodos y procedimientos manifiestamente ilegales.
Que
entre los años 1976 y 1979 aproximadamente, miles de personas fueron
privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y muertas como
resultado de la aplicación de esos procedimientos de lucha
inspirados en la totalitaria "doctrina de la seguridad
nacional".
Que todos los habitantes del país, y
especialmente, los cuadros subalternos de las fuerzas armadas, fueron
expuestos a una intensa y prolongada campaña de acción psicológica
destinada a establecer la convicción de que "los agentes
disolventes o de la subversión", difusa categoría comprensiva
tanto de los verdaderos terroristas como de los meros disidentes y
aún de aquellos que se limitaban a criticar los métodos empleados,
merecían estar colocados fuera de la sociedad y aun privados de su
condición humana, y reducidos por tanto a objetos carentes de
protección jurídica.
Que, por otra parte, y en el marco
de esa acción psicológica, se organizó la represión sobre la base
de procedimientos en los cuales, sin respeto por forma legal alguna,
se privó de su libertad a personas que resultaron sospechosas a
juicio de funcionarios no individualizados y sobre la base de esa
mera sospecha, no obstante haber sido encontradas en actitud no
violenta, fueron conducidos a lugares secretos de detención, sin
conocerse con certeza su paradero ulterior, a pesar de lo cual cunde
en la opinión pública la seria presunción de que muchos de ellos
fueron privados de la vida sin forma alguna de juicio, y, además, de
que durante el tiempo de esa detención muchos o casi todos los
detenidos fueron víctimas de salvajes tormentos. Que en numerosas
manifestaciones los integrantes de los mandos superiores de las
Fuerzas Armadas y de la Junta Militar que usurpó el Gobierno de la
Nación en la fecha antes indicada, han reconocido la responsabilidad
que les cupo en los procedimientos descriptos, esas manifestaciones
se han visto corroboradas por la explícita declaración contenida en
el Acta de la Junta Militar del 28 de abril del año en curso, donde
se declara que todas las operaciones fueron ejecutadas conforme a
planes aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos
de las Fuerzas Armadas, y por la Junta Militar.
Que la
existencia de planes de Órdenes hace a los miembros de la Junta
Militar actuante en el período indicado, y a los mandos de las
Fuerzas Armadas con capacidad decisoria, responsables en calidad de
autores mediatos por los hechos delictivos ocurridos en el marco de
los planes trazados y supervisados por las instancias superiores
(art. 514 del Código de Justicia Militar); la responsabilidad de los
subalternos, que el texto de esa norma desplaza, se ve especialmente
reducida por las circunstancias de hecho derivadas de la acción
psicológica antes destacada, que bien pudo haberlos inducido, en
muchos casos, a error sobre la significación moral y jurídica de
sus actos dentro del esquema coercitivo a que estaban sometidos.
Que
además de los atentados derivados del cumplimiento de las órdenes
recibidas, es también un hecho de conocimiento público que en el
curso de las operaciones desarrolladas por el personal militar y de
las fuerzas de seguridad se cometieron atentados contra la propiedad
de las víctimas, contra su dignidad y libertad sexual y contra el
derecho de los padres de mantener consigo a sus hijos menores.
Que
en esos casos como en cualesquiera otros en los cuales se haya
incurrido en excesos por parte de los ejecutores de las ordenes de
operaciones, o en que éstas fueran de atrocidad manifiesta, la
responsabilidad de esos ejecutores no excluye la que corresponde a
los responsables del plan operativo. La puesta en práctica de un
plan operativo que, por sus propias características genera la grave
probabilidad de que se cometan excesos, la que se vio confirmada por
los hechos, genera para los responsables de haber creado la situación
de peligro, esto es, los que aprobaron y supervisaron el plan
operativo, el deber de evitar que ese peligro se materialice en
daño.
Que, por otra parte, se ha señalado también la
existencia de casos en los cuales se ejerció con desviación de
poder, la facultad de detención emergente del art. 23 de la
Constitución Nacional, y consecuentemente se menoscabó de modo
ilegal la libertad personal.
Que la existencia de textos
normativos públicos o secretos, destinados a amparar procedimientos
reñidos con principios éticos básicos, no puede brindar
justificación a éstos, pues son insanablemente nulas las normas de
facto cuya eventual validez precaria queda cancelada ab initio por la
iniquidad de su contenido.
Que la restauración de la vida
democrática debe atender, como una de sus primeras medidas, a la
reafirmación de un valor ético fundamental: afianzar la justicia.
Con este fin, corresponde procurar que sea promovida la acción penal
contra los responsables de aprobar y supervisar operaciones cuya
ejecución necesariamente había de resultar violatoria de bienes
fundamentales de la persona humana tutelados por el derecho
criminal.
Que con la actuación que se preconiza se
apunta, simultáneamente, al objetivo de consolidar la paz
interior.
Que esa persecución debe promoverse por lo
menos, en orden a los delitos de homicidio, privación ilegal de la
libertad, y aplicación de tormento a detenidos; todo ello, sin
perjuicio de los demás delitos que se pongan de manifiesto en el
curso de la investigación, y en los que las personas a quienes se
refiere este decreto hayan intervenido directamente, o como autores
mediatos o instigadores. Que para el enjuiciamiento de esos delitos
es aconsejable adoptar el procedimiento de juicio sumario en tiempo
de paz, concebido para aquellos casos en que sea necesaria la
represión inmediata de un delito para mantener la moral, la
disciplina y el espíritu militar de las Fuerzas Armadas (art. 502
del Código de Justicia Militar). Esos valores se han visto afectados
de modo absoluto con la adopción, por los mandos superiores
orgánicos de esas fuerzas, de un procedimiento operativo reñido con
los principios elementales del respeto por la persona humana
Que,
de acuerdo con lo establecido en el art. 122, inc. 1 del Código de
Justicia Militar, corresponde intervenir en el juzgamiento del
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Que corresponde
respetar la competencia de ese tribunal en atención a la prohibición
del art. 18 de la Constitución Nacional de sacar al imputado del
juez designado por la ley con antelación al hecho; sin embargo dado
que el ser juzgado penalmente en última instancia por un tribunal de
índole administrativa constituye tanto un privilegio como una
desprotección para el procesado, ambos vedados por la Constitución,
se prevé enviar inmediatamente al Congreso un proyecto de ley
agregando al procedimiento militar un recurso de apelación amplio
ante la justicia civil.
Que la persecución penal de los
derechos a que se refiere este decreto interesa a todos y cada uno de
los habitantes, en particular a las víctimas, los que podrán, en
uso de sus derechos, realizar aportes informativos dirigidos al
esclarecimiento de esos delitos y al acopio probatorio contra sus
autores.
Que con la finalidad de atender a estos
requerimientos es necesario practicar los ajustes presupuestarios
destinados a permitir que el Presidente del Consejo Supremo de las
Fuerzas Armadas cuente con el equipamiento de personal y elementos
que hubiere menester.
Por ello, el Presidente de la
Nación Argentina decreta:
Art. 1
Sométase
a juicio sumario ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas a los
integrantes de la Junta Militar que usurpó el gobierno de la Nación
el 24 de marzo de 1976 y a los integrantes de las dos juntas
militares subsiguientes, Teniente General Jorge R. Videla, Brigadier
General Orlando R. Agosti, Almirante Emilio A. Massera, Teniente
General Roberto E. Viola, Brigadier General Omar D. R. Graffigna,
Almirante Armando J. Lambruschini, Teniente General Leopoldo F.
Galtieri, Brigadier General Basilio Lami Dozo y Almirante Jorge I.
Anaya.
Art. 2
Ese
enjuiciamiento se referirá a los delitos de homicidio, privación
ilegal de la libertad y aplicación de tormentos a los detenidos, sin
perjuicio de los demás de que resulten autores inmediatos o
mediatos, instigadores o cómplices los oficiales superiores
mencionados en el art. 1.
Art. 3
La
sentencia del tribunal militar será apelable ante la Cámara Federal
en los términos de las modificaciones al Código de Justicia Militar
una vez sancionadas por el H. Congreso de la Nación el proyecto
remitido en el día de la fecha.
Art.
4
Practíquense los ajustes presupuestarios necesarios
para el cumplimiento del presente decreto, y la dotación de
equipamiento y personal transitorios que requiere el señor
Presidente del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas.
Art.
5
Comuníquese, etc.
Raul R.
Alfonsin.
Antonio A. Troccoli. - Raul Borras. - Carlos Alconada
Aram-buru. - Dante Caputo. - Roque Carranza. - Antonio Mucci. -
Bernardo Grinspun. - Aldo Neri.”
CONSIDERANDO:
La
norma invocada por el Presidente de la Nación por medio del cual
sustenta y soporta el Decreto es la siguiente de la Ley 14.029 Código
de Justicia Militar del año 1951:
ARTICULO
179. - En las causas de los oficiales generales y funcionarios
letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la
instrucción de sumario será dictada siempre por el presidente de la
Nación.
CONSIDERANDO:
Las
apodicticamente victimas expusieron en su defensa inter alia
lo siguiente:
“1.-
Excepción de amnistía
Los
defensores de los tenientes generales Videla, Viola y Galtieri y de
los brigadieres generales Agosti, Graffigna y Lami Dozo, tachan de
inconstitucional a la ley 23.040, bajo el argumento de que configura
una ley penal más gravosa dictada para ser aplicada a hechos
pretéritos, en contradicción con la exigencia de "ley anterior
al hecho del proceso" contenida en el artículo 18 de la
Constitución Nacional.
Solicitan,
en consecuencia, que los hechos sean enjuiciados a la luz de las
disposiciones más benignas contenidas en la ley 22,924, sobre cuya
base oponen la excepción de amnistía.
La
cuestión opuesta ha sido objeto de pronunciamiento por todos los
jueces de este Tribunal en las sentencías que dictaran, la Sala I,
el 4 de octubre de 1984, inre "FERNANDEZ,
Marino A. y ARGEMI, Raúl s/ tenencia de arma de guerra y
falsificación de documento" (causa Nº l8.057) y, la Sala II,
el 6 de marzo de 1985, in re "ROLANDO VIEIRA,
Domingo Manuel y otros s/ infracción artículos 189 bis y 292 del
Código Penal" (causa No 3438).
Las
opiniones vertidas en esos pronunciamientos son concordantes en negar
validez a la ley 22.924 y, consecuentemente en admitir que la ley
23.040, que la declara de modo expreso, no vulnera principio
constitucional algúno, ni siquiera en los casos en que la primera
hubiera sido objeto de aplicación por sentencia firme.
Por
ello, basta hacer remisión a los fundamentos expuestos por extenso
en los fallos citados, para rechazar la impugnación constitucional
traída y la excepción de amnistía opuesta.
2.- Aducida
nulidad del decreto 158/83
Los
defensores de los procesados tenientes generales Videla y Viola,
almirantes Massera y Lambruschini, y brigadieres generales Graffigna
y Lamí Dozo, impugnan la valídez del decreto 158 del 13 de
diciembre de 1983.
El
cuestionamiento presentado se apoya en las siguientes
argumentaciones;
a)
incurre en prejuzgamiento, pues atribuye responsabilidades a los
imputados, invadiendo de ese modo el ámbito propio de la actividad
jurisdiccional, con menoscabo de la garantía de defensa en juicio;
b)
limita arbitrariamente el alcance de enjuiciamiento a los hechos
cometidos a partir del 24 de marzo de 1976, con lo que exonera de
responsabilidad a los titulares del Poder Ejecutivo Nacional que
impartieran antes de esa fecha la orden de aniquilar la actividad
guerrillera, y los mandos que combatieron la subversión también con
anterioridad a esa fecha. Todo ello, con agravio de igualdad ante la
ley;
c)
establece una competencia de grado inexistente a la fecha en que se
dictó, pues prevé un recurso cuando todavía no se había
sancionado la ley respectiva;
d)
somete ajuicio ante el Consejo Supremo a los integrantes de las tres
juntas militares por delitos que son por completo extraños a los que
específicamente afectan o conciernen a la institución militar y,
por ello, el sometimiento a juicio no requiere la intervención del
Presidente de la Nación de acuerdo a las normas del Código de
Justicia Militar, al tiempo de dictarse el decreto;
e)
desconoce la ley de amnistía vigente a la época en que se dictó.
1)
La primera de las cuestiones presentadas es claramente insustancial.
El
acto de autoridad que se impugna ha sido dictado por el Presidente de
la Nación en el marco de la competencia que le atribuyen los
artículos 179, 481 y 503 del Código de Justicia Militar y expresa,
como corresponde en el sistema republicano, la motivación en que el
funcionario que lo emite apoya la decisión que adopta.
Por
tratarse de un acto que ordena precisamente la persecución penal del
decreto 158/83 sostiene que las personas cuyo sometimiento a proceso
dispone han cometido los delitos que les enrostran. Toda orden de
enjuiciamiento supone, para no ser paradojial, la opinión de que
quien la dicta sospecha la responsabilidad de quienes manda
enjuiciar.
De
lo que resuelva el Tribunal resultará el acierto o desacierto de esa
opinión, lo que ha de expresarse respectivamente en la condena o
absolución de los imputados y el debate sustanciado ante él es el
ámbito propio para el ejercicio de la garantía cuya vulneración se
alega.
La
cuestión relativa al mérito de las acusaciones constituye, pues, la
cuestión de controversia. Respecto de ella resulta intrascendente el
punto de vista expresado en el mencionado decreto, cuya única
influencia sobre la actividad jurisdiccional deviene de que las leyes
vigentes lo hayan constituido en requisito indispensable para
habilitar la competencia castrense.
2)
La aducida existencia de responsabilidad de terceras personas por
delitos análogos a los que son materia de este proceso no da
sustento a la invocación de la garantía de igualdad. En efecto, esa
hipotética responsabilidad sólo podría llevar a la eventual
persecución de otros -para lo cual la defensa carece manifiestamente
de interés jurídico (Fallos de la Corte Suprema 250:410; 268:415,
sus citas y otros)- pero en modo alguno podría traducirse en una
mejor situación procesal de los imputados.
Si
la sanción que corresponda aplicarles es constitucionalmente válida,
aquél a quien se aplica no puede cuestionarla en razón de que otros
eventuales infractores no fueran igualmente afectados (Fallos: 237;
266; 262:87; 293:295).
A
lo expuesto cabe agregar que las personas a que se alude no pueden
ser equiparadas a los imputados en estos autos, como lo exige la
aplicabilidad de la garantía invocada.
En
lo que se refiere a quienes fueron titulares del Poder Ejecutivo, su
juzgamiento es ajeno, en modo absoluto, a las posibilidades del
Presidente de la República para disponerla en los términos del
artículo 179 y concordantes del Código de Justicia Militar.
Respecto
de los mandos militares a que también se alude, no concurre la
circunstancia de que ha dado base a la promoción de este juicio,
esto es, la de haber detentado el cargo de Comandante en Jefe de la
respectiva fuerza armada.
3)
Tampoco puede acogerse el tercero de los argumentos enumerados.
La
regla inserta en el artículo 3º del decreto 158/83, relativa a la
aplicabilidad de la sentencia del Tribunal Militar no aparece como
una prescripción destinada a ser directamente aplicada sino
solamente como una referencia -si bien excedente del contenido
ordinario de la parte resolutiva de un acto de autoridad- al sistema
legal entonces en proyecto, que habría de transformarse en la ley
23.049.
En
tales condiciones, y toda vez que no se aduce que aquella regla haya
producido consecuencias procesal alguna ni, mucho menos, agravio
concreto a la garantía de defensa en juicio; la cuestión articulada
sólo propone a juicio de este Tribunal las consecuencías -y la
eventual invasión del campo reservado al Poder Legislativo- que se
habrían producido en el hipótetico caso de que la ley no hubiere
creado el recurso que el decreto anuncia y, a pesar de ello, esa vía
de impugnación hubiera sido utilizada.
Por
ello, y habida cuenta que el trámite procesal sólo se ha regido por
la mencionada ley -y, por añadidura, mediante un trámite ajeno al
recurso contra la sentencia del Consejo Supremo-,la objeción
planteada propone únicamente un tema teórico o abstracto que;es
ajeno a las decisiones judiciales por mérito del artículo 100 de la
Constitución Nacional.
4)
La sola lectura de los artículos 108 inciso 2; 179 y concordantes
del Código de Justicia Militar, texto según la ley 14.029, torna
inatendible el argumento relativo a la ausencia de facultades
presidenciales para ordenar el enjuiciamiento de los imputados, por
los delitos objeto de la presente causa.
5)
Más arriba se puso de manifiesto la opinión de este Tribunal en el
sentido de negar validez a la amnistía dispuesta por la ley 22.924.
Sobre esa base,la pretensión de que se declare nulo al decreto
158/83 por desconocerla debe ser rechazada, ya que ese
desconocimiento es sólo consecuencia de la invalidez de la ley
invocada.
3.- Impugnación
de la validez de la ley 23.049
Los
defensores de los tenientes generales Videla y Viola» del Almirante
Lambruschini y de los brigadieres generales Graffigna y Lami Dozo,
replantean sus impugnaciones a la decisión de este Tribunal por la
cual asumió el conocimiento directo del juicio, y su articulación
de inconstitucionalidad contra el art. 10 de la ley 23.049, norma que
dio base a aquella decisión, y que atacan como contraria a la
garantía del juez natural. A ello se agrega la alegación de que ha
quedado desvirtúado el sistema de doble instancia que la misma regla
establece.
El
planteo es inadmisible, toda vez que se refiere a una cuestión ya
precluída. Cabe apuntar, al respecto, que, con excepción del
Almirante Lambruschini, cuya apelación extraordinaria fue presentada
con posterioridad al vencimiento del plazo legal, los nombrados
ocurrieron ante. la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y que el
alto Tribunal confirmó lo resuelto por esta Camara en cuanto pudo
ser materia de recurso.
A
mayor abundamiento, y sin que ello importe reabrir el debate sobre un
punto agotado ya en etapas anteriores del procedimiento, sólo cabe
señalar que esta Cámara comparte y hace suya las razones expuestas
por la Corte Suprema en su sentencia del 27 de diciembre de 1984 en
la causa C.389, Lº XX, "Causa originariamente instruida por el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto
158/83 del Poder
Ejecutivo Nacional" en orden a la validez
constitucional de de la decisión impugnada.
En
ese fallo se señaló, por otra parte, la inexistencia de agravios
fundados en la privación de la doble instancia, y que la
presentación de estos por la defensa, aparte de no ser consecuente
con la petición de ser sometidos los imputados a un proceso de
instancia única, debe ceder ante la invariable doctrina de la Corte
Suprema en el sentido de que la efectividad de la garantía de la
defensa no depende del número de instancias que las leyes
establezcan.Cabe consignar, además, que los precedentes en los
cuales se ha admitido el amparo del derecho a la doble instancia
prevista en la ley (Fallos: 207:293; 232:364; 303:1929, y otros) sólo
cubre los casos en que ese sistema está legalmente instituido, y no
aquellos en que la ley admite el juzgamiento en instancia única.”
CONSIDERANDO:
Que
la norma a su favor invocada por las apodicticamente victimas dice
textualmente:
“LEY
DE PACIFICACION NACIONAL
Medidas
políticas y noramtivas tendientes a sentar las bases de la
definitiva pacificación del país.
LEY
Nº 22.924
Buenos
Aires, 22 de setiembre de 1983.
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional.
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO
1º — Decláranse extinguidas las acciones penales emergentes de
los delitos cometidos con motivación o finalidad terrorista o
subversiva, desde el 25 de mayo de 1973 hasta el 17 de junio de 1982.
Los beneficios otorgados por esta ley se extienden, asimismo, a todos
los hechos de naturaleza penal realizados en ocasión o con motivo
del desarrollo de acciones dirigidas a prevenir, conjurar o poner fin
a las referidas actividades terroristas o subversivas, cualquiera
hubiere sido su naturaleza o el bien jurídico lesionado. Los efectos
de esta ley alcanzan a los autores, partícipes, instigadores,
cómplices o encubridores y comprende a los delitos comunes conexos y
a los delitos militares conexos.
ARTICULO
2º — Quedan excluidos de los beneficios estatuidos en el artículo
precedente, los miembros de las asociaciones ilícitas terroristas o
subversivas que, a la fecha hasta la cual se extienden los beneficios
de esta ley, no se encontraren residiendo legal y manifiestamente en
el territorio de la Nación Argentina o en los lugares sometidos a su
jurisdicción o que por sus conductas hayan demostrado el propósito
de continuar vinculadas con dichas asociaciones.
ARTICULO
3º — Quedan también excluidas las condenas firmes dictadas por
los delitos y hechos de naturaleza penal referidos en el artículo
1º, sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con el
inciso 6º del artículo 86 de la Constitución Nacional, el Poder
Ejecutivo Nacional pueda ejercer en materia de indulto o conmutación
de las penas impuestas por dichas condenas, para coplementar el
propósito pacificador de esta ley.
ARTICULO
4º — No están comprendidos en los beneficios de esta ley, los
delitos de subversión económica tipificados en los artículos 6º,
7º, 8º y 9º de la Ley Nº 20.840.
ARTICULO
5º — Nadie podrá ser interrogado, investigado, citado a
comparecer o requerido de manera alguna por imputaciones o sospechas
de haber cometido delitos o participado en las acciones a los que se
refiere el artículo 1º de esta ley o por suponer de su parte un
conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus autores,
partícipes, instigadores, cómplices o encubridores.
ARTICULO
6º — Bajo el régimen de la presente ley quedan también
extinguidas las acciones civiles emergentes de los delitos y acciones
comprendidos en el artículo 1º. Una ley especial determinará un
régimen indemnizatorio por parte del Estado.
ARTICULO
7º — La presente ley operará de pleno derecho desde el momento de
su promulgación y se aplicará de oficio o a pedido de parte.
ARTICULO
8º — El Tribunal Ordinario, Federal, Militar u organismo castrense
ante el cual se estén substanciando causas en las que, prima facie,
corresponda aplicar esta ley, las elevarán sin más trámite y
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la Cámara de Apelaciones
correspondiente o al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, en su
caso. Se entenderá que se encuentran comprendidas en los alcances de
la presente ley aquellas causas en trámite o sobreseídas
provisionalmente, en las cuales se investigue hechos cuyos autores
aún no hayan sido individualizados y se les atribuya el carácter de
integrantes de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales, o se
exprese que los mismos invocaron alguno de estos caracteres.
Lo
expresado precedentemente también se aplicará cuando se hubiese
alegado la condición de terroristas o manifestado que actuaban con
una fuerza aparentemente irresistible.
Por
superintendencia del tribunal que corresponda se acumularán las
causas que, referidas a un mismo hecho, no se encuentren aún
acumuladas a la fecha de la presente.
ARTICULO
9º — Recibidas las causas por los tribunales de alzada señalados
en el artículo anterior, se dará vista por tres (3) días comunes
al Ministerio Público o Fiscal Federal y al querellante, si lo
hubiera, vencido lo cual dictarán resolución dentro del término de
cinco (5) días.
ARTICULO
10. — Unicamente se admitirán como pruebas, las que figuren
agregadas a la causa y los informes oficiales imprescindibles para la
calificación de los hechos o conductas juzgados. En dichos informes
no se darán otras referencias que las indispensables para la
pertinente calificación. Las pruebas reunidas serán apreciadas
conforme al sistema de las libres convicciones.
ARTICULO
11. — Cuando corresponda otorgar los beneficios de esta ley en
causas pendientes se dictará el sobreseimiento definitivo por
extinción de la acción.
ARTICULO
12. — Los Jueces Ordinarios, Federales, Militares u organismos
castrenses ante los que se promuevan denuncias o querellas fundadas
en la imputación de los delitos y hechos comprendidos en el artículo
1º, las rechazarán sin sustanciación alguna.
ARTICULO
13. — La presente ley se aplicará aunque haya mediado prescripción
de la acción o de la pena.
ARTICULO
14. — En caso de duda, deberá estarse a favor del reconocimiento
de los beneficios que establecen las disposiciones precedentes.
ARTICULO
15. — Al solo efecto de la presente ley, no serán de aplicación
las normas que se opongan a la misma.
ARTICULO
16. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Regsitro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil
Reston
Lucas
J. Lennon”
CONSIDERANDO:
Que
esta es la norma que las apodicticamente victimas impugnaron como no
valida y que es atacada como contraria a la garantía del Juez
Natural:
“HONORABLE
CONGRESO DE LA NACIÓN ARGENTINA
1983-12-29
LEY
DE PACIFICACION NACIONAL
Derógase
por inconstitucional y declárase insanablemente nula la Ley de facto
Nº 22.924.
LEY
Nº 23.040
Sancionada:
Diciembre 22 de 1983.
Promulgada:
Diciembre 27 de 1983.
EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN
CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1º — Derógase por inconstitucional y declárase insanablemente
nula la ley de facto Nº 22.924.
ARTICULO
2º — La ley de facto Nº 22.924 carece de todo efecto jurídico
para el juzgamiento de las responsabilidades penal, civil,
administrativa y militar emergentes de los hechos que ella pretende
cubrir, siendo en particular inaplicable a ella el principio de la
ley penal más benigna establecido en el artículo 2º del Código
Penal.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no se altera por la existencia de
decisiones judiciales firmes que hayan aplicado la ley de facto Nº
22.924.
ARTICULO
3º — La persona que hubiera recuperado su libertad por aplicación
de la ley de facto Nº 22.924 deberá presentarse ante el tribunal de
radicación de la causa dentro del quinto (5) día de la vigencia de
la presente ley. En caso contrario, será declarada rebelde y se
dispondrá su captura, sin necesidad de citación previa.
Si
se tratare de un civil sometido a la jurisdicción militar, la
presentación a que se refiere el párrafo anterior podrá hacerse
efectiva simultáneamente con la impugnación dirigida contra ese
enjuiciamiento, y en el tribunal donde esta impugnación se radique.
ARTICULO
4º — En los casos expuestos en el artículo 3º, la eximición de
prisión y la excarcelación serán procedentes, sin necesidad de que
concurran los requisitos establecidos en el artículo 379 del Código
de Procedimientos en Materia Penal, a menos que existan motivos para
presumir que el imputado intentará eludir la acción de la justicia.
El
tribunal interviniente, si hace lugar a la libertad bajo caución,
podrá imponer al imputado, además de las obligaciones a que se
refiere el artículo 386 del Código de Procedimientos en Materia
Penal, la de presentarse periódicamente al tribunal, o a la
dependencia policial más próxima a su domicilio real.
La
resolución que haga lugar a la libertad bajo caución, y la que
imponga la obligación mencionada en el párrafo precedente, no serán
apelables. La que deniegue la libertad bajo caución será apelable
en relación en el plazo de tres (3) días.
ARTICULO
5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los
veintidos días del mes de diciembre del año mil novecientos ochenta
y tres.
J.
C. PUGLIESE
V.
H. MARTINEZ
Carlos
A. Bejar
Antonio
J. Macris
—Registrada
bajo el Nº 23.040.”
CONSIDERANDO:
Por
lo anteriormente expuesto este Comité Internacional, RESUELVE:
PRIMERO:
Los
actos de gobierno suscritos por el Señor Raúl Ricardo Alfonsín,
desde el día 10 de Diciembre de 1983 hasta el 08 de Julio de 1989,
fueron Inconstitucionales e Insanablemente nulos, incluyendo el
Decreto 158/83 de fecha 13 de Diciembre de 1983 y publicado en el
Diario Oficial en fecha 15 de Diciembre de 1983.
SEGUNDO:
Los
actos legislativos del Congreso de la Nación Argentina (Cámaras del
Senado y Diputados), fueron Inconstitucionales e Insanablemente
Nulos, incluyendo la Ley 23.040 de fecha 29 de Diciembre de 1983,
conocida como la Ley de Pacificación Nacional.
TERCERO
Lo
anteriormente expuesto en los numerales precedentes tiene su sustento
en la Ley 22.847 de Convocatoria Electoral, la cual establece
textualmente:
PODER
EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
1983-07-14
LEY
DE CONVOCATORIA ELECTORAL
LEY
N° 22.847
Buenos
Aires, 12 de Julio de 1983.
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° Estatuto para
el Proceso de Reorganización Nacional,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO
1º - Convócase para el día 30 de octubre de 1983 a comicios
generales para la elección de las autoridades de:
a)
la Nación,
b)
las Provincias y sus municipios,
c)
la Capital Federal y
d)
el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud.
ARTICULO
2º - La elección de diputados nacionales, de electores de
presidente y vicepresidente de la Nación, de electores de senadores,
de concejales y consejeros vecinales por la Capital Federal y la de
los miembros de la Legislatura y autoridades municipales del
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sud, se ajustará a las normas establecidas en la Ley Nº
22.838.
ARTICULO
3º - El número de diputados nacionales a elegir será de uno por
cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500. A dicha
representación se agregará, por cada distrito, la cantidad de tres
(3) diputados, no pudiendo en ningún caso ser menor de cinco (5)
diputados ni inferior a la que cada distrito tenía al 23 de marzo de
1976. El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e
Islas del Atlántico Sud, elegirá dos (2) diputados.
ARTICULO
4º - Las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación, de
las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud, dictarán dentro de los diez
(10) días corridos de la publicación de la presente ley, las
respectivas convocatorias para la elección de autoridades locales en
las que se incluirá, en lo pertinente y de acuerdo a lo prescripto
en el artículo 3º, la siguiente representación en el orden
nacional, tomando como base a tal efecto el censo practicado en 1980.
Asimismo
en la convocatoria electoral de cada distrito se especificará el
número de suplentes de electores y de diputados nacionales de
conformidad con lo prescripto por el artículo 7º de la Ley Nº
22.838.
ARTICULO
5º - A los fines de la elección de diputados nacionales y de
electores de presidente y vicepresidente de la Nación, el Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antáritda e Islas del Atlántico
Sud será considerado como distrito electoral.
ARTICULO
6º - Los electores de presidente y vicepresidente de la Nación, que
resulten elegidos, se reunirán en la Capital Federal, en las
capitales de provincia y en la capital del Territorio Nacional de la
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud el día 30 de
noviembre de 1983 a los fines establecidos por el artículo 81 de la
Constitución Nacional
ARTICULO
7º - Las legislaturas provinciales se reunirán el día 24 de
noviembre de 1983 a los efectos de determinar la validez de los
títulos de sus miembros, prestar juramento en el acto de
incorporación y elegir sus autoridades. Cumplidos estos
procedimientos se reunirán en Asamblea Legislativa el 25 de
noviembre de 1983 para proceder a la elección de senadores
nacionales de conformidad con el artículo 46 de la Constitución
Nacional.
ARTICULO
8º - Los electores de senadores por la Capital Federal, que resulten
elegidos, se reunirán en ella el día 25 de noviembre de 1983 a los
fines previstos por el artículo 46 de la Constitución Nacional.
ARTICULO
9º - Los senadores y diputados nacionales electos se reunirán el
día 19 de diciembre de 1983 a los solos fines previstos por los
artículos 56, 59, 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Nacional,
cumplidos los cuales las Cámaras entrarán en receso y se reunirán
nuevamente el día 30 de enero de 1984 para recibir, constituidas en
Asamblea, el juramento del presidente y vicepresidente, fecha en que
éstos últimos tomarán posesión de sus cargos.
ARTICULO
10. - El término de duración de los mandatos de todas las
autoridades que resulten electas se computará a partir del 30 de
enero de 1984. En esta misma fecha tomarán posesión de sus cargos
las autoridades municipales.
ARTICULO
11. - Los comicios provinciales y municipales se realizarán conjunta
y simultáneamente con los nacionales rigiendo para la organización
del acto electoral las normas del Código Electoral Nacional y
utilizando el Padrón Electoral Nacional sin perjuicio de los
padrones complementarios que prevean normas locales.
ARTICULO
12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
BIGNONE
Llamil
Reston
CUARTO:
Esta
Ley de facto numerada 22.849 es Insconstitucional e Insanablemente
Nula, asi como lo declarara el propio Congreso de la Nación
Argentina cuando sancionó con efectos erga omnes:
“Derógase
por inconstitucional y declárase insanablemente nula la Ley de facto
Nº 22.924”
QUINTO:
Que
la consecuencia de que un régimen de facto, e
inequivocamente usurpador,
y que ha
quedado acreditado en la causa 13/83
en
una fecha cercana al 24 de marzo
de 1976, día en que las Fuerzas Armadas derrocaron a las autoridades
constitucionales, y se hicieron cargo del Gobierno, no
tiene la capacidad legitima para convocar a elecciones, es un acto
inconstitucional e insanablemente nulo, sin efecto alguno, por tanto,
quienes fueron electos sufren
las mismas consecuencias del acto inconstitucional que los arrastra,
son autoridades electas de manera ilegitima, ya que el convocante ha
actuado fuera del marco constitucional y legal.
SEXTO:
Así
mismo corren la misma suerte las siguientes normativas inter alia:
A.-
Ley
21.582
-
BUENOS
AIRES, 3 de Junio de 1977
-
Boletín
Oficial, 9 de Junio de 1977
-
Vigente,
de alcance general
-
Id
SAIJ: LNS0000163
-
-
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
-
ARTICULO
1.- Suprímese el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Criminal de Instrucción de la Capital Federal Nros. 32,
incorporándose su dotación de funcionarios y empleados al fuero
federal y en lo contencioso administrativo de la Capital Federal.-
-
-
ARTICULO
2.- La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal, procederá a distribuir entre los juzgados
del fuero, las causas que se encuentren en trámite ante el juzgado
que se suprime por esta Ley.-
-
-
ARTICULO
3.- Los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal, actuarán con tres
Secretarías. A ese efecto, una de las actuales Secretarías de los
Juzgados Nros. 1, 2, 3 y 4, juntamente con las dos Secretarías del
Juzgado que se suprime por el artículo 1 de esta ley, pasarán a
integrar, con su dotación completa, los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la
Capital Federal Nros. 5 y 6 creados por el artículo 6 de la ley n
17.928, modificada por la ley 21.069.-
-
-
[Contenido
relacionado]
-
ARTICULO
4.- Créanse dos Fiscalías para los Juzgados Nacionales de Primera
Instancia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital
Federal con la misma dotación que las existentes ante dicho fuero.-
-
-
ARTICULO
5.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, podrá redistribuir
entre los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Criminal y
Correccional Federal de la Capital Federal, las causas en trámite
ante los Juzgados Nros. 1, 2, 3 y 4, en las que aún no se hubiese
decretado el llamado de autos para sentencia.-
-
-
ARTICULO
6.- Las disposiciones de la presente ley se harán efectivas en la
oportunidad que lo determine la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. La acordada respectiva se publicará en el Boletín
Oficial.-
-
-
ARTICULO
7.- Los gastos que demande la presente ley, serán atendidos con los
recursos que el Presupuesto General de la Administración Nacional
fija al Poder Judicial de la Nación.-
-
-
ARTICULO
8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-
-
-
Firmantes
-
-
VIDELA
- Gomez -
-
-
B.-
-
-
Ley
21.653
-
BUENOS
AIRES, 29 de Septiembre de 1977
-
Boletín
Oficial, 4 de Octubre de 1977
-
Vigente,
de alcance general
-
Id
SAIJ: LNS0000131
-
-
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
-
*ARTICULO
1.- Modifícase la competencia territorial de las ámaras Federales
de Apelación que a continuación se enuncian, que en lo sucesivo
actuarán como tribunales de alzada respecto de los juzgados
federales de primera instancia que en cada caso se indican:
-
-
a)
Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia: juzgados federales de
primera instancia de Resistencia, Corrientes, Formosa y Posadas.-
-
-
b)
Cámara Federal de Apelaciones de Paraná: juzgados federales de
primera instancia de Paraná, Concepción del Uruguay y Paso de los
Libres.-
-
-
ARTICULO
2.- A partir de la vigencia de la presente ley, las causas
pendientes ante la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná,
provenientes de los juzgados federales de primera instancia de
Corrientes y Posadas, serán remitidas a la Cámara Federal de
Apelaciones de Resistencia, si hubiere conformidad de partes.-
-
-
La
conformidad deberá manifestarse expresamente dentro del término de
cinco días contados desde la fecha de promulgación de la presente
ley.-
-
-
ARTICULO
3.- Derógase la Ley 14.937.-
-
-
[Normas
que modifica]
-
ARTICULO
4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-
-
-
Firmantes
-
-
VIDELA
- Gómez
-
C.-
Ley
21.950
BUENOS
AIRES, 7 de Marzo de 1979
Boletín
Oficial, 15 de Marzo de 1979
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0000029
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ART.1.-Los
arzobispos y obispos con jurisdicción sobre arquidiócesis,
diócesis, prelaturas, eparquías y exarcados del Culto Católico
Apostólico Romano gozarán de una asignación mensual equivalente al
80% de la remuneración fijada para el cargo de Juez Nacional de
Primera Instancia, hasta que cesen en dichos cargos.
ART.2.-Los
obispos auxiliares de las jurisdicciones señaladas en el Artículo 1
y el Secretario General del Episcopado tendrán una asignación
mensual equivalente al 70% de la remuneración fijada para el cargo
de Juez Nacional de Primera Instancia, hasta que cesen en dichos
cargos.
ART.3.-El
goce de este beneficio será incompatible con toda otra asignación o
sueldo nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de
los interesados a optar por la prestación que les resultare más
favorable.
ART.4.-El
gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será imputado a
Rentas Generales.
ART.5.-La
presente ley regirá a partir del 1 de enero de 1979.
ART.6.-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
Firmantes
VIDELA
- Martínez de Hoz – Pastor
D.-
Ley
21.973
BUENOS
AIRES, 4 de Abril de 1979
Boletín
Oficial, 9 de Abril de 1979
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0000020
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ART.1.-Créase
UNA (1) nueva Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal, que estará
integrada en idéntica forma a las ya existentes en ese Tribunal.-
ART.2.-Créanse
TRES (3) cargos de Juez, UNO (1) de Secretario y UNO (1) de
Prosecretario, para la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso-Administrativo Federal de la Capital Federal.-
La
dotación de personal será igual a la de las restantes Salas de la
Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la
Capital Federal.-
ART.3.-La
sala que se crea por la presente ley, será puesta en funcionamiento
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el momento que
ésta lo determine.-
ART.4.-Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.-
Firmantes
VIDELA
- Martínez de Hoz - Rodríguez Varela
E.-
Ley
22.088
BUENOS
AIRES, 17 de Octubre de 1979
Boletín
Oficial, 23 de Octubre de 1979
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0000279
EN
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.- Créase UNA (1) Sala en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional de la Capital Federal, que se individualizará
con el número VII.-
ARTICULO
2.- Créanse para integrar la Sala que se menciona en el artículo
anterior los cargos de magistrados y empleados que se detallan en el
Anexo A de la presente ley. El resto de su dotación se integrará
con los funcionarios y empleados de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal que
determine la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
ARTICULO
3.- Créanse en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional y en la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal
Económico de la Capital Federal, los cargos que se detallan en el
Anexo A de la presente ley.-
ARTICULO
4.- Las disposiciones de los artículos anteriores se harán
efectivas en las oportunidades en que así lo determine la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo
Nacional incorpore los créditos necesarios a la jurisdicción 05 -
Poder Judicial de la Nación.-
ARTICULO
5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-
Firmantes
VIDELA
- Martínez de Hoz - Rodríguez Varela -
FUERO
CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE CAPITAL FEDERAL
Magistrados
y Funcionarios
3
Juez de Cámara
Personal
Administrativo y Técnico
3
Auxiliar Superior de 6ta. (Relator)
10
Jefe de Despacho de 1ra.
CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO PENAL ECONOMICO
DE
LA CAPITAL FEDERAL
Magistrados
y Funcionarios
2
Perito Contador
Personal
Administrativo y Técnico
4
Jefe de Despacho de 2da.
4
Auxiliar Superior de 6ta. (Relator)
6
Auxiliar Superior de 6ta.
Personal
de Servicio
4
Auxiliar de 5ta.
F.-
Ley
22.098
BUENOS
AIRES, 1 de Noviembre de 1979
Boletín
Oficial, 7 de Noviembre de 1979
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0000202
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.- Créanse DOS (2) Salas en la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo de la Capital Federal, que se individualizarán con los
números 7 y 8 y contarán con igual dotación de magistrados ,
funcionarios y empleados a las ya existentes en ese fuero.-
ARTICULO
2.- Créanse CINCO (5) Juzgados Nacionales de Primera Instancia del
Trabajo de la Capital Federal, que se individualizarán con los
números 41 a 45 y contarán con igual dotación de magistrados,
funcionarios y empleados a los ya existentes en ese fuero.-
ARTICULO
3.- Suprímense CINCO (5) Fiscalías ante los Juzgados Nacionales de
Primera Instancia del Trabajo de la Capital Federal.- El Ministerio
de Justicia de la Nación determinará cuáles serán las Fiscalías
que deberán suprimirse y la Corte Suprema de Justicia de la Nación
distribuirá a sus funcionarios y empleados afectando en primer lugar
el personal que sea necesario para integrar los tribunales que se
crean por los artículos 1 y 2.
ARTICULO
4.- Créanse los cargos de Jueces de Cámara, de Jueces de Primera
Instancia, de funcionarios y de empleados que se detallan en el Anexo
A de esta ley.-
ARTICULO
5.- Las disposiciones de los artículos 1 y 2 se harán efectivas en
las oportunidades en que así lo determine la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo Nacional
incorpore los créditos necesarios para poner en funcionamiento los
tribunales que se crean por esta ley, a la jurisdicción 05 - Poder
Judicial de la Nación.
Las
fiscalías a que se refiere el artículo 3 serán suprimidas una vez
que el Poder Ejecutivo Nacional haya procedido a cubrir los cargos de
jueces titulares de los tribunales que se crean por el artículo 2.-
ARTICULO
6.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-
Firmantes
VIDELA
- Martínez de Hoz - Rodríguez Varela -
ANEXO
A
FUERO
LABORAL
MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
6
Juez de Cámara
2
Secretario de Cámara
5
Juez de Primera Instancia
5
Secretario de Juzgado
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y TECNICO
7
Jefe de Despacho de 2da. (Oficial 1ro.)
2
Auxiliar Superior de 3ra.
13
Auxiliar Superior de 6ta. (Relator 6)
7
Auxiliar Superior de 7ma.
12
Auxiliar Principal de 3ra.
9
Auxiliar
7
Auxiliar de 7ma.
PERSONAL
DE SERVICIO
9
Auxiliar de 5ta.
G.-
Ley
22.106
BUENOS
AIRES, 15 de Noviembre de 1979
Boletín
Oficial, 21 de Noviembre de 1979
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0000200
En
uso de las atribuciones conferidas por el articulo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.- Créanse CINCO (5) Juzgados Nacionales de primera instancia en lo
Criminal de Sentencia de la Capital Federal.-
ARTICULO
2.- Créanse TRES (3) Fiscalías para los Juzgados Nacionales de
primera instancia en lo Criminal y Correccional de la Capital
Federal, que se individualizarán con los números 24, 25 y 26.
ARTICULO
3.- Créase UNA (1) Defensoría de Pobres,Incapaces y Ausentes para
los Juzgados nacionales de primera instancia en lo Criminal y
Correccional de la Capital Federal, que se individualizará con el
número 8.
ARTICULO
4.- Créanse los cargos de Magistrados, funcionarios y empleados que
se detallan en el anexo A de la presente ley.
ARTICULO
5.- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, queda facultada para
modificar la individualización de los Juzgados Nacionales de primera
instancia en lo Criminal de Sentencia de la Capital Federal y a
asignar el número o letra correspondiente a los que se crean por
esta ley.-
ARTICULO
6.- Las disposiciones de los artículos precedentes se harán
efectivas en las oportunidades en que así lo determine la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, una vez que el Poder Ejecutivo
Nacional incorpore los créditos necesarios para poner en
funcionamiento los tribunales que se crean por esta ley, a la
jurisdicción 05-Poder Judicial de la Nación.-
ARTICULO
7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-
Firmantes
VIDELA
- RODRIGUEZ VARELA - MARTINEZ DE HOZ -
ANEXO
A
JUZGADOS
MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
5
Juez de primera instancia
10
Secretario de Juzgado
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y TECNICO
10
Jefe de Despacho de 2da. (Oficial 1ro.)
10
Auxiliar Superior de 6ta.
10
Auxiliar Principal de 3ra.
20
Auxiliar
10
Auxiliar de 7ma.
PERSONAL
DE SERVICIO
10
Auxiliar de 5ta. (P.S.)
FISCALIAS
MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
3
Fiscal
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y TECNICO
3
Jefe de Despacho de 2da. (Oficial 1ro.)
3
Auxiliar Superior de 6ta.
3
Auxiliar Principal de 3ra.
3
Auxiliar de 7ma.
PERSONAL
DE SERVICIO
3
Auxiliar de 5ta.
DEFENSORIA
MAGISTRADOS
Y FUNCIONARIOS
1
Defensor
PERSONAL
ADMINISTRATIVO Y TECNICO
1
Jefe de Despacho de 2da. (Oficial 1ro.)
1
Auxiliar Principal de 7ma. 1 Auxiliar de 7ma.
H.-
Ley
22.162
BUENOS
AIRES, 13 de Febrero de 1980
Boletín
Oficial, 25 de Febrero de 1980
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0001239
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.- Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a otorgar a los curas
párrocos o vicarios ecónomos de parroquias situadas en Zonas de
Frontera, determinadas de acuerdo con lo establecido por la Ley
18.575, o de aquéllas ubicadas en otras zonas que, por sus
características, también requieran la promoción de su desarrollo,
una asignación mensual, para el sostenimiento del culto Católico
Apostólico Romano, equivalente a la que corresponda a la categoría
16 del Escalafón del Personal Civil de la Administración Pública
Nacional.
ARTICULO
2.- La asignación prevista será otorgada a propuesta del respectivo
Diocesano y encauzada a través del mismo.
ARTICULO
3.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se tomará
de Rentas Generales.
ARTICULO
4.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
VIDELA
- Harguindeguy - Martínez de Hoz - de la Riva – Pastor
I.-
Ley
22.176
BUENOS
AIRES, 28 de Febrero de 1980
Boletín
Oficial, 6 de Marzo de 1980
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0001232
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.- Créase una Cámara Federal de Apelaciones con asiento en la
ciudad de Comodoro Rivadavia, que actuará como tribunal de alzada de
los Juzgados Federales con asiento en las ciudades de: Rawson,
provincia del Chubut; Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut; Río
Gallegos, provincia de Santa Cruz y Ushuaia, Territorio Nacional de
la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
ARTICULO
2.- La Cámara Federal que se crea en el artículo anterior estará
integrada por TRES (3) jueces, UN (1) secretario, UN (1)
prosecretario y la dotación del personal que se indica en el anexo a
la presente ley.
ARTICULO
3.- Créase UNA (1) Fiscalía ante la Cámara Federal de Apelaciones
de Comodoro Rivadavia, que estará integrada por UN (1) Fiscal de
Cámara, UN (1) Secretario de Fiscalía de Cámara y la dotación de
personal que se indica en el anexo de la presente ley.
ARTICULO
4.- Transfórmase la Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes de
Primera Instancia ante el Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia, en
Defensoría de Pobres, Incapaces y Ausentes ante la Cámara Federal
de Apelaciones de Comodoro Rivadavia y ante el Juzgado Federal
precedentemente mencionado, que contará con la dotación de personal
que se indica en el anexo de la presente ley.
*ARTICULO
5.- Nota de redacción: (DEROGADO POR LEY 23.158).
[Modificaciones]
ARTICULO
6.- La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia,
entenderá en las causas que se inicien con posterioridad a su
instalación, y en las iniciadas con anterioridad cuando no hubiesen
tenido radicación en la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía
Blanca.
ARTICULO
7.- Créanse los cargos de Magistrados, funcionarios y empleados que
se detallan en el anexo para integrar el tribunal y dependencias del
Ministerio Público que en cada caso se indica y para ampliar la
dotación de personal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial de la Capital Federal.
ARTICULO
8.- El tribunal y la Fiscalía de Cámara que se crean por la
presente ley, serán habilitados por la Corte Suprema de Justicia de
la Nación una vez que el Poder Ejecutivo Nacional incorpore los
créditos necesarios al Inciso II -personal- de la jurisdicción 05
Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO
9.- Deróganse los artículos 6 y 7 de la ley 21.161.
[Normas
que modifica]
ARTICULO
10.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
VIDELA-Rodríguez
Varela-Martínez de Hoz.
ANEXO
I.
CAMARA
FEDERAL DE APELACIONES DE COMODORO RIVADAVIA Magistrados y
funcionarios 3 Juez de Cámara 1 Secretario de Cámara 1
Prosecretario de Cámara Personal Administrativo y Técnico 1 Oficial
Superior de 5ta. (Ujier) 2 Jefe de Despacho de 2da. (Oficial Primero)
3 Auxiliar Superior de 6ta. 2 Auxiliar Principal de 3ra. 2 Auxiliar 2
Auxiliar de 7ma. Personal de Servicio 1 Auxiliar de 2da. 3 Auxiliar
de 5ta. MINISTERIO PUBLICO ANTE LA CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE
COMODORO RIVADAVIA Magistrados y funcionarios 1 Fiscal de Cámara 1
Defensor de 1ra. y 2da. Instancia del Interior 1 Secretario de
Fiscalía de Cámara Personal Administrativo y Técnico 1 Jefe de
Despacho de 2da. (Oficial Primero) 1 Auxiliar de 7ma. CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO COMERCIAL DE LA CAPITAL FEDERAL Magistrados y
funcionarios 1 Prosecretario de Cámara Personal Administrativo y
Técnico 3 Oficial Superior de 5ta. 2 Jefe de Despacho de 2da.
(Oficial Primero) 10 Auxiliar Superior de 1ra. 5 Auxiliar Superior de
7ma. 7 Auxiliar Principal de 3ra. 4 Auxiliar Principal de 7ma.
Personal de Servicio 5 Auxiliar de 3ra. 2 Auxiliar de 5ta.
J.-
Ley
22.292
BUENOS
AIRES, 24 de Septiembre de 1980
Boletín
Oficial, 2 de Octubre de 1980
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0002292
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
*ARTICULO
1.- Los Juzgados Federales de Primera Instancia N. 3, con asiento en
las ciudades de Rosario, Provincia de Santa Fe y San Martín,
Provincia de Buenos Aires y el Nro. 1 con asiento en las ciudades de
La Plata, Provincia de Buenos Aires y Mendoza, Provincia de Mendoza,
entenderán en asuntos de materia penal y los Juzgados Federales de
Primera Instancia Nro. 2, con asiento en las ciudades de La Plata,
Provincia de Buenos Aires; Mendoza, Provincia de Mendoza y Rosario,
Provincia de Santa Fe y el Nro. 1 con asiento en la ciudad San
Martín, Provincia de Buenos Aires, entenderán en los demás asuntos
que integran la competencia de los Juzgados Federales en el interior
de la República. Los restantes Juzgados Federales de Primera
Instancia con asiento en las ciudades mencionadas conservarán su
actual competencia. Los Juzgados Federales de Primera Instancia nros.
1, 2 y 3 con asiento en la ciudad de Córdoba, Provincia de Córdoba,
tendrán competencia en todas las materias del fuero federal.
[Modificaciones]
ARTICULO
2. - Las causas en trámite ante los Juzgados Federales mencionados
en el artículo anterior, continuarán ante ellos hasta su conclusión
definitiva.
ARTICULO
3. - Créase UN (1) Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento
en la ciudad de Mendoza, Provincia de Mendoza, que tendrá la misma
competencia territorial que los actualmente existentes en esa ciudad,
entenderá en asuntos de materia penal y actuará con DOS (2)
Secretarías.
ARTICULO
4. - El Juzgado que se crea por el artículo anterior, se integrará
con UNA (1) Secretaría de cada uno de los actuales Juzgados
Federales de Primera Instancia con asiento en la ciudad de Mendoza,
Provincia de Mendoza y con la dotación de personal que se detalla en
el Anexo A.
ARTICULO
5. - La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza será tribunal de
alzada respecto del Juzgado que se crea por el artículo 3 y
determinará las Secretarías que pasarán a integrarlo de acuerdo a
lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO
6. - Créase UN (1) Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento
en la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, que actuará
con TRES (3) Secretarías y tendrá la misma competencia que el ya
existente en esa ciudad.
ARTICULO
7. - El Juzgado que se crea por el artículo 6, se integrará con UNA
(1) de las Secretarías del Juzgado existente en la ciudad de Bahía
Blanca, provincia de Buenos Aires y con la dotación de personal que
se detalla en el Anexo A.
ARTICULO
8. - La Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de Bahía Blanca,
provincia de Buenos Aires, será tribunal de alzada respecto del
Juzgado que se crea por el artículo 6 y determinará la Secretaría
que pasará a integrarlo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
anterior.
ARTICULO
9.- Créase UNA (1) Fiscalía ante el Juzgado Federal que se menciona
en el artículo 6.
ARTICULO
10.- Trasládase una de las Secretarías del Juzgado Federal de
Primera Instancia con asiento en la ciudad de Azul, provincia de
Buenos Aires, al Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento en
la ciudad de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, tribunales que
en lo sucesivo funcionarán con TRES (3) y CUATRO (4) Secretarías
respectivamente.
ARTICULO
11.- Las causas radicadas en la Secretaría que pasa a integrar el
Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Mar del Plata,
provincia de Buenos Aires, serán redistribuídas entre las restantes
Secretarías del Juzgado al que actualmente pertenece.
ARTICULO
12.- Las disposiciones del artículo 1 entrarán en vigencia a los
TREINTA (30) días de la sanción de esta ley. Las contenidas en los
artículos 10 y 11 se harán efectivas dentro de los NOVENTA (90)
días de la sanción de la presente, lapso dentro del cual la Corte
Suprema de Justicia de la Nación determinará la Secretaría y el
personal que será trasladado.
Las
restantes disposiciones se harán efectivas una vez que el Poder
Ejecutivo Nacional haya incorporado los créditos necesarios a la
jurisdicción 05-Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO
13.- Créanse los cargos de Magistrados, Funcionarios y empleados que
se detallan en el Anexo A para integrar los tribunales y dependencias
del Ministerio Público que se crean por esta ley.
ARTICULO
14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
VIDELA
- Rodríguez Varela - Martínez de Hoz -
ANEXO
A: JUZGADOS FEDERALES
MENDOZA
Magistrados y Funcionarios 1 - Juez Federal de Primera Instancia
Personal Administrativo y Técnico 1 - Oficial Superior de 6ta.
(Oficial de Justicia) 1 - Auxiliar Superior de 6ta. (Secretario
Privado) 1 - Auxiliar Principal de 2da. (Notificador) 1 - Auxiliar
Principal de 3ra. Personal de Servicio 2 - Auxiliar de 5ta. BAHIA
BLANCA Magistrados y Funcionarios 1 - Juez Federal de Primera
Instancia 2 - Secretario de Primera Instancia Personal Administrativo
y Técnico 1 - Oficial Superior de 6ta. (Oficial de Justicia) 2 -
Jefe de Despacho de 2da. (Oficial Primero) 1 - Auxiliar Superior de
6ta. (Secretario Privado) 2 - Auxiliar Superior de 6ta. 2 - Auxiliar
Principal de 3ra. 2 - Auxiliar 2 - Auxiliar de 7ma. Personal de
Servicio 2 - Auxiliar de 5ta. MINISTERIO PUBLICO BAHIA BLANCA
Magistrados y Funcionarios 1 - Fiscal de Primera Instancia Personal
Administrativo y Técnico 1 - Jefe de Despacho de 2da. (Oficial
Primero) 1 - Auxiliar Superior de 7ma. 1 - Auxiliar Principal de 3ra.
Personal de Servicio 1 - Auxiliar de 5ta.
K.-
Ley
22.302
BUENOS
AIRES, 10 de Octubre de 1980
Boletín
Oficial, 17 de Octubre de 1980
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0002301
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1. - Créanse CUATRO (4) cargos de Jefe de Despacho de 1ra.
para
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal de la Capital Federal.
ARTICULO
2. - La disposición contenida en el artículo anterior se hará
efectiva una vez que el Poder Ejecutivo Nacional haya incorporado los
créditos necesarios a la jurisdicción -05- Poder Judicial de la
Nación.
ARTICULO
3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
VIDELA
- Martínez de Hoz - Rodríguez de Varela -
L.-
Ley
22.403
BUENOS
AIRES, 16 de Febrero de 1981
Boletín
Oficial, 20 de Febrero de 1981
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0002775
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1. - Créase UN (1) Juzgado Federal de Primera Instancia en la
jurisdicción federal de San Martín, provincia de Buenos Aires, el
cual tendrá competencia en materia penal y se integrará con DOS (2)
secretarías, provenientes cada una de ellas de los Juzgados
Federales de Primera Instancia Nro. 2 y Nro. 3 de esa ciudad.
*ARTICULO
2. - (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.850
[Modificaciones]
*ARTICULO
3. - A los efectos de la competencia penal, divídese la jurisdicción
federal de General San Martín, provincia de Buenos Aires, en dos
zonas: Sur y Norte.
[Modificaciones]
*ARTICULO
4. - La zona Sur abarcará los partidos de Morón, La Matanza, Merlo,
Moreno, Marcos Paz, Tres de Febrero y General San Martín. Tendrá
competencia en la misma el Juzgado que se crea por el artículo 1,
que tendrá su sede en la ciudad de Morón, y se denominará Juzgado
Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de Morón.
[Modificaciones]
*ARTICULO
5. - (Nota de redacción) DEROGADO POR LEY 22.850
[Modificaciones]
*ARTICULO
6. - La zona Norte abarcará los partidos de Escobar, Tigre, San
Fernando, San Isidro, Vicente Lopez y General Sarmiento. Tendrá
competencia en la misma el actual Juzgado Federal de Primera
Instancia Nro. 3 de San Martín, que trasladará su sede a la ciudad
de San Isidro, y se denominará Juzgado Federal de Primera Instancia
en lo Criminal y Correccional de San Isidro.
[Modificaciones]
*ARTICULO
7. - El Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 1 de San Martín
conservará la competencia que le acuerda la Ley 22.292 y mantendrá
su sede en esta ciudad, denominándose Juzgado Federal de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San
Martín Nro. 1.
[Modificaciones]
ARTICULO
8. - Las Fiscalías Federales Nros. 1 y 3 de San Martín trasladarán
su asiento a las ciudades de Morón y San Isidro, y actuarán en
todas las causas en que corresponda intervenir a los Juzgados
Federales a instalarse en ellas, respectivamente.
ARTICULO
9. - La Fiscalía Federal Nro. 2 de San Martín mantendrá su sede en
esta ciudad y actuará en todas las causas en que corresponda
intervenir a los Juzgados Federales que quedan radicados en ella.
ARTICULO
10. - Créanse DOS (2) Defensorías Oficiales, las que atenderán los
asuntos penales que tramiten ante los Juzgados Federales de Primera
Instancia de Morón y San Isidro, y tendrán su sede en estas
ciudades, respectivamente.
ARTICULO
11. - La actual Defensoría Oficial de San Martín mantendrá su sede
en esta ciudad y tendrá igual competencia que la establecida en el
artículo 9 para la Fiscalía Federal Nro. 2.
ARTICULO
12. - Las causas en trámite ante los actuales Juzgados Federales de
Primera Instancia de San Martín a la fecha de entrada en vigencia de
esta Ley, continuarán radicadas donde se encuentran hasta su
terminación definitiva, cualquiera sea la competencia y sede que en
lo sucesivo corresponda a esos tribunales.
ARTICULO
13. - Las disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia una vez que
el Poder Ejecutivo Nacional haya incorporado los créditos necesarios
a la jurisdicción 05 - Poder Judicial de la Nación, debiendo
oportunamente la Corte Suprema de Justicia determinar las Secretarías
y el personal de los Juzgados Federales de Primera Instancia Nros. 2
y 3 que pasarán a integrar el Juzgado creado por el artículo 1.
ARTICULO
14. - Créanse los cargos de magistrados, funcionarios y empleados
que se detallan en el Anexo "A", para integrar el Juzgado y
las Defensorías creadas por esta Ley.
ARTICULO
15. - Será Tribunal de Alzada y ejercerá superintendencia respecto
de los Juzgados incluídos en esta Ley la Cámara Federal de
Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires.
ARTICULO
16. - Queda modificada la Ley 22.292 en cuanto se oponga a esta Ley.
[Normas
que modifica]
ARTICULO
17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
VIDELA
- Martínez De Hoz - Rodríguez Varela -
ANEXO
A.- ESTADO-PODER JUDICIAL-ORGANIZACION JUDICIAL-FUERO FEDERAL-
JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL DE MORON
Magistrados y Funcionarios 1 - Juez Federal de Primera Instancia
Personal Administrativo y Técnico 1 - Oficial Superior de Sexta
(Oficial de Justicia) DEFENSORIA OFICIAL FEDERAL DE MORON Magistrados
y Funcionarios 1 - Defensor Oficial Personal Administrativo y Técnico
1 - Jefe de Despacho de Segunda (Oficial Primero) 1 - Auxiliar
Superior de Séptima 1 - Auxiliar 1 - Auxiliar de Séptima Personal
de Servicio 1 - Auxiliar de Quinta DEFENSORIA OFICIAL FEDERAL DE SAN
ISIDRO Magistrados y Funcionarios 1 - Defensor Oficial Personal
Administrativo y Técnico 1 - Jefe de Despacho de Segunda (Oficial
Primero) 1 - Auxiliar Superior de Séptima 1 - Auxiliar 1 - Auxiliar
de Séptima Personal de Servicio 1 - Auxiliar de Quinta.
M.-
Ley
22.414
BUENOS
AIRES, 2 de Marzo de 1981
Boletín
Oficial, 6 de Marzo de 1981
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0002789
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1. - Amplíase la jurisdicción del Juzgado Federal con asiento en la
ciudad de Comodoro Rivadavia (provincia del Chubut) al territorio de
la provincia de Santa Cruz comprendido dentro de los siguientes
límites:
Al
Norte: el límite con la provincia del Chubut, desde el Océano
Atlántico hasta el límite internacional con la República de Chile;
Al
Oeste: el límite internacional con la República de Chile, desde el
límite con la provincia del Chubut hasta la margen Sur del lago
Buenos Aires;
Al
Sur: la margen sur del lago Buenos Aires, comprendiendo el éjido
urbano de las poblaciones ribereñas, el río Fenix (Sur), el cañadón
del Deseado y el río Deseado, hasta su desembocadura en el Océano
Atlántico;
Al
Este: el Océano Atlántico.
ARTICULO
2. - Las causas que según el artículo anterior correspondieran al
Juzgado Federal de Comodoro Rivadavia y que se encuentran en trámite
en el Juzgado Federal de Río Gallegos continuarán radicadas en este
último hasta su terminación definitiva.
ARTICULO
3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
FIRMANTES
VIDELA
- Rodriguez Varela -
N.-
Ley
22.777
BUENOS
AIRES, 7 de Abril de 1983
Boletín
Oficial, 12 de Abril de 1983
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0003004
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1. - Créase el Juzgado Nacional en lo Criminal de Rogatorias de la
Capital Federal.-
ARTICULO
2. - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
de la Capital Federal será tribunal de alzada respecto del Juzgado
que se crea por el artículo anterior.-
ARTICULO
3. - Serán funciones de éste Tribunal: a) Tramitar todas las
rogatorias provenientes de los tribunales del país, que por materia
correspondan a la jurisdicción de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal. b) Intervenir en
los casos previstos en los artículos 372 del Código de
Procedimientos en Materia Penal y 3, 4 y 5 del Convenio aprobado por
la Ley 20.711.- Las funciones especificadas en los incisos a) y b)
comprenderán también a los menores cuya situación procesal penal
esté contemplada por las leyes nros. 10.903, 22.278 y el Artículo
14 de la Ley 14.394.-
[Normas
que modifica]
ARTICULO
4. - El Juzgado que se crea por el artículo 1, se integrará con el
Personal Administrativo, Técnico y de Servicio que actualmente
figuran en la Secretaría de Exhortos de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal y los
cargos que se detallan en el Anexo A de la presente ley.-
ARTICULO
5. - Las disposiciones de la presente ley se harán efectivas en la
oportunidad que así lo determine la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y una vez que el Poder Ejecutivo Nacional otorgue los
créditos presupuestarios correspondientes para su cumplimiento.-
ARTICULO
6. - (Nota de redacción) MODIFICATORIO DECRETO LEY 1285/58
[Normas
que modifica]
ARTICULO
7. - Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-
Firmantes
BIGNONE
- Lennon - Wehbe -
ANEXO
A: Fuero en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.
1
Juez de Primera Instancia 1 Secretario de Primera Instancia
O.-
Ley
22.850
BUENOS
AIRES, 18 de Julio de 1983
Boletín
Oficial, 21 de Julio de 1983
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0003044
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5. del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.- (Nota de redacción) MODIFICA LEY 22.403 )
[Normas
que modifica]
ARTICULO
2.- Deróganse los artículos 2 y 5 de la Ley 22.403
[Normas
que modifica]
ARTICULO
3.- A partir de la vigencia de la presente, el actual Juzgado Federal
de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Martín,
tendrá la misma competencia que el Juzgado Federal de Primera
Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San
Martín Nro. 1, modificando su denominación por la de Juzgado
Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San
Martín Nro. 2.- Las causas penales actualmente en trámite ante este
Juzgado, continuarán radicadas en él, hasta su terminación
definitiva.-
ARTICULO
4.- Las disposiciones de la presente ley, entrarán en vigencia a los
treinta (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.-
ARTICULO
5.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.-
Firmantes
BIGNONE
- Reston – Lennon.
P.-
Ley
22.925
BUENOS
AIRES, 22 de Septiembre de 1983
Boletín
Oficial, 29 de Septiembre de 1983
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0003091
EN
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional; EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1. - Créase un (1) Juzgado Federal de Primera Instancia con asiento
en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, el cual
tendrá competencia en forma exclusiva en todos los asuntos en que no
corresponda intervenir a la Justicia en lo Criminal y Correccional.
ARTICULO
2. - La competencia en materia penal estará reservada al
conocimiento del actual Juzgado Federal de esa jurisdicción.
ARTICULO
3. - El Juzgado creado por el artículo 1, se integrará con las dos
(2) actuales Secretarías Civiles del Juzgado Federal existente en la
ciudad de Mar del Plata, quedando este último formado por sus dos
(2) Secretarías Penales.
ARTICULO
4. - La Fiscalía Federal y la Defensoría Oficial mantendrán su
actual competencia e intervendrán en los expedientes radicados ante
cualquiera de los dos (2) Juzgados cuando así por ley corresponda.
ARTICULO
5. - Las causas no penales cuya competencia corresponda al Juzgado
creado por el artículo 1, le serán remitidas para su conocimiento a
partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
ARTICULO
6. - Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia una vez que
el Poder Ejecutivo Nacional haya incorporado los créditos necesarios
a la Jurisdicción 05 Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO
7. - Créase un (1) cargo de Juez Federal de Primera Instancia a fin
de integrar el Juzgado mencionado en el artículo 1 de esta ley.
ARTICULO
8. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
BIGNONE
- Lennon - Reston - Wehbe
ANEXO
A: Anexo A-Juzgado Federal de Primera Instancia de Mar del Plata
Magistrado
1.
- Juez Federal de Primera Instancia.
Q.-
Ley
22.949
BUENOS
AIRES, 14 de Octubre de 1983
Boletín
Oficial, 18 de Octubre de 1983
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0003103
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO
1.- Créase una Secretaría para actuar en el Juzgado Federal de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Isidro
-Provincia de Buenos Aires-, con la dotación de personal que se
consigna en el Anexo A de la presente ley.
ARTICULO
2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
BIGNONE
- Lennon - Wehbe.Ley 22.949
BUENOS
AIRES, 14 de Octubre de 1983
Boletín
Oficial, 18 de Octubre de 1983
Vigente,
de alcance general
Id
SAIJ: LNS0003103
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY
ARTICULO
1.- Créase una Secretaría para actuar en el Juzgado Federal de
Primera Instancia en lo Criminal y Correccional de San Isidro
-Provincia de Buenos Aires-, con la dotación de personal que se
consigna en el Anexo A de la presente ley.
ARTICULO
2.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
Firmantes
BIGNONE
- Lennon – Wehbe.
Todas
estas normativas están
viciadas de ilegitimidad, por cuanto han devenido de actos nacidos de
regímenes de facto por
lo cual tienen un carácter inconstitucional y son insanablemente
nulos.
SÉPTIMO
Es
por lo que este Comité Internacional considera que las
apodicticamente victimas: Jorge
Rafael Videla, Emilio Eduardo Massera, Roberto Eduardo Viola,
Leopoldo Fortunato Galtieri, Jorge
Isaac Anaya, Ómar
Domingo Rubens Graffigna, y
Armando Lambruschini, se
les conculcó su presunción de Inocencia, el principio al Juez
Natural y al debido proceso, por cuanto las causas judiciales
iniciadas contra
ellos lo
fueron a Contrario Imperio, ordenadas por un funcionario ilegitimo a
través de un Decreto Inconstitucional
y Espurio,
carente de eficacia jurídica, e
insanablemente nulo.
Humanista
Dr.
Israel Álvarez de Armas
Dr.
Carlos Escayola
Secretario