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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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26 de Diciembre, 2021 · General

RESOLUCION DEL COMITÉ INTERNACIONAL RESUELVE NOTIFICAR A LA SEÑORA MARIA ESTELA MARTINEZ DE PERON PARA QUE REASUMA SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES COMO PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA


COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD

CCEE



RESOLUCIÓN 003004-2021



Israel Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad CCEE, quien con tal carácter suscribe y autoriza la presente Resolución signada con el número 003004-2021 de fecha 25 de Diciembre de 2021.


CONSIDERANDO:


En Fecha 23 de septiembre de 1973 fue electo Presidente Constitucional de la República Argentina el Señor Juan Domingo Perón, y su esposa Maria Estela Martínez de Perón como Vicepresidente, cargos que fueron asumidos en fecha 12 de Octubre del mismo año.


CONSIDERANDO:


Que habiendo transcurrido 262 días del ejercicio constitucional en la Presidencia, en fecha 1° de Julio de 1974, falleció el Presidente Juan Domingo Perón, sucediendole en la misma su esposa, quien con la condición de Vicepresidente se encontraba habilitada por la Constitución para hacerlo.


CONSIDERANDO:


Que en fecha 1° de Julio de 1974 la señora María Estela Martínez de Perón, una vez comprobado el fallecimiento del Presidente Constitucional, la misma juró ante el Congreso para la continuidad del ejercicio del cargo de acuerdo al período contemplado en la Constitución.


CONSIDERANDO:


Poco después de la medianoche del 24 de marzo de 1976, Martínez de Perón se subió al helicóptero presidencial junto a su secretario privado Julio Carlos González; el jefe de su custodia personal, Rafael Luisi; un joven oficial del Regimiento de Infantería 1 Patricios; el teniente de fragata Antonio Diamante y dos pilotos de la Fuerza Aérea, con dirección a la residencia presidencial de Olivos,​ Durante el vuelo, el piloto anunció que el vehículo tenía un desperfecto y que debían realizar un aterrizaje no programado en Aeroparque, ingresando la delegación a las oficinas del jefe de la Base.​ Aproximadamente a las 3:10 de la madrugada, el general José Rogelio Villarreal le anunció a Martínez de Perón: «Señora, las Fuerzas Armadas han decidido tomar el control político del país y usted queda arrestada», dando comienzo formal al golpe de Estado. Martínez de Perón fue trasladada entonces a la provincia del Neuquén en calidad de detenida en la Residencia Presidencial de El Messidor, y por la mañana una Junta Militar asumió el gobierno del país, instaurando la dictadura autodenominada «Proceso de Reorganización Nacional», que invistió a Jorge Rafael Videla como presidente de facto el 29 de marzo de 1976.


CONSIDERANDO:


Que se iniciaron contra la señora María Estela Martínez de Perón, por autoridades de facto, acciones judiciales por la cual fue condenada a prisión, bajo el amparo del régimen dictatorial que imperaba en la Nación.


CONSIDERANDO:


Que las autoridades militares asumieron el control del Estado mediante la presente Acta:


En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de marzo de 1976, siendo las 10 horas 40 minutos, yo el Escribano autorizante a requerimiento de los señores comandantes de las FF.AA. me constituyo en el Comando General del Ejército donde se encuentran presentes el Comandante General del Ejército, Teniente General don Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la Armada Almirante don Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la Fuerza Aérea, Brigadier General Orlando Ramón Agosti, y ante mí manifiestan que visto el estado actual del país, proceden a hacerse cargo del gobierno de la República, jurando por Dios y los Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de miembros de la Junta Militar, y observar y hacer observar los objetivos básicos y estatutos para el Proceso de Reorganización Nacional, la Constitución de la Nación Argentina, en el carácter de miembros de la Junta Militar resuelven:

Primero: Declarar caducos los mandatos del presidente de la Nación Argentina y de los

gobernadores y vicegobernadores de las provincias. [...]

Tercero: Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas provinciales, la Sala de Representantes de la ciudad de Buenos Aires, y los Consejos municipales de las provincias u organismos similares.

Cuarto: Remover a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los Tribunales Superiores provinciales. [...] .

Sexto: Suspender la actividad política y de los partidos políticos a nivel nacional, provincial y municipal.

Séptimo: Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de profesionales. [...]

Noveno: Designar, una vez efectivizadas las medidas antes señaladas, al ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación".


CONSIDERANDO:


Así mismo, la Junta Militar de espaldas al ordenamiento político constitucional suscribió el denominado Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, del tenor siguiente:


“PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL


ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL


Considerando que es necesario establecer las normas fundamentales a que se ajustará el Gobierno de la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del Estado y para el accionar del mismo a fin de alcanzar los objetivos básico s fijados y reconstruir la grandeza de la República, la Junta Militar en ejercicio del poder constituyente, estatuye:

Artículo La Junta Militar integrada por los Comandantes en Jefe del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, órgano supremo de la Nación, velará por el normal funcionamiento de los demás poderes del Estado y fijará los objetivos básicos a alcanzar, ejercerá el Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas y designará al ciudadano que con el título de Presidente de la Nación Argentina, desempeñará el Poder Ejecutivo de la Nación.

En caso de ausencia temporaria, enfermedad o licencia de alguno de los miembros de la Junta Militar, el cargo será desempeñado interinamente por el Oficial Superior que lo reemplace en el Comando de la Fuerza.

Art. La Junta Militar podrá, cuando por razones de Estado lo considere conveniente, remover al ciudadano que se desempeña como Presidente de la Nación, designando a su reemplazante, mediante un procedimiento a determinar.

También inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Fiscal General de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

Ejercerá asimismo, las facultades que los incisos 14° (en lo que respecta a la conclusión de Tratados de Paz, Alianzas, de Límites y de Neutralidad), 15, 17, 18, y 19 del Artículo 86 de la Constitución Nacional otorgan al Poder Ejecutivo do la Nación, así como también las que los incisos 19 (en lo que se refiere a Tratados de Paz, Alianzas, de Limites y de Neutralidad), 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Artículo 67 atribuyen al Congreso. (1)

Art. 3° — La Junta Militar sólo sesionará con la presencia de la totalidad de sus miembros y sus decisiones las adoptará por simple mayoría.

La designación y remoción del Presidente de la Nación se realizará conforme a lo establecido en el Artículo 2°.

Art. El Presidente de la Nación tendrá las atribuciones establecidas en el Artículo 86 de la Constitución Nacional con excepción de lo especificado en sus incisos (primera parte), (en lo que respecta a los miembros de la Corte Suprema, cuya designación se realizará de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° del presente Estatuto), 14 (en lo que respecta a la conclusión de Tratados de Paz, de tratados de Límites y de Neutralidad, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 2° del presente Estatuto, 15, 17, 18 y 19. En lo que respecta al inciso 16 del citado Artículo, los empleos de Oficiales Superiores de las Fuerzas Armadas serán provistos por el Presidente de la Nación, a cuyo efecto convalidará las respectivas resoluciones de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas.

Para la- designación de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios deberá (deberá requerir el acuerdo a la Junta Militar. (1)

Art. Las facultades legislativas que la Constitución Nacional otorga al Congreso, incluidas las que son privativas de cada una de las Cámaras, serán ejercidas por el Presidente de la Nación, con excepción de aquellas previstas en los Artículos 45, 51 y 52 y en los incisos 19 (en lo que se refiere a Tratados de —Paz Alianzas, de Límites y de Neutralidad, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Artículo 67. Una Comisión de Asesoramiento Legislativo intervendrá en la formación y sanción de las leyes conforme, al procedimiento que se establezca. (1)

Art. 6° — En caso de ausencia del país, licencia autorizada por la Junta Militar, ó enfermedad del Presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será asumido por el ministro de Planeamiento con las mismas formalidades establecidas para el Presidente. En caso de acefalía, será reemplazado por el precitado Ministro, hasta la designación de un nuevo Presidente por la Junta Militar. (2)

Art. 7° — Una ley establecerá el número de Ministros y Secretarios de Estado que tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación como asimismo sus funciones y vinculación de dependencia.

Art. 8° — La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará integrada por nueve (9) Oficiales Superiores, designados tres (3) por cada una de las Fuerzas Armadas.

Art. Para cubrir vacantes de Jueces de la Corte Suprema de Justicia, Procurador General de la Nación, fiscal General de la Fiscalía. Nacional de Investigaciones -Administrativas, y miembros del Tribunal de Cuentas de la Nación, al Presidente de la Nación convalidará las designaciones efectuados por la Junta Militar.

Los nombramientos de Jueces cle los Tribunales Interiores de la Naelón, sedan efectuata.s per el Presidente de la Nación.

Art. 10. Los miembros de la Corte Suprema, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y Jueces de los Tribunales Inferiores de la Nación, gozarán de las garantías que establece el Artículo 96 de la Constitución Nacional, desde su designación o confirmación por la Junta Militar ó Presidente de la Nación, según corresponda.

Art. 11. — A los efectos previstos en los Artículos 45, 51 y 52 de la Constitución Nacional, en lo referente a los miembros de la Corte Suprema y Tribunales Inferiores, el Gobierno dictará una ley para proveer la integración y funcionamiento de un jurado de enjuiciamiento para los magistrados nacionales.

Art. 12. El Poder Ejecutivo de la Nación proveerá lo concerniente a los gobiernos provinciales y designará los Gobernadores, previo acuerdo de la Junta Militar, quienes estarán investidos de las facultades e inmunidades que prevean las Constituciones de las respectivas Provincias para los Poderes -Ejecutivo y Legislativo, y mantendrán sus relaciones con el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Interior.

E mandato de los titulares de los Gobiernos de Provincias, tendrá igual duración que la del Poder Ejecutivo de la Nación que lo designó, pudiendo ser reelegidos por una única vez. El tiempo total de duración de su mandato en ningún Caso debe exceder los seis (6) años consecutivos.


Su remoción será facultada del Poder Ejecutivo de la Nación, previo informe de la Junta Militar. (1)


Art. 13. — En lo que hace al Poder Judicial Provincial, los Gobernadores Provinciales designarán a los miembros de los Superiores Tribunales de Justicia y Jueces de los Tribunales Inferiores, los que gozarán de las garantías que fijen las respectivas Constituciones Provinciales, desde el momento de su nombramiento o confirmación,

Asimismo, cada Provincia dictará una ley de enjuiciamiento de magistrados judiciales o adecuará la existente a la .situación institucional vigente.

Art. 14. Los Gobiernos Nacionales y Provinciales ajustarán su acción a los objetivos básicos que fije la Junta Militar, al presente Estatuto y a las Constituciones Nacional y Provinciales en tanto no se opongan a aquellos.

Art. 15. El presente Estatuto y los demás Documentos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional solamente podrán ser modificados por decisión unánime de la Junta Militar.

El mismo requisito se aplicará para el agregado de cualquier documento que se incorpore como Documento Básico (3)

El presente texto ordenado incluye las modificaciones que se han efectuado al Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional con fecha 22 de setiembre de 1976 (Acta N° 6) y 26 de julio de 1978 (Acta 69).

Referencias:


  1. Modificados por Acta N° 69, del día 26 de julio de 1978.


  1. Modificado por Acta N° 6, del día 22 de setiembre de 1976.


  1. Agregado por Acta N° 69 del día 26 de julio de 1978.


JUNTA MILITAR


PROCESO DE REORGANIZACION NACIONAL


Buenos Aires, 26 de julio de 1978.


VISTO lo dispuesto en el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, La Junta Militar

Sanciona y Promulga con Fuerza de Ley:


ARTICULO 1° Modificase el Reglamento para el Funcionamiento de la Junta Militar, Poder Ejecutivo Nacional y Comisión de Asesoramiento Legislativo, aprobado por la Ley N. 21.256 y su modificatoria 21.585, que queda redactado de acuerdo con el texto que se agrega como Anexo I.

ARTICULO Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


ESTRUCTURA DEL GOBIERNO NACIONAL (REGLAMENTO PARA EL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA MILITAR, PODER EJECUTIVO NACIONAL, Y COMISION DE ASESORAMIENTO LEGISLATIVO)

I. JUNTA MILITAR


    1. Integración


Estará integrada por los tres Comandantes en Jefe.


    1. Jerarquía y carácter


Será el órgano supremo del Estado encargarlo de la supervisión del estricto cumplimiento de los objetivos establecidos.

    1. Funcionamiento


      1. Lugar: Congreso Nacional.


      1. Duración: A partir del momento de la constitución de la Junta Militar los Comandantes en Jefe durarán en sus funciones un máximo de tres (3) años y según la modalidad de cada una de las Fuerzas

      2. Convocatoria de la Junta Militar: Será realizada a pedido de cualquiera de sus miembros. Dicha convocatoria tendrá carácter de obligación ineludible.

      3. Secretario. Ei cargo de Secretario de la Junta Militar será ejercido mensualmente y en forma rotativa, por los Secretarios Generales de los Comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas. Para el tratamiento de temas específicamente militares, el cargo será ejercido por el Jefe del Estado Mayor Conjunto.

      4. Ausencia temporaria: Se procederá según lo determinado en el artículo 1°. 2° párrafo del Estatuto.

      5. Método de trabajo:


        1. Para que la Junta Militar sesione, será necesaria la presencia de todos sus miembros o de quienes los representen en ausencia de algunos de sus titulares.

        2. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos, excepto en el caso de elección o remoción del Presidente de la Nación, que se realizará conforme a lo establecido en el artículo 2° del Estatuto.

        3. Toda reunión de la Junta Militar responderá a un temario, previamente compatibilizado por los Secretarios Generales de las Fuerzas Armadas.

        4. La Junta Militar sesionará periódicamente en lapsos que ella misma se fijará.

        5. Se labrará acta después de cada reunión.


        1. La Junta Militar dispondrá del Ministerio de Planeamiento como órgano de trabajo para la prospectiva, el Proyecto Nacional y las pautas básicas orientadoras del planeamiento,

    1. Atribuciones y funciones de la Junta Militar


      1. Las determinadas en el Estatuto.


      1. Supervisar el cumplimiento de los objetivos básicos y de sus políticas concurrentes durante todo el desarrollo del Proceso.

      2. Fijar nuevos objetivos y actualizar los fijados oportunamente y sus políticas concurrentes.


      1. Convocar a través del P.E.N., al seno de la Junta, a integrantes de los Gobiernos Nacional y Provinciales, para información y asesoramiento.

El titular del Ejecutivo tendrá derecho a asistir a la convocatoria de referencia. En caso que concurra, informará previamente a la Junta Militar de tal circunstancia.

      1. Ejercer las facultades establecidas en el artículo 12 del Estatuto, debiendo expedirse en un lapso máximo de diez (10) días

      2. Ejercer las facultades de prestar acuerdo previo al nombramiento de Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios.

      3. Aprobar el Proyecto Nacional y las pautas básicas orientadoras del planeamiento.


    1. Juramento: Al asumir el cargo de integrante de la Junta Militar, los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, prestarán juramento en su sede del Congreso de la Nación, en los siguientes términos: "Yo (aqui el grado, nombre y apellido, y cargo de cada uno), juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo* de miembro de la Junta Militar, y observar, y hacer observar fielmente los objetivos básicos, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina. Si así no lo hiciere, Dios y la Patria me lo demanden".

    2. Representación: Cada Comandante en Jefe solamente podrá ostentar la representación de la Junta Militar, por expresa resolución de ella.

    3. Inmunidades: Cada Comandante en Jefe, como miembro de la Junta Militar gozará de las inmunidades que ésta determine.

PEN


    1. Designación:


Sera un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, en situación de retiro, elegido por la Junta Militar, por unanimidad.

      1. Tendrá lugar seis (6) meses antes de la finalización del periodo presidencial del titular del Poder Ejecutivo saliente, y deberá cumplimentarse en un lapso menor de treinta (30) días,


    1. Remoción:


Será decidida por la Junta Militar por unanimidad.


    1. Ausencia temporaria:


En este caso será reemplazado por el Ministro de Planeamiento.


    1. Acefalía:


En caso de acefalía del PEN será reemplazado por el Ministro de Planeamiento, hasta la designación de un nuevo Presidente por la Junta Militar.

    1. Juramento:


Al tomar posesión de su cargo prestará juramento ante la Junta Militar y en los siguientes términos:


"Sr. N.N., juráis por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de Presidente de la Nación Argentina y observar y hacer observar fielmente los objetivos básicos fijados, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución de la Nación Argentina".

"Si juro".


"Si así no lo hicierais, Dios y la Patria os lo demanden".


    1. Atribuciones:


      1. Las determinadas en los Artículos 4°, 5°, 7°,. 9°, 11, 12 y 14 del Estatuto y el planeamiento nacional.

      2. Solicitar reunión de la Junta Militar a través de la Secretaría de ese Organismo.


      1. Informar anualmente, en el mes de marzo, sobre el resultado de la gestión del año transcurrido, y los lineamientos generales para el plan de gobierno para el año en curso.

      2. Proponer, en cada caso, a la Junta Militar, una terna de candidatos, para cubrir los cargos enunciados en el Artículo del Estatuto.

      3. Designar —previo acuerdo de la Junta Militar— Gobernadores de Provincia.


      1. Someter al acuerdo previo de la Junta Militar, la designación de Ministros Plenipotenciarios y Encargados de Negocios. Promover su remoción y lo cambio de destino, informando previamente tal decisión a la Junta Militar.

      2. Remover los Gobernadores de las Provincias, informando previamente tal decisión a la Junta Militar.

    1. Mandato: Será designado por un lapso de tres (3) años, pudiendo ser reelegido por única vez, por un período igual al anterior.

  1. COMISION DE ASESORAMIENTO LEGISLATIVO (CAL)


    1. Integración


Estará integrada por nueve Oficiales Superiores, designados a razón de tres por cada una de las Fuerzas Armadas.

    1. Funciones


      1. Ejercer facultades de asesoramiento legislativo en representación de las Fuerzas Armadas.


      1. Asesorar al PEN, llevándole la interpretación del pensamiento militar conjunto, respecto de asuntos trascendentes, considerando, la exigencia de dar prioridad a los objetivos establecidos en el documento Bases o a las actuaciones que al mismo introduzca la Junta Militar.

    1. Atribuciones de la CAL


      1. Intervenir en la formación y sanción de las leyes de la Nación de acuerdo al procedimiento establecido en 4.

      2. Podrá solicitar la concurrencia de Ministros y Secretarios de Estado o sus representantes al seno de la Comisión, para información, asesoramiento y otros efectos.

    1. Organización


      1. Presidencia


Será ejercida en forma rotativa, con una duración de un (1) año y con la modalidad que establezca la Junta Militar. En caso de ausencia temporaria será reemplazado por el miembro de la misma Fuerza que le sigue en antigüedad.

      1. Secretaria


Será desempeñada por un Oficial Jefe designado por la Fuerza que ejerza la Presidencia de la CAL.


      1. Subcomisiones


Los proyectos serán tratados por ocho (8) Subcomisiones de Trabajo, presididas cada una por uno de los Oficiales Superiores mencionados en 3.1, e integradas por el número de asesores que se determine.

    1. Funcionamiento


      1. Duración en las funciones de sus miembros De acuerdo a lo que resuelva cada Fuerza.

      2. Procedimiento de trabajo Para sesionar la CAL, será necesaria la presencia de las tres (3) Fuerzas Armadas, asumiendo el miembro más antiguo presente la representación de su Fuerza, para los casos en que sea necesario resolver por rotación. Las decisiones deberán ser aprobadas por mayoría absoluta.

        1. La formación y sanción de leyes se ajustarán a lo señalado en 4.


  1. FORMACION Y SANCION DE LEYES


    1. La Comisión de Asesoramiento Legislativo recibirá de:


      1. La Presidencia de la Nación, una copia de los proyectos entrados en la Secretaría General de la misma.

      2. Los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, una copia de los proyectos relativos a aspectos no específicos de sus funciones.

    1. Los proyectos, una vez registrados en la Secretaria de la Comisión de Asesoramiento Legislativo, serán tratados en sesión plenaria de la misma para su calificación como de Significativa Trascendencia, dentro cíe las setenta y dos (12) horas de recibidos. En el mismo plazo, la Comisión de Asesoramiento Legislativo comunicará al Poder Ejecutivo Nacional la nómina de los declarados como de Significativa Trascendencia, y éste podrá sancionar y promulgar los cite no hubieran recibido tal calificación.

    2. La Comisión de Asesoramiento Legislativo y los órganos competentes de la Presidencia de la Nación coordinarán permanentemente la marcha del estudio de los proyectos calificados como de Significativa Trascendencia.

    3. Los proyectos calificados como de Significativa Trascendencia por la Comisión de Asesoramiento Legislativo serán remitidos a la Subcomisión de Trabajo correspondiente, la que deberá emitir un dictamen provisorio dentro de los veinte (20) días de recibidos, salvo que se tratare del proyecto de ley de presupuesto o de otros de naturaleza compleja por su materia o extensión, en cuyo caso el plazo se extenderá hasta treinta (30) días corridos, por resolución de la Comisión de Asesoramiento Legislativo Previa consulta con el Poder Ejecutivo Nacional.

4.6. Los dictámenes provisorios serán tratados en sesión plenaria de la Comisión de Asesoramiento Legislativo, la que deberá producir dictamen definitivo dentro de los treinta (30) o cuarenta (40) días de su ingreso a la Secretaria de la Comisión de Asesoramiento Legislativo, según lo señalado, o en 4.4.

    1. Los dictámenes definitivos serán remitidos al Poder Ejecutivo Nacional dentro de las setenta y dos (72) horas subsiguientes.

    2. El Poder Ejecutivo Nacional sancionará y promulgará los proyectos calificados como de Significativa Trascendencia por la Comisión de Asesoramiento Legislativo, si comparte los dictámenes definitivos de la misma.

    3. Para el caso en que el Poder Ejecutivo Nacional no compartiera el dictamen de la Comisión de Asesoramiento Legislativo, aquél deberá elevar a consideración de la Junta Militar el proyecto con el dictamen definitivo de la Comisión de Asesoramiento Legislativo y los fundamentos de su desacuerdo, para su resolución por la misma•.


    1. El PEN dispondrá de treinta (30) días para cumplir lo indicado en 4.7 y 4.8. Vencido dicho plazo pondrá en conocimiento de la Junta Militar las circunstancias que dan lugar a una mayor demora.

    2. Para los casos de disidencia entre el Poder Ejecutivo Nacional y la Comisión de Asesoramiento Legislativo, aquél sancionará y promulgará el proyecto calificado como de Significativa Trascendencia, según lo resuelto por la Junta Militar.

VIDELA - MASSERA AGOSTI

CONSIDERANDO:

En fecha 23 de Junio de 1983, la referida Junta Militar decretó la Normativa para las Elecciones:

Ley 22.838
BUENOS AIRES, 23 de Junio de 1983
Boletín Oficial, 28 de Junio de 1983
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LNS0003037

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto para el Proceso de Reorganizacion Nacional, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:




ARTICULO 1.- La presente ley será de aplicación para las elecciones de diputados nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la Nacion y de electores de senadores por la Capital Federal.



ARTICULO 2.- El sufragante votara solamente por una lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 5.



ARTICULO 3.- El escrutinio de cada elección se practicara por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones que hubiere efectuado el votante.



ARTICULO 4.- No participarán en la asignación de cargos las listas que no logren un mínimo del TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito.



ARTICULO 5.- Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:

a) El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del distrito, sera dividido por UNO (1), por DOS (2), por TRES (3) y así sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;

b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenadas de mayor a menor en número igual al de los cargos a cubrir;

c) Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta electoral competente;

d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).



ARTICULO 6.- Se proclamarán electores de presidente y vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y electores de senadores por la Capital Federal, según el caso, a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema adoptado en la presente ley.



ARTICULO 7.- En las convocatorias de cada distrito electoral se fijará el número de electores y de diputados nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el número de suplentes que a continuación se expresa:

Cuando se elijan 2 titulares 2 suplentes

Cuando se elijan 3 titulares 3 suplentes

Cuando se elijan 4 titulares 3 suplentes

Cuando se elijan 5 titulares 3 suplentes

Cuando se elijan 6 titulares 4 suplentes

Cuando se elijan 7 titulares 4 suplentes

Cuando se elijan 8 titulares 5 suplentes

Cuando se elijan 9 titulares 6 suplentes

Cuando se elijan 10 titulares 6 suplentes

Cuando se elijan 11 a 20 titulares 8 suplentes

Cuando se elijan 21 titulares en adelante 10 suplentes



ARTICULO 8.- En caso de muerte, renuncia, separación o inhabilidad permanente de un diputado nacional, o elector de senador, o elector de presidente y vicepresidente de la Nación, los sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares según el orden establecido.

Una vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.



ARTICULO 9.- Derógase la Ley 19.862 y el artículo 159 de la Ley 19.945.




ARTICULO 10.- Comuníquese, publíquese, dsse a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes

BIGNONE-Reston


CONSIDERANDO:

Que sin estar autorizados por la Constitución, y sin haber renunciado la Presidente impedida de ejercer sus funciones constitucionales por la fuerza de las armas, María Estela Martínez de Perón, decretaron la Ley 22.847 para Convocar las Elecciones, omitiendo deliberadamente en el texto de la misma el artículo 5° del ESTATUTO PARA EL PROCESO DE REORGANIZACIÓN NACIONAL

LEY 22.847
BUENOS AIRES, 12 de Julio de 1983
Boletín Oficial, 14 de Julio de 1983
Vigente, de alcance general
Id SAIJ: LNS0005695

SUMARIO
elecciones nacionales, sistema de representación proporcional, sistema electoral, Derecho constitucional

ARTICULO 1° - Convócase para el día 30 de octubre de 1983 a comicios generales para la elección de las autoridades de:

a) la Nación, b) las Provincias y sus municipios, c) la Capital Federal y d) El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

ARTICULO 2° - La elección de diputados nacionales, de electores de presidente y vicepresidente de la Nación, de electores de senadores, de concejales y consejeros vecinales por la Capital Federal y la de los miembros de la Legislatura y autoridades municipales del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, se ajustará a las normas establecidas en la Ley N° 22.838.

ARTICULO 3° - El número de diputados nacionales a elegir será de uno por cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500. A dicha representación se agregará, por cada distrito, la cantidad de tres (3) diputados, no pudiendo en ningún caso ser menor de cinco (5) diputados ni inferior a la que cada distrito tenía al 23 de marzo de 1976. El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, elegirá dos (2) diputados.

ARTICULO 4° - Las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación, de las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dictarán dentro de los diez (10) días corridos de la publicación de la presente ley, las respectivas convocatorias para la elección de autoridades locales en las que se incluirá, en lo pertinente y de acuerdo a lo prescripto en el artículo 3°, la siguiente representación en el orden nacional, tomando como base a tal efecto el censo practicado en 1980.


Capital Federal 25 diputados 54 electores de presidente Y vicepresidente 54 electores de senadores
Buenos Aires 70 " 144 "
Catamarca 5 " 14 "
Córdoba 18 " 40 "
Corrientes 7 " 18 "
Chaco 7 " 18 "
Chubut 5 " 14 "
Entre Ríos 9 " 22 "
Formosa 5 " 14 "
Jujuy 6 " 16 "
La Pampa 5 " 14 "
La Rioja 5 " 14 "
Mendoza 10 " 24 "
Misiones 7 " 18 "
Neuquén 5 " 14 "
Río Negro 5 " 14 "
Salta 7 " 18 "
San Juan 6 " 16 "
San Luis 5 " 14 "
Santa Cruz 5 " 14 "
Santa Fe 19 " 42 "
Santiago del Estero 7 " 18 "
Tucumán 9 " 22 "
Territorio Nac. de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud 2 " 4 "

Asimismo en la convocatoria electoral de cada distrito se especificará el número de suplentes de electores y de diputados nacionales de conformidad con lo prescripto por el artículo 7° de la Ley N° 22.838.
ARTICULO 5° - A los fines de la elección de diputados nacionales y de electores de presidente y vicepresidente de la Nación, el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antáritda e Islas del Atlántico Sud será considerado como distrito electoral.

ARTICULO 6° - Los electores de presidente y vicepresidente de la Nación, que resulten elegidos, se reunirán en la Capital Federal, en las capitales de provincia y en la capital del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud el día 30 de noviembre de 1983 a los fines establecidos por el artículo 81 de la Constitución Nacional

ARTICULO 7° - Las legislaturas provinciales se reunirán el día 24 de noviembre de 1983 a los efectos de determinar la validez de los títulos de sus miembros, prestar juramento en el acto de incorporación y elegir sus autoridades. Cumplidos estos procedimientos se reunirán en Asamblea Legislativa el 25 de noviembre de 1983 para proceder a la elección de senadores nacionales de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 8° - Los electores de senadores por la Capital Federal, que resulten elegidos, se reunirán en ella el día 25 de noviembre de 1983 a los fines previstos por el artículo 46 de la Constitución Nacional.

ARTICULO 9° - Los senadores y diputados nacionales electos se reunirán el día 19 de diciembre de 1983 a los solos fines previstos por los artículos 56, 59, 82, 83, 84 y 85 de la Constitución Nacional, cumplidos los cuales las Cámaras entrarán en receso y se reunirán nuevamente el día 30 de enero de 1984 para recibir, constituidas en Asamblea, el juramento del presidente y vicepresidente, fecha en que éstos últimos tomarán posesión de sus cargos.

ARTÍCULO 10. - El término de duración de los mandatos de todas las autoridades que resulten electas se computará a partir del 30 de enero de 1984. En esta misma fecha tomarán posesión de sus cargos las autoridades municipales.

ARTICULO 11. - Los comicios provinciales y municipales se realizarán conjunta y simultáneamente con los nacionales rigiendo para la organización del acto electoral las normas del Código Electoral Nacional y utilizando el Padrón Electoral Nacional sin perjuicio de los padrones complementarios que prevean normas locales.

ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Firmantes

BIGNONE-Llamil Reston


CONSIDERANDO:


Que este Comité Internacional invoca el contenido del numeral 48 de la Resolución a/res/58/380, en el presente asunto como una situación de Emergencia:

48. Los defensores pueden supervisar una situación en general, investigar rápidamente las denuncias de presuntas violaciones y comunicar sus conclusiones, lo cual obliga en cierta medida a los responsables a rendir cuentas. Pueden prestar apoyo a las víctimas y a las personas que tratan de escapar a la violencia. También pueden ofrecer refugio de emergencia, alimentos, agua y servicios médicos para que la población sobreviva a un período de emergencia. Su presencia puede ayudar a calmar los ánimos y, a veces, a impedir que se cometan violaciones de los derechos humanos. Su labor puede ayudar a que se ponga término a esas situaciones con rapidez y a que se haga justicia a quienes, a pesar de todo, sufren las consecuencias de dichas violaciones. También aseguran a la comunidad internacional una visión independiente de lo que sucede en realidad en una situación de emergencia, y ofrecen información para el proceso de adopción de decisiones sobre las medidas que cabe adoptar. Esta labor puede ser un apoyo determinante no sólo para las víctimas de las violaciones de los derechos humanos y las autoridades gubernamentales más inmediatas interesadas, sino también para el Consejo de Seguridad y otros órganos.”


RESUELVE:


PRIMERO:


Que en la fecha en la República de Argentina se vive una situación de Emergencia institucional.


SEGUNDO:


Que para todos los efectos legales este Comité Internacional, estudiada la situación planteada con el golpe de estado acaecido en esa nación en fecha 23 de marzo de 1976, reconoce como la única y legitima Presidente de la Nación Argentina a la señora María Estela Martínez de Perón.


TERCERO:


Que todos los actos que de manera pública se efectuaron a partir de la Convocatoria a Elecciones efectuada por la Junta Militar en Julio de 1983, son Inconstitucionales e Insanablemente nulos, a saber:


a.- Elecciones Nacionales, Provinciales y Municipales, efectuadas desde el 30 de Octubre de 1983 hasta la presente fecha.


b.- Nombramientos de las Autoridades Judiciales, incluidos los vocales de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 1983 hasta la presente fecha.


CUARTO:


Notificar de la presente Resolución a la señora María Estela Martínez de Perón, a los fines de que manifieste su voluntad de reasumir sus funciones constitucionales, y convoque a Elecciones Nacionales, Provinciales y Municipales.


QUINTO:


Notificar al Secretario General de las Naciones Unidas y a la Alta Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.


SEXTO:


Informar al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a tenor de lo establecido en el numeral 48 de la Resolución a/res/58/380 de 18 de septiembre de 2003, emanada de la Asamblea General de las Naciones Unidas.



Humanista

Dr. Israel Álvarez de Armas

Presidente del Comité Internacional




Dr. Carlos Escayola

Secretario








publicado por victoria13 a las 16:52 · 1 Comentario  ·  Recomendar
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Comentarios (1) ·  Enviar comentario
que truchada toda esta pagina Que truchada este blog basurero da verguenza ajena
publicado por Sebastian Ruso, el 31.12.2021 14:38
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