

OBSERVACIÓN DEL COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE
DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE
LESA HUMANIDAD. Caracas, 26 de Julio de 2014.
Leída la sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, donde en su parte narrativa el ciudadano Hugo
Armando Carvajal Segovia, interpuso Recurso de Habeas Corpus a favor del
ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, donde denuncia que: “ fue ilegalmente detenido por las autoridades de
Aruba, el día miércoles 23 de julio de 2014”, y que: “evidentemente estamos en
presencia de una flagrante violación del Derecho a la Libertad del referido
ciudadano, al haber sido privado arbitrariamente de su libertad”, por tales razones este Comité
Internacional emite la siguiente opinión:
DICE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
Omissis…
“…EN SALA CONSTITUCIONAL (…) Exp. N° 14-0770 (…) PONENCIA CONJUNTA (…) El
25 de julio de 2014, el ciudadano Hugo Armando Carvajal Segovia, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 18.749.154,
debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Goodrich Pino,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.115.893 e
inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 129.862, interpuso
ante esta Sala “acción de amparo constitucional contra la detención
ilegal y arbitraria por parte de Aruba (país autónomo insular del Reino de los
Países Bajos), del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, quien arribó a
dicho país como funcionario diplomático del Estado Venezolano”.
(…)Que la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia para conocer la presente pretensión de amparo
constitucional, “…está determinada en razón …(de)… que la petición de amparo
constitucional es ejercida a favor de un alto funcionario, con acreditación
consular y diplomática, aunado a que el sujeto conculcador de los derechos
constitucionales denunciados y violatorio de los tratados internacionales, está
constituido por otro Estado, en este caso, la isla de Aruba (país autónomo
insular del Reino de los Países Bajos). Adicionalmente debe destacarse, que
estamos en presencia de la aplicación e interpretación de tratados
internacionales con rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya
competencia resulta exclusiva de la Sala Constitucional; y por último, tal
competencia se hace más evidente en virtud de la aplicación del principio de
extraterritorialidad y universalidad en la tutela de los Derechos
Fundamentales, fundamentos por los cuales se hace evidente la competencia de
esa digna Sala Constitucional para el conocimiento de la presente pretensión de
amparo y así respetuosamente solicito sea declarado”.(…) Que el
ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, titular de la cédula de identidad V.-
8.325.301, fue designado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Número 40.335, como Cónsul General, Jefe Titular de la República
Bolivariana de Venezuela en Aruba.
Que “…(n)o obstante ello, en fecha 23
de Julio de 2014, fue detenido arbitrariamente por las autoridades policiales
de Aruba, aun cuando ingresaba a la Isla con el pasaporte diplomático que
acredita su condición de Cónsul General, alegando para ello una supuesta
solicitud hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América”.
(…) Que “de conformidad con lo establecido
en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación
preferente en el orden interno, siempre y cuando contengan normas más
favorables sobre el goce y ejercicio de los derechos por ellos protegidos”.
Que “en ese sentido, el Derecho a la
Libertad, a la Defensa y al Debido Proceso, no sólo son Derechos y Garantías
Constitucionales previstas en nuestra Constitución, tal como se desprende de
los artículos 27, numeral 3 del artículo 281, numeral 1 del artículo 44, y
artículo 49; sino que son derechos inherentes a toda persona humana,
expresamente reconocidos en instrumentos internacionales, tales como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículo 1 (Libertad),
artículo 9 (Libertad y debido proceso), artículo 10 (Debido Proceso), artículo
11 (Derecho a la Defensa); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
artículo 9 (Libertad, Seguridad Personales), artículo 14 (Derecho a la Defensa
y Debido proceso”.
Que se está “…en presencia de una
flagrante violación de los Derechos Humanos del ciudadano Hugo Armando Carvajal
Barrios, quien fue ilegalmente detenido por las autoridades de Aruba, el día
miércoles 23 de julio de 2014, cuando arribó a dicho país en su condición de
funcionario diplomático del Estado Venezolano, por una supuesta petición de los
Estados Unidos de América”.
Que “evidentemente estamos en presencia
de una flagrante violación del Derecho a la Libertad del referido ciudadano, al
haber sido privado arbitrariamente de su libertad, ante la violación de los
Privilegios e Inmunidades previstos en la Convención de Viena Sobre Relaciones
Consulares, y ante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso,
ya que el mismo no ha sido notificado de proceso judicial alguno en su contra
en jurisdicción alguna del mundo, mucho menos en Aruba o los Estados Unidos de
América”.
Que “es por ello, que pretender
mantenerlo privado de su libertad constituye la violación de sus Derechos Humanos,
y a tenor de los establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, debe ser inmediatamente puesto en libertad, ya
que la ‘prisión preventiva’ de las personas, no es ni debe constituir la regla,
como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa el referido sujeto no está
notificado de proceso alguno en su contra, por lo tanto no está justificada a
la luz de los instrumentos internacionales su detención”.
Que “aunado a ello, tiene derecho a
conocer las razones por las cuales está siendo detenido, y el simple hecho
…(de)… que no conozca dichas razones, y que no haya sido justificado de
acusación formulada en su contra, constituye una violación de sus derechos
civiles, al estar evidentemente en presencia de una detención ilegal e
injustificada”.
Que “la situación anteriormente descrita se agrava aún más, cuando el
ciudadano Hugo Carvajal, jamás ha sido notificado de proceso judicial alguno,
incoado por algún Gobierno extranjero, por lo que han sido vulnerados sus derechos
constitucionales a la Libertad, Defensa y Debido Proceso, por parte de una
actuación irrita (sic) desplegada por un Gobierno que absurdamente ejecuta una
detención en nombre de otro Gobierno extranjero, como lo es, Estados Unidos de
América, el cual reiteramos nunca ha notificado al ciudadano Hugo Carvajal de
algún proceso judicial en su contra”.(…) Que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha señalado en sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: "...
el Hábeas Corpus se concibe como una verdadera garantía contra
arrestos y detenciones arbitrarias... " Que “…El Amparo Constitucional en
la modalidad de Hábeas Corpus procede ante la detención
ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo
ciudadano”.
Que
“vista la privación de libertad arbitraria e ilícita del ciudadano Hugo
Carvajal por la autoridad policial de Aruba exigimos que mediante Mandamiento Hábeas
Corpus, se ordene la inmediata libertad del sujeto en razón al artículo 44
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘La libertad
personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada
o detenida sino en virtud de una orden judicial... ‘, y a la luz de
todas las normas de Tratados y Pactos Internacionales anteriormente citadas”.
Que
“esa orden judicial en el presente caso es completamente inexistente, por lo
que la detención practicada por las autoridades de la isla es completamente
violatoria del derecho a la libertad, además de desconocedora de los más
esenciales principios que rigen las relaciones consulares entre los países,
como lo es la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 19 de
marzo de 1967”.
Que
“el Hábeas Corpus está concebido como una figura para
garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano. Por ello, la ley
regula un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica
infringida en la persona que se encuentra privada de libertad. Por
consiguiente, si de la averiguación sumaria (artículo 41 de la Ley Orgánica de
Amparo) practicada por el juzgador se evidencia que la detención carece de
fundamento legítimo, porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en
la misma no se cumplieron los trámites o formalidades legales, es obligación
del Juez decretar un mandamiento de libertad del afectado; esto por mandato
constitucional”.
Que
“cuando el individuo es sometido a detención o arresto por la policía, sin la
dirección de un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que
exceda al establecido por la ley (48 horas, delito in fraganti),
hay violación de la garantía constitucional a la libertad. Por ejemplo, el
ciudadano es aprehendido días atrás y a la fecha no ha sido presentado ante un
Juez de Control, esto acarrea la transgresión al debido proceso y el derecho a
la defensa (artículo 49 de la Carta Magna)”.
Que
“por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito
a esa honorable Sala Constitucional:
1.- Determine y declare la titularidad de la inmunidad y privilegios
inherentes a su condición de Cónsul, de conformidad con la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Viena y demás Tratados
internacionales.
2.- Se ordene sea puesto en libertad de inmediato y enviado de retorno a
su país de origen.
3.- Se requiera en virtud del principio de Cooperación Judicial
Internacional entre Órganos Jurisdiccionales de los Estados y en ejecución de
los Tratados aplicables a los Tribunales, Cortes y demás Órganos
Jurisdiccionales de Aruba y el Reino de los Países Bajos, la debida cooperación
para que se materialice el mandamiento de Habeas Corpus.
4.- Se ordene al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder
Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines que realice las gestiones y
rogatorias pertinentes para lograr por vía diplomática el cumplimiento de las
obligaciones inherentes a las Convenciones y Acuerdos válidamente suscritos
entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Aruba y el Reino
de los Países Bajos”.(…) Corresponde a esta
Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
solicitud y a tal efecto observa:
La presente acción de
amparo se ejerce a favor de un ciudadano venezolano, concretamente, a favor del
Cónsul General, Jefe Titular de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba,
según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.335 del 16 de enero de 2014, con motivo de su detención en ese país.(…) El procedimiento de la acción de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo
tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.
La acción de amparo a
la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el
detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna
El ejercicio de este
derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de
excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
Artículo 333. Esta Constitución no perderá su
vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por
cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no
de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía
y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación
y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre
el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son
vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales
de la República”.
Conforme a los principios antes previstos
expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así
como a lo establecido en los artículos 335, 336 numeral 11, y en especial a lo
dispuesto en el artículo 27 eiusdem, esta Sala resulta competente
para conocer de los amparos constitucionales incoados a favor de un alto
funcionario de la República, por violación de sus derechos fundamentales, por
parte de un Estado integrante de la Comunidad Internacional, dada la alta investidura y función que ostenta el sujeto
agraviado que requiere la tutela constitucional por parte de esta máxima
instancia judicial, y atendiendo al sujeto señalado como agraviante, por lo que esta Sala se declara competente
para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.(…) Establecida
la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, esta
Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En primer lugar, con relación a la legitimación
para ejercer la presente acción de amparo, en sentencia N° 2426 del 8 de marzo
de 2002 (Caso: Luis Reinoso) esta Sala sostuvo que si bien la
legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes
hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se
trata de un amparo a la libertad personal, la legitimación activa se extiende a
cualquier persona en nombre del privado de libertad, conforme a lo establecido
en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
razón por la que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Segovia, hijo del agraviado
de autos, está legitimado para ejercer la presente acción. Así se decide.(…) Es un hecho público y notorio, tanto nacional
como internacional, acreditado en autos con ejemplares de prensa por la parte
solicitante, que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, fue privado de su libertad el día 23 de
julio de 2014, por autoridades del Gobierno de Aruba, a su llegada a ese país y
luego de haberse agotado el trámite de ingreso al mismo con el pasaporte
diplomático asignado, tal y como lo había efectuado en otras oportunidades,
luego de producida su designación como Cónsul General de la República
Bolivariana de Venezuela en Aruba, el 16 de enero de 2014.(…) En el
presente caso constituye un hecho público, notorio y comunicacional que la
detención del Cónsul General de Venezuela se produjo a su llegada a Aruba, por
parte de las autoridades de ese país, coartando el ejercicio de las funciones
inherentes a su cargo y contrariando abiertamente el mandato del artículo 40 de
la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares (contenido en la Sección II,
referida a las “facilidades, privilegios e inmunidades relativos a los
funcionarios consulares de carrera y a los demás miembros de la oficina
consular”), según el cual los Estados deberán “tratar a los funcionarios consulares
con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar
cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad” (resaltado de
este fallo).(…) DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud; en consecuencia,
exhorta al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad
con el artículo 236, numeral 4 Constitucional, a continuar las acciones
tendentes a exigir a las autoridades de Aruba que procedan a la inmediata
observancia y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, demás Tratados e Instrumentos Internacionales aplicables al
servicio exterior, en relación al ciudadano Hugo Carvajal.
Publíquese y
regístrese. Remítase copia certificada al Presidente de la República y al
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana
de Venezuela. Archívese el expediente…”
ANALISIS PREVIO:
La sentencia desde el
punto de vista jurídico plantea una contradicción con la doctrina pacifica y
con carácter vinculante de la Sala la cual es la ultima interprete de la
Constitución y por ello es importante previamente desglosar el contenido del
fallo.
1.- El solicitante
solicita un Amparo a la Libertad (Habeas Corpus)
2.- La Sala lo declara
como legitimado activo a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, dice a la letra:
“Artículo
41.- La
solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione
en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin
necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una
averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya
custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de
veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la
libertad.”
3.- La Sala se
declara Competente para tramitar el Habeas Corpus.
4.- La Sala no cumple
con el trámite establecido en la Ley.
5.- La Sala declara procedente In Limine Litis la Acción
de Amparo y: “en consecuencia, exhorta al Ejecutivo Nacional, a través del
Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República
Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 236, numeral 4
Constitucional, a continuar las acciones tendentes a exigir a las autoridades
de Aruba que procedan a la inmediata observancia y aplicación de la Convención de
Viena sobre Relaciones Consulares, demás Tratados e Instrumentos
Internacionales aplicables al servicio exterior, en relación al ciudadano Hugo
Carvajal.”
PRIMERA OBSERVACIÓN:
Considera este Comité que el presente fallo de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia usurpa las funciones del
Poder Ejecutivo Nacional por una parte, y por la otra, que el texto de la misma
hace un Exhorto al Poder Ejecutivo Nacional en una clara e inequívoca injerencia en los asuntos internos de Aruba, que es un país autónomo Insular
del Reino de los Países Bajos.
SEGUNDA OBSERVACIÓN:
Es cierto que el ciudadano venezolano HUGO ARMANDO
CARVAJAL BARRIOS ha sido objeto de detención en Aruba, pero no puede declararse
competente un Tribunal extranjero para conocer sobre tal detención, ya que las
autoridades judiciales del país gozan de completa autonomía y es ante ellas que
debe dirigirse cualquier recurso para denunciar cualquier privación de
libertad.
TERCERA OBSERVACIÓN:
Que el artículo 152 de la Constitución de Venezuela
establece:
“Las relaciones
internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del
ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los
principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y
no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos
internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos
principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones
internacionales”.
CUARTA OBSERVACIÓN:
Que la sentencia de la Sala Constitucional de la República de Venezuela,
referida supra, ha cambiado su doctrina en la cual solamente las personas
directamente agraviadas pueden interponer acciones de Amparo, que no es el caso
del Instituto del Habeas Corpus, ya que aquí al parecer la Sala se desvinculó
de lo peticionado por el quejoso y resolvió exhortar al Ejecutivo Nacional, lo
cual es un grave precedente porque no tiene atribuciones para ello, cuando lo
más ajustado a derecho era declararse incompetente por falta de jurisdicción y
no usurparle las funciones al Director de las Relaciones Exteriores de la
República, quien es por Imperio de la Constitución el Presidente de la
República.
Se enviará copia de la presente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia
del Reino de los Países Bajos y al Fiscal General de Aruba, este último para
que informe sobre la detención del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, a
los fines de que este Comité emita opinión.
Israel Álvarez de Armas
Humanista
Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas,
Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad