
COMITÉ
INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS
Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD
CCEE
RESOLUCIÓN
003004-2021
Israel
Álvarez de Armas, Presidente del Comité Internacional sobre
Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de
Genocidio y de Lesa Humanidad CCEE, quien con tal carácter suscribe
y autoriza la presente Resolución signada con el número 003004-2021
de fecha 25 de Diciembre de 2021.
CONSIDERANDO:
En
Fecha 23 de septiembre de 1973 fue electo Presidente Constitucional
de la República Argentina el Señor Juan Domingo Perón, y su esposa
Maria Estela Martínez de Perón como Vicepresidente, cargos que
fueron asumidos en fecha 12 de Octubre del mismo año.
CONSIDERANDO:
Que
habiendo transcurrido 262 días del ejercicio constitucional en la
Presidencia, en fecha 1° de Julio de 1974, falleció el Presidente
Juan Domingo Perón, sucediendole en la misma su esposa, quien con la
condición de Vicepresidente se encontraba habilitada por la
Constitución para hacerlo.
CONSIDERANDO:
Que
en fecha 1° de Julio de 1974 la señora María Estela Martínez de
Perón, una vez comprobado el fallecimiento del Presidente
Constitucional, la misma juró ante el Congreso para la continuidad
del ejercicio del cargo de acuerdo al período contemplado en la
Constitución.
CONSIDERANDO:
Poco
después de la medianoche del 24 de marzo de 1976, Martínez de Perón
se subió al helicóptero presidencial junto a su secretario
privado Julio
Carlos González;
el jefe de su custodia personal, Rafael Luisi; un joven oficial
del Regimiento
de Infantería 1 Patricios;
el teniente de fragata Antonio Diamante y dos pilotos de la Fuerza
Aérea,
con dirección a la residencia
presidencial de Olivos,
Durante el vuelo, el piloto anunció que el vehículo tenía un
desperfecto y que debían realizar un aterrizaje no programado
en Aeroparque,
ingresando la delegación a las oficinas del jefe de la Base.
Aproximadamente a las 3:10 de la madrugada, el general José
Rogelio Villarreal
le
anunció a Martínez de Perón: «Señora, las Fuerzas Armadas han
decidido tomar el control político del país y usted queda
arrestada», dando comienzo formal al golpe de Estado. Martínez
de Perón fue trasladada entonces a la provincia
del Neuquén en
calidad de detenida en
la Residencia Presidencial de El Messidor,
y por la mañana una Junta
Militar asumió
el gobierno del país, instaurando la dictadura autodenominada
«Proceso
de Reorganización Nacional»,
que invistió a Jorge
Rafael Videla como
presidente de
facto el
29 de marzo de 1976.
CONSIDERANDO:
Que
se iniciaron contra la señora María Estela Martínez de Perón, por
autoridades de facto, acciones judiciales por la cual fue condenada a
prisión, bajo el amparo del régimen dictatorial que imperaba en la
Nación.
CONSIDERANDO:
Que
las autoridades militares asumieron el control del Estado mediante la
presente Acta:
“En
la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los
24 días del mes de marzo de 1976, siendo las 10 horas 40 minutos, yo
el Escribano autorizante a requerimiento de los señores comandantes
de las FF.AA. me constituyo en el Comando General del Ejército donde
se encuentran presentes el Comandante General del Ejército, Teniente
General don Jorge Rafael Videla, el Comandante General de la Armada
Almirante don Emilio Eduardo Massera y el Comandante General de la
Fuerza Aérea, Brigadier General Orlando Ramón Agosti, y ante mí
manifiestan que visto el estado actual del país, proceden a hacerse
cargo del gobierno de la República, jurando por Dios y los Santos
Evangelios desempeñar con lealtad y patriotismo el cargo de miembros
de la Junta Militar, y observar y hacer observar los objetivos
básicos y estatutos para el Proceso de Reorganización Nacional, la
Constitución de la Nación Argentina, en el carácter de miembros de
la Junta Militar resuelven:
Primero:
Declarar caducos los mandatos del presidente de la Nación Argentina
y de los
gobernadores
y vicegobernadores de las provincias. [...]
Tercero:
Disolver el Congreso Nacional, las Legislaturas provinciales, la Sala
de Representantes de la ciudad de Buenos Aires, y los Consejos
municipales de las provincias u organismos similares.
Cuarto:
Remover a los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
al Procurador General de la Nación y a los integrantes de los
Tribunales Superiores provinciales. [...] .
Sexto:
Suspender la actividad política y de los partidos políticos a nivel
nacional, provincial y municipal.
Séptimo:
Suspender las actividades gremiales de trabajadores, empresarios y de
profesionales. [...]
Noveno:
Designar, una vez efectivizadas las medidas antes señaladas, al
ciudadano que ejercerá el cargo de Presidente de la Nación".
CONSIDERANDO:
Así
mismo, la Junta Militar de espaldas al ordenamiento político
constitucional suscribió el denominado Estatuto para el Proceso de
Reorganización Nacional, del tenor siguiente:
“PROCESO
DE REORGANIZACION
NACIONAL
ESTATUTO PARA
EL PROCESO
DE REORGANIZACION
NACIONAL
Considerando que es necesario establecer las normas fundamentales a
que se ajustará el Gobierno de
la Nación en cuanto a la estructura de los poderes del Estado y para
el accionar del mismo a fin de
alcanzar los objetivos básico s fijados y reconstruir la grandeza de
la República, la Junta Militar
en ejercicio
del poder
constituyente, estatuye:
Artículo
1° —
La Junta Militar
integrada por los
Comandantes en
Jefe del Ejército,
la Armada y
la Fuerza
Aérea, órgano
supremo de
la Nación,
velará por
el normal
funcionamiento de
los demás
poderes del
Estado y fijará
los objetivos
básicos a
alcanzar, ejercerá
el Comando
en Jefe de
las Fuerzas Armadas
y designará al ciudadano que con el título de Presidente de la
Nación Argentina, desempeñará
el Poder
Ejecutivo de
la Nación.
En caso
de ausencia
temporaria, enfermedad
o licencia de
alguno de
los miembros
de la Junta
Militar, el cargo será desempeñado interinamente por el
Oficial Superior que lo reemplace en el
Comando de
la Fuerza.
Art. 2°
— La
Junta Militar
podrá, cuando
por razones
de Estado
lo considere
conveniente, remover
al ciudadano
que se desempeña como
Presidente de la
Nación, designando
a su reemplazante,
mediante un procedimiento
a determinar.
También
inicialmente removerá y designará a los miembros de la Corte
Suprema de Justicia de la
Nación, al
Procurador General
de la
Nación y
al Fiscal
General de
la Fiscalía
Nacional de
Investigaciones
Administrativas.
Ejercerá asimismo, las facultades que los incisos 14° (en lo que
respecta a la conclusión de Tratados
de Paz, Alianzas,
de Límites y
de Neutralidad), 15,
17, 18,
y 19
del Artículo
86 de la
Constitución Nacional
otorgan al
Poder Ejecutivo
do la
Nación, así
como también
las que los
incisos 19
(en lo
que se
refiere a
Tratados de
Paz, Alianzas,
de Limites
y de
Neutralidad), 21,
22, 23,
24, 25
y 26 del
Artículo 67
atribuyen al
Congreso. (1)
Art.
3° — La Junta
Militar sólo sesionará
con la presencia de la
totalidad de
sus miembros
y sus
decisiones las
adoptará por
simple mayoría.
La
designación y remoción del Presidente de la Nación se realizará
conforme a lo establecido en el
Artículo 2°.
Art. 4°
— El
Presidente de la
Nación tendrá
las atribuciones
establecidas en
el Artículo
86 de la
Constitución Nacional con
excepción de lo
especificado en sus
incisos 1°
(primera parte),
5° (en lo
que respecta
a los
miembros de
la Corte
Suprema, cuya
designación se
realizará de
acuerdo con
lo establecido
en el
Artículo 9° del
presente Estatuto),
14 (en
lo que respecta
a la conclusión de
Tratados de
Paz, de
tratados de Límites
y de
Neutralidad, de
acuerdo con
lo establecido
en el
Artículo 2° del
presente Estatuto, 15,
17, 18
y 19.
En lo
que respecta al inciso
16 del
citado Artículo,
los empleos
de Oficiales Superiores
de las Fuerzas
Armadas serán
provistos por
el Presidente
de la
Nación, a
cuyo efecto convalidará
las respectivas
resoluciones de
los Comandos
en Jefe de
las Fuerzas
Armadas.
Para la- designación de Embajadores y Ministros Plenipotenciarios
deberá (deberá requerir el
acuerdo a
la Junta
Militar. (1)
Art. 5°
— Las
facultades legislativas
que la
Constitución Nacional
otorga al
Congreso, incluidas
las que
son privativas
de cada
una de las
Cámaras, serán
ejercidas por
el Presidente
de la Nación,
con excepción
de aquellas
previstas en
los Artículos
45, 51
y 52
y en
los incisos
19 (en
lo que
se refiere
a Tratados
de —Paz
Alianzas, de
Límites y
de Neutralidad,
21, 22,
23, 24,
25 y
26 del
Artículo 67.
Una Comisión
de Asesoramiento
Legislativo intervendrá
en la formación
y sanción
de las leyes
conforme, al
procedimiento que
se establezca.
(1)
Art. 6° — En caso de ausencia del país, licencia autorizada por
la Junta Militar, ó enfermedad del
Presidente de la Nación, el Poder Ejecutivo será asumido por
el ministro de Planeamiento con las
mismas formalidades establecidas para el Presidente. En caso
de acefalía, será reemplazado por el
precitado Ministro,
hasta la designación de
un nuevo
Presidente por la
Junta Militar. (2)
Art. 7° — Una ley establecerá el número de Ministros y
Secretarios de Estado que tendrán a su
cargo el despacho de los negocios de la Nación como asimismo
sus funciones y vinculación de
dependencia.
Art. 8° — La Comisión de Asesoramiento Legislativo estará
integrada por nueve (9) Oficiales
Superiores, designados
tres (3)
por cada una de las
Fuerzas Armadas.
Art. 9°
— Para
cubrir vacantes
de Jueces
de la
Corte Suprema
de Justicia,
Procurador General
de la
Nación, fiscal General de la Fiscalía. Nacional de
Investigaciones -Administrativas, y miembros del
Tribunal de Cuentas
de la Nación,
al Presidente de
la Nación convalidará
las designaciones
efectuados por
la Junta
Militar.
Los nombramientos de Jueces cle los Tribunales Interiores de la
Naelón, sedan efectuata.s per el
Presidente de la
Nación.
Art. 10.
— Los
miembros de
la Corte
Suprema, Procurador
General de
la Nación,
Fiscal General
de la Fiscalía de
Investigaciones Administrativas y Jueces de los Tribunales Inferiores
de la Nación, gozarán
de las garantías
que establece el Artículo
96 de la
Constitución Nacional,
desde su designación
o confirmación
por la Junta Militar
ó Presidente de la
Nación, según
corresponda.
Art. 11. — A los efectos previstos en los Artículos 45, 51 y 52 de
la Constitución Nacional, en lo
referente a los miembros de la Corte Suprema y Tribunales
Inferiores, el Gobierno dictará una ley
para proveer la integración y funcionamiento de un jurado de
enjuiciamiento para los magistrados
nacionales.
Art. 12.
— El
Poder Ejecutivo
de la
Nación proveerá
lo concerniente
a los
gobiernos provinciales
y designará
los Gobernadores,
previo acuerdo de
la Junta
Militar, quienes
estarán investidos
de las
facultades e
inmunidades que
prevean las
Constituciones de
las respectivas
Provincias para
los Poderes
-Ejecutivo y
Legislativo, y
mantendrán sus
relaciones con
el Gobierno
Nacional por
conducto del
Ministerio del
Interior.
E mandato de los titulares de los Gobiernos de Provincias, tendrá
igual duración que la del Poder
Ejecutivo de la
Nación que
lo designó,
pudiendo ser
reelegidos por una
única vez. El
tiempo total de
duración de
su mandato
en ningún
Caso debe
exceder los seis
(6) años
consecutivos.
Su remoción será facultada
del Poder
Ejecutivo de
la Nación,
previo informe
de la
Junta Militar.
(1)
Art. 13. — En lo que hace al Poder Judicial Provincial, los
Gobernadores Provinciales designarán a
los miembros de los Superiores Tribunales de Justicia y Jueces
de los Tribunales Inferiores, los que
gozarán de las garantías que fijen las respectivas
Constituciones Provinciales, desde el momento de
su nombramiento
o confirmación,
Asimismo, cada Provincia dictará una ley de enjuiciamiento de
magistrados judiciales o adecuará la
existente a la
.situación institucional
vigente.
Art. 14.
— Los
Gobiernos Nacionales
y Provinciales
ajustarán su
acción a los
objetivos básicos
que fije
la Junta
Militar, al
presente Estatuto
y a
las Constituciones
Nacional y
Provinciales en
tanto no
se opongan a
aquellos.
Art.
15. —
El presente
Estatuto y
los demás
Documentos Básicos
del Proceso de
Reorganización Nacional
solamente podrán ser
modificados por decisión
unánime de la Junta Militar.
El
mismo requisito se aplicará para el agregado de cualquier documento
que se incorpore como Documento
Básico (3)
El presente
texto ordenado
incluye las
modificaciones que
se han
efectuado al
Estatuto para
el Proceso de
Reorganización Nacional con fecha 22 de setiembre de 1976 (Acta N°
6) y 26 de julio de 1978
(Acta N°
69).
Referencias:
Modificados
por Acta N°
69,
del
día 26
de julio
de 1978.
Modificado
por Acta N° 6,
del
día 22
de setiembre
de 1976.
Agregado
por Acta N° 69
del
día 26
de julio
de 1978.
JUNTA
MILITAR
PROCESO DE
REORGANIZACION NACIONAL
Buenos Aires,
26 de julio
de 1978.
VISTO lo dispuesto en el Estatuto para el Proceso de Reorganización
Nacional, La
Junta Militar
Sanciona
y Promulga
con Fuerza de
Ley:
ARTICULO 1°
— Modificase
el Reglamento para
el Funcionamiento
de la
Junta Militar,
Poder Ejecutivo
Nacional y
Comisión de
Asesoramiento Legislativo,
aprobado por
la Ley N.
21.256 y
su modificatoria
N° 21.585,
que queda
redactado de
acuerdo con
el texto
que se
agrega como
Anexo I.
ARTICULO
2° —
Comuníquese, publíquese,
dése a
la Dirección
Nacional del
Registro Oficial y
archívese.
ESTRUCTURA DEL
GOBIERNO NACIONAL
(REGLAMENTO PARA
EL FUNCIONAMIENTO
DE LA
JUNTA MILITAR,
PODER EJECUTIVO
NACIONAL, Y
COMISION DE
ASESORAMIENTO LEGISLATIVO)
I.
JUNTA MILITAR
Integración
Estará integrada
por los
tres Comandantes
en Jefe.
Jerarquía
y
carácter
Será el órgano supremo del Estado
encargarlo de la supervisión del estricto cumplimiento de los
objetivos establecidos.
Funcionamiento
Lugar:
Congreso
Nacional.
Duración:
A
partir del
momento
de la
constitución
de la Junta
Militar los
Comandantes
en
Jefe
durarán
en
sus
funciones
un
máximo
de
tres
(3)
años
y
según
la
modalidad
de
cada
una
de
las
Fuerzas
Convocatoria
de
la Junta
Militar:
Será
realizada
a pedido
de cualquiera
de
sus
miembros.
Dicha
convocatoria
tendrá
carácter
de
obligación
ineludible.
Secretario.
Ei cargo de Secretario de la Junta Militar será ejercido
mensualmente y en forma
rotativa,
por
los
Secretarios
Generales
de
los
Comandos
en
Jefe
de
las
Fuerzas
Armadas.
Para
el
tratamiento
de temas específicamente militares, el cargo será ejercido por
el Jefe del Estado Mayor
Conjunto.
Ausencia
temporaria: Se procederá según lo determinado en el artículo
1°. 2° párrafo del
Estatuto.
Método
de
trabajo:
Para
que la
Junta
Militar
sesione,
será
necesaria
la presencia
de todos
sus
miembros
o
de
quienes
los
representen
en
ausencia
de algunos
de sus
titulares.
Las
decisiones
se adoptarán
por mayoría
de votos,
excepto
en
el
caso
de elección
o
remoción
del Presidente de la Nación, que se realizará conforme a lo
establecido en el artículo 2°
del
Estatuto.
Toda
reunión de la Junta Militar responderá a un temario,
previamente compatibilizado por
los
Secretarios
Generales
de
las
Fuerzas
Armadas.
La
Junta
Militar
sesionará
periódicamente
en
lapsos
que
ella misma
se fijará.
Se
labrará
acta
después
de
cada
reunión.
La
Junta
Militar
dispondrá
del
Ministerio
de
Planeamiento
como
órgano
de trabajo
para
la
prospectiva,
el
Proyecto
Nacional
y
las
pautas
básicas
orientadoras
del
planeamiento,
Atribuciones
y
funciones
de la
Junta Militar
Las
determinadas
en
el
Estatuto.
Supervisar
el
cumplimiento
de los
objetivos
básicos
y
de
sus
políticas
concurrentes
durante
todo
el
desarrollo
del
Proceso.
Fijar
nuevos
objetivos
y
actualizar
los
fijados
oportunamente
y sus
políticas
concurrentes.
Convocar
a
través
del
P.E.N.,
al
seno de
la
Junta,
a
integrantes
de
los
Gobiernos
Nacional
y
Provinciales,
para
información
y
asesoramiento.
El titular del Ejecutivo tendrá derecho a asistir a la convocatoria
de referencia. En caso que
concurra, informará
previamente a la Junta
Militar de tal
circunstancia.
Ejercer
las
facultades
establecidas
en
el
artículo 12
del Estatuto,
debiendo
expedirse
en un
lapso
máximo
de
diez
(10)
días
Ejercer
las facultades de prestar acuerdo previo al nombramiento de
Ministros
Plenipotenciarios
y
Encargados
de Negocios.
Aprobar
el
Proyecto
Nacional
y las pautas
básicas
orientadoras
del
planeamiento.
Juramento:
Al asumir el cargo de integrante de la Junta Militar, los
Comandantes en Jefe de las
Fuerzas
Armadas,
prestarán
juramento
en
su
sede
del
Congreso
de la
Nación,
en
los
siguientes
términos: "Yo
(aqui el grado, nombre y apellido, y cargo de cada uno), juro por
Dios Nuestro Señor
y
estos
Santos
Evangelios,
desempeñar
con
lealtad
y
patriotismo
el
cargo*
de
miembro
de la
Junta
Militar, y
observar, y hacer observar fielmente los objetivos básicos, el
Estatuto para el Proceso de
Reorganización
Nacional
y
la
Constitución
de
la
Nación
Argentina.
Si
así
no
lo
hiciere,
Dios
y
la
Patria me
lo
demanden".
Representación:
Cada Comandante en Jefe solamente podrá ostentar la representación
de la
Junta Militar,
por
expresa
resolución
de
ella.
Inmunidades:
Cada
Comandante en
Jefe,
como
miembro
de
la Junta
Militar
gozará de
las
inmunidades
que
ésta
determine.
PEN
Designación:
Sera un
Oficial Superior
de las
Fuerzas Armadas,
en situación
de retiro,
elegido por
la Junta
Militar, por
unanimidad.
Tendrá
lugar
seis (6)
meses
antes de
la
finalización
del
periodo
presidencial
del titular
del Poder
Ejecutivo saliente,
y deberá
cumplimentarse en
un lapso
menor de treinta
(30) días,
Remoción:
Será decidida por la
Junta Militar por
unanimidad.
Ausencia
temporaria:
En este caso
será reemplazado
por el
Ministro de Planeamiento.
Acefalía:
En caso de
acefalía del
PEN será
reemplazado por
el Ministro
de Planeamiento,
hasta la
designación de
un nuevo
Presidente por la
Junta Militar.
Juramento:
Al tomar
posesión de su
cargo prestará
juramento ante
la Junta
Militar y en
los siguientes
términos:
"Sr. N.N.,
juráis por Dios
Nuestro Señor
y estos
Santos Evangelios
desempeñar con
lealtad y
patriotismo el cargo de Presidente de la Nación Argentina y
observar y hacer observar fielmente los
objetivos básicos
fijados, el
Estatuto para
el Proceso de
Reorganización Nacional
y la Constitución
de la Nación
Argentina".
—
"Si juro".
"Si así
no lo
hicierais, Dios
y la Patria os
lo demanden".
Atribuciones:
Las
determinadas
en
los
Artículos
4°,
5°,
7°,.
9°,
11,
12
y
14 del
Estatuto
y el
planeamiento
nacional.
Solicitar
reunión
de
la
Junta Militar
a
través
de
la Secretaría
de
ese
Organismo.
Informar
anualmente,
en el
mes
de
marzo,
sobre
el
resultado de
la
gestión del
año
transcurrido,
y los
lineamientos
generales
para
el
plan de
gobierno para
el
año en
curso.
Proponer,
en cada caso, a la Junta Militar, una terna de candidatos, para
cubrir los cargos
enunciados
en
el
Artículo
9°
del
Estatuto.
Designar
—previo
acuerdo
de
la
Junta
Militar—
Gobernadores
de
Provincia.
Someter
al
acuerdo
previo
de
la
Junta
Militar,
la
designación
de
Ministros
Plenipotenciarios
y Encargados
de
Negocios.
Promover
su
remoción y
lo cambio
de
destino,
informando
previamente
tal
decisión
a
la
Junta
Militar.
Remover
los
Gobernadores
de
las
Provincias,
informando
previamente
tal
decisión
a
la
Junta
Militar.
Mandato:
Será designado
por un
lapso de
tres (3)
años, pudiendo
ser reelegido
por única vez,
por un
período igual
al anterior.
COMISION
DE
ASESORAMIENTO
LEGISLATIVO
(CAL)
Integración
Estará integrada por nueve Oficiales
Superiores, designados a razón de tres por cada una de las
Fuerzas Armadas.
Funciones
Ejercer
facultades
de
asesoramiento
legislativo
en
representación
de
las
Fuerzas
Armadas.
Asesorar
al
PEN,
llevándole
la
interpretación
del
pensamiento
militar
conjunto,
respecto
de
asuntos
trascendentes,
considerando,
la
exigencia
de
dar
prioridad a
los
objetivos
establecidos
en el
documento
Bases
o
a las
actuaciones
que al
mismo
introduzca
la Junta
Militar.
Atribuciones
de la CAL
Intervenir
en la formación y sanción de las leyes de la Nación de acuerdo
al procedimiento
establecido
en
4.
Podrá
solicitar la concurrencia de Ministros y Secretarios de Estado o
sus representantes al
seno
de
la Comisión,
para
información,
asesoramiento
y
otros
efectos.
Organización
Presidencia
Será ejercida en forma rotativa, con una duración de un (1) año y
con la modalidad que establezca
la Junta Militar. En caso de ausencia temporaria será
reemplazado por el miembro de la misma
Fuerza que le
sigue en
antigüedad.
Secretaria
Será desempeñada
por un Oficial
Jefe designado por
la Fuerza
que ejerza
la Presidencia
de la
CAL.
Subcomisiones
Los proyectos serán tratados por ocho (8) Subcomisiones de Trabajo,
presididas cada una por uno de
los Oficiales
Superiores mencionados
en 3.1,
e integradas por
el número
de asesores que
se determine.
Funcionamiento
Duración
en las
funciones
de
sus
miembros
De
acuerdo
a
lo
que
resuelva cada
Fuerza.
Procedimiento
de
trabajo Para
sesionar
la
CAL,
será
necesaria
la presencia
de
las
tres
(3)
Fuerzas
Armadas,
asumiendo el
miembro más
antiguo
presente
la
representación
de
su
Fuerza,
para
los
casos
en que
sea
necesario
resolver
por
rotación.
Las
decisiones
deberán
ser
aprobadas
por
mayoría
absoluta.
La
formación
y
sanción
de
leyes
se
ajustarán
a
lo señalado
en
4.
FORMACION
Y
SANCION
DE LEYES
La
Comisión
de
Asesoramiento
Legislativo
recibirá de:
La
Presidencia de la Nación, una copia de los proyectos entrados en
la Secretaría General de
la
misma.
Los
Comandantes
en
Jefe
de
las
Fuerzas
Armadas,
una
copia
de
los
proyectos
relativos
a
aspectos
no
específicos
de
sus
funciones.
Los
proyectos,
una vez
registrados
en
la Secretaria
de la Comisión
de
Asesoramiento
Legislativo,
serán
tratados
en
sesión
plenaria
de
la
misma
para
su
calificación
como
de
Significativa
Trascendencia,
dentro cíe
las
setenta
y dos
(12)
horas
de
recibidos.
En el
mismo plazo,
la
Comisión
de
Asesoramiento
Legislativo
comunicará
al
Poder
Ejecutivo
Nacional
la
nómina
de
los declarados
como de Significativa Trascendencia, y éste podrá sancionar y
promulgar los cite no
hubieran
recibido
tal
calificación.
La
Comisión de Asesoramiento Legislativo y los órganos competentes
de la Presidencia de la
Nación
coordinarán permanentemente la marcha del estudio de los proyectos
calificados como de
Significativa
Trascendencia.
Los
proyectos
calificados
como
de
Significativa
Trascendencia
por la Comisión
de
Asesoramiento
Legislativo
serán
remitidos
a
la
Subcomisión
de
Trabajo
correspondiente,
la
que
deberá
emitir
un
dictamen
provisorio
dentro
de los
veinte
(20)
días
de
recibidos,
salvo
que
se
tratare
del
proyecto
de
ley
de
presupuesto
o
de otros
de
naturaleza
compleja
por
su
materia o
extensión,
en
cuyo
caso
el
plazo
se extenderá
hasta treinta
(30)
días
corridos,
por resolución
de
la Comisión
de
Asesoramiento
Legislativo
Previa
consulta
con
el
Poder
Ejecutivo
Nacional.
4.6. Los
dictámenes provisorios
serán tratados
en sesión
plenaria de la
Comisión de
Asesoramiento
Legislativo, la
que deberá producir
dictamen definitivo
dentro de los
treinta (30) o
cuarenta (40)
días de su
ingreso a la
Secretaria de la Comisión
de Asesoramiento
Legislativo, según
lo señalado,
o en
4.4.
Los
dictámenes definitivos serán remitidos al Poder Ejecutivo
Nacional dentro de las setenta y
dos
(72)
horas
subsiguientes.
El
Poder
Ejecutivo
Nacional
sancionará
y promulgará
los
proyectos
calificados
como
de
Significativa
Trascendencia
por
la
Comisión
de
Asesoramiento
Legislativo,
si
comparte
los
dictámenes
definitivos
de
la
misma.
Para
el caso en que el Poder Ejecutivo Nacional no compartiera el
dictamen de la Comisión de
Asesoramiento
Legislativo, aquél deberá elevar a consideración de la Junta
Militar el proyecto con
el
dictamen
definitivo
de
la Comisión
de
Asesoramiento
Legislativo
y
los
fundamentos
de su
desacuerdo, para
su resolución
por la
misma•.
El
PEN dispondrá
de
treinta
(30)
días
para
cumplir
lo indicado
en 4.7
y 4.8.
Vencido dicho
plazo
pondrá
en
conocimiento
de la
Junta Militar
las
circunstancias
que dan
lugar a
una mayor
demora.
Para
los
casos
de disidencia
entre el
Poder
Ejecutivo
Nacional
y
la Comisión
de
Asesoramiento
Legislativo, aquél sancionará y promulgará el proyecto
calificado como de
Significativa
Trascendencia,
según
lo
resuelto
por la Junta
Militar.
VIDELA
- MASSERA –
AGOSTI
CONSIDERANDO:
En
fecha 23
de Junio
de 1983, la referida Junta Militar decretó
la Normativa para las Elecciones:
-
Ley
22.838
-
BUENOS
AIRES, 23 de Junio de 1983
-
Boletín
Oficial, 28 de Junio de 1983
-
Vigente,
de alcance general
-
Id
SAIJ: LNS0003037
-
En
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto
para el Proceso de Reorganizacion Nacional, EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO
1.- La presente ley será de aplicación para
las elecciones de diputados nacionales, de electores de presidente y
vicepresidente de la Nacion y de electores de senadores por la
Capital Federal.
ARTICULO
2.- El sufragante votara solamente por una
lista de candidatos oficializada, cuyo número será igual al de los
cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 5.
ARTICULO
3.- El escrutinio de cada elección se
practicara por lista sin tomar en cuenta las tachas o sustituciones
que hubiere efectuado el votante.
ARTICULO
4.- No participarán en la asignación de
cargos las listas que no logren un mínimo del TRES POR CIENTO (3%)
del padrón electoral del distrito.
ARTICULO
5.- Los cargos a cubrir se asignarán
conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al
siguiente procedimiento:
a)
El total de los votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado
como mínimo el TRES POR CIENTO (3%) del padrón electoral del
distrito, sera dividido por UNO (1), por DOS (2), por TRES (3) y así
sucesivamente hasta llegar al número total de los cargos a cubrir;
b)
Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que
provengan, serán ordenadas de mayor a menor en número igual al de
los cargos a cubrir;
c)
Si hubiere dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación
directa con el total de votos obtenidos por las respectivas listas y
si éstas hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento
resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la junta
electoral competente;
d)
A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus
cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).
ARTICULO
6.- Se proclamarán electores de presidente y
vicepresidente de la Nación, diputados nacionales y electores de
senadores por la Capital Federal, según el caso, a quienes resulten
elegidos con arreglo al sistema adoptado en la presente ley.
ARTICULO
7.- En las convocatorias de cada distrito
electoral se fijará el número de electores y de diputados
nacionales, titulares y suplentes. A estos fines se establecerá el
número de suplentes que a continuación se expresa:
Cuando
se elijan 2 titulares 2 suplentes
Cuando
se elijan 3 titulares 3 suplentes
Cuando
se elijan 4 titulares 3 suplentes
Cuando
se elijan 5 titulares 3 suplentes
Cuando
se elijan 6 titulares 4 suplentes
Cuando
se elijan 7 titulares 4 suplentes
Cuando
se elijan 8 titulares 5 suplentes
Cuando
se elijan 9 titulares 6 suplentes
Cuando
se elijan 10 titulares 6 suplentes
Cuando
se elijan 11 a 20 titulares 8 suplentes
Cuando
se elijan 21 titulares en adelante 10 suplentes
ARTICULO
8.- En caso de muerte, renuncia, separación
o inhabilidad permanente de un diputado nacional, o elector de
senador, o elector de presidente y vicepresidente de la Nación, los
sustituirán quienes figuren en la lista como candidatos titulares
según el orden establecido.
Una
vez que ésta se hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los
suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en
la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes se
desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere
correspondido al titular.
ARTICULO
9.- Derógase la Ley 19.862 y el artículo
159 de la Ley 19.945.
ARTICULO
10.- Comuníquese, publíquese, dsse a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Firmantes
BIGNONE-Reston
-
-
CONSIDERANDO:
-
-
Que sin estar autorizados por la Constitución, y sin haber
renunciado la Presidente impedida de ejercer sus funciones
constitucionales por la fuerza de las armas, María Estela Martínez
de Perón, decretaron la Ley 22.847 para Convocar las Elecciones,
omitiendo deliberadamente en el texto de la misma el artículo 5°
del ESTATUTO PARA
EL PROCESO
DE REORGANIZACIÓN
NACIONAL
-
-
LEY 22.847
-
BUENOS AIRES, 12 de Julio de 1983
-
Boletín Oficial, 14 de Julio de 1983
-
Vigente, de alcance general
-
Id SAIJ: LNS0005695
-
-
SUMARIO
-
elecciones nacionales, sistema de representación proporcional,
sistema electoral, Derecho constitucional
-
-
ARTICULO 1° - Convócase para el día 30 de octubre de 1983 a
comicios generales para la elección de las autoridades de:
-
-
a) la Nación, b) las Provincias y sus municipios, c) la Capital
Federal y d) El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud.
-
-
ARTICULO 2° - La elección de diputados nacionales, de electores de
presidente y vicepresidente de la Nación, de electores de
senadores, de concejales y consejeros vecinales por la Capital
Federal y la de los miembros de la Legislatura y autoridades
municipales del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud, se ajustará a las normas
establecidas en la Ley N° 22.838.
-
-
ARTICULO 3° - El número de diputados nacionales a elegir será de
uno por cada 161.000 habitantes o fracción no menor de 80.500. A
dicha representación se agregará, por cada distrito, la cantidad
de tres (3) diputados, no pudiendo en ningún caso ser menor de
cinco (5) diputados ni inferior a la que cada distrito tenía al 23
de marzo de 1976. El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud, elegirá dos (2) diputados.
-
-
ARTICULO 4° - Las autoridades a cargo del Poder Ejecutivo de la
Nación, de las provincias y del Territorio Nacional de la Tierra
del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, dictarán dentro
de los diez (10) días corridos de la publicación de la presente
ley, las respectivas convocatorias para la elección de autoridades
locales en las que se incluirá, en lo pertinente y de acuerdo a lo
prescripto en el artículo 3°, la siguiente representación en el
orden nacional, tomando como base a tal efecto el censo practicado
en 1980.
-
-
-
Capital Federal
25 diputados
54 electores de presidente Y
vicepresidente 54 electores de senadores
-
Buenos Aires
70
"
144
"
-
Catamarca
5
"
14
"
-
Córdoba
18
"
40
"
-
Corrientes
7
"
18
"
-
Chaco
7
"
18
"
-
Chubut
5
"
14
"
-
Entre Ríos
9
"
22
"
-
Formosa
5
"
14
"
-
Jujuy
6
"
16
"
-
La Pampa
5
"
14
"
-
La Rioja
5
"
14
"
-
Mendoza
10
"
24
"
-
Misiones
7
"
18
"
-
Neuquén
5
"
14 "
-
Río Negro
5
"
14
"
-
Salta
7
"
18
"
-
San Juan
6
"
16
"
-
San Luis
5
"
14
"
-
Santa Cruz
5
"
14
"
-
Santa Fe
19
"
42
"
-
Santiago del
Estero
7 "
18
"
-
Tucumán
9
"
22
"
-
Territorio Nac.
de la Tierra
del Fuego,
Antártida
e
Islas del
Atlántico Sud
2
"
4
"
-
-
-
Asimismo en la convocatoria electoral de cada distrito se
especificará el número de suplentes de electores y de diputados
nacionales de conformidad con lo prescripto por el artículo 7° de
la Ley N° 22.838.
-
ARTICULO 5° - A los fines de la elección de diputados nacionales y
de electores de presidente y vicepresidente de la Nación, el
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antáritda e Islas del
Atlántico Sud será considerado como distrito electoral.
-
-
ARTICULO 6° - Los electores de presidente y vicepresidente de la
Nación, que resulten elegidos, se reunirán en la Capital Federal,
en las capitales de provincia y en la capital del Territorio
Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico
Sud el día 30 de noviembre de 1983 a los fines establecidos por el
artículo 81 de la Constitución Nacional
-
-
ARTICULO 7° - Las legislaturas provinciales se reunirán el día 24
de noviembre de 1983 a los efectos de determinar la validez de los
títulos de sus miembros, prestar juramento en el acto de
incorporación y elegir sus autoridades. Cumplidos estos
procedimientos se reunirán en Asamblea Legislativa el 25 de
noviembre de 1983 para proceder a la elección de senadores
nacionales de conformidad con el artículo 46 de la Constitución
Nacional.
-
-
ARTICULO 8° - Los electores de senadores por la Capital Federal,
que resulten elegidos, se reunirán en ella el día 25 de noviembre
de 1983 a los fines previstos por el artículo 46 de la Constitución
Nacional.
-
-
ARTICULO 9° - Los senadores y diputados nacionales electos se
reunirán el día 19 de diciembre de 1983 a los solos fines
previstos por los artículos 56, 59, 82, 83, 84 y 85 de la
Constitución Nacional, cumplidos los cuales las Cámaras entrarán
en receso y se reunirán nuevamente el día 30 de enero de 1984 para
recibir, constituidas en Asamblea, el juramento del presidente y
vicepresidente, fecha en que éstos últimos tomarán posesión de
sus cargos.
-
-
ARTÍCULO 10. - El término de duración de los mandatos de todas
las autoridades que resulten electas se computará a partir del 30
de enero de 1984. En esta misma fecha tomarán posesión de sus
cargos las autoridades municipales.
-
-
ARTICULO 11. - Los comicios provinciales y municipales se realizarán
conjunta y simultáneamente con los nacionales rigiendo para la
organización del acto electoral las normas del Código Electoral
Nacional y utilizando el Padrón Electoral Nacional sin perjuicio de
los padrones complementarios que prevean normas locales.
-
-
ARTICULO 12.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
-
-
Firmantes
-
-
BIGNONE-Llamil Reston
CONSIDERANDO:
Que
este Comité Internacional invoca el contenido del numeral 48 de la
Resolución a/res/58/380, en el presente asunto como una situación
de Emergencia:
“48.
Los defensores pueden supervisar una situación en general,
investigar rápidamente las denuncias de presuntas violaciones y
comunicar sus conclusiones, lo cual obliga en cierta medida a los
responsables a rendir cuentas. Pueden prestar apoyo a las víctimas y
a las personas que tratan de escapar a la violencia. También pueden
ofrecer refugio de emergencia, alimentos, agua y servicios médicos
para que la población sobreviva a un período de emergencia. Su
presencia puede ayudar a calmar los ánimos y, a veces, a impedir que
se cometan violaciones de los derechos humanos. Su labor puede ayudar
a que se ponga término a esas situaciones con rapidez y a que se
haga justicia a quienes, a pesar de todo, sufren las consecuencias de
dichas violaciones. También aseguran a la comunidad
internacional una visión independiente de lo que sucede en realidad
en una situación de emergencia, y ofrecen información para el
proceso de adopción de decisiones sobre las medidas que cabe
adoptar. Esta labor puede ser un apoyo determinante no sólo para las
víctimas de las violaciones de los derechos humanos y las
autoridades gubernamentales más inmediatas interesadas, sino también
para el Consejo de Seguridad y otros órganos.”
RESUELVE:
PRIMERO:
Que
en la fecha en la República de Argentina se vive una situación de
Emergencia institucional.
SEGUNDO:
Que
para todos los efectos legales este Comité Internacional, estudiada
la situación planteada con el golpe de estado acaecido en esa nación
en fecha 23 de marzo de 1976, reconoce como la única y legitima
Presidente de la Nación Argentina a la señora María Estela
Martínez de Perón.
TERCERO:
Que
todos los actos que de manera pública se efectuaron a partir de la
Convocatoria a Elecciones efectuada por la Junta Militar en Julio de
1983, son Inconstitucionales e Insanablemente nulos, a saber:
a.-
Elecciones Nacionales, Provinciales y Municipales, efectuadas desde
el 30 de Octubre de 1983 hasta la presente fecha.
b.-
Nombramientos de las Autoridades Judiciales, incluidos los vocales de
la Corte Suprema de Justicia, desde el año 1983 hasta la presente
fecha.
CUARTO:
Notificar
de la presente Resolución a la señora María Estela Martínez de
Perón, a los fines de que manifieste su voluntad de reasumir sus
funciones constitucionales, y convoque a Elecciones Nacionales,
Provinciales y Municipales.
QUINTO:
Notificar
al Secretario General de las Naciones Unidas y a la Alta Comisionado
de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.
SEXTO:
Informar
al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas a tenor de lo
establecido en el numeral 48 de la Resolución a/res/58/380 de 18 de
septiembre de 2003, emanada de la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Humanista
Dr.
Israel Álvarez de Armas
Presidente
del Comité Internacional
Dr.
Carlos Escayola
Secretario