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COMISIÓN EUROPEA Y ASIÁTICA DE DERECHOS HUMANOS
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26 de Julio, 2014 · General

SALA CONSTITUCIONAL USURPÓ FUNCIONES DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL EN EL CASO DE HUGO CARVAJAL BARRIOS



OBSERVACIÓN DEL COMITÉ INTERNACIONAL SOBRE DESAPARICIONES FORZADAS, DETENCIONES ARBITRARIAS Y DELITOS DE GENOCIDIO Y DE LESA HUMANIDAD. Caracas, 26 de Julio de 2014.

 

Leída la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en su parte narrativa el ciudadano Hugo Armando Carvajal Segovia, interpuso Recurso de Habeas Corpus a favor del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, donde denuncia que: “ fue ilegalmente detenido por las autoridades de Aruba, el día miércoles 23 de julio de 2014”, y que: “evidentemente estamos en presencia de una flagrante violación del Derecho a la Libertad del referido ciudadano, al haber sido privado arbitrariamente de su libertad”, por tales razones este Comité Internacional emite la siguiente opinión:

 

DICE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL:

 

Omissis…

 

“…EN SALA CONSTITUCIONAL (…) Exp. N° 14-0770 (…) PONENCIA CONJUNTA (…) El 25 de julio de 2014, el ciudadano Hugo Armando Carvajal Segovia, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V.- 18.749.154, debidamente asistido en este acto por el abogado Nelson Goodrich Pino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 17.115.893 e inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 129.862, interpuso ante esta Sala “acción de amparo constitucional contra la detención ilegal y arbitraria por parte de Aruba (país autónomo insular del Reino de los Países Bajos), del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, quien arribó a dicho país como funcionario diplomático del Estado Venezolano”.

(…)Que la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer la presente pretensión de amparo constitucional, “…está determinada en razón …(de)… que la petición de amparo constitucional es ejercida a favor de un alto funcionario, con acreditación consular y diplomática, aunado a que el sujeto conculcador de los derechos constitucionales denunciados y violatorio de los tratados internacionales, está constituido por otro Estado, en este caso, la isla de Aruba (país autónomo insular del Reino de los Países Bajos). Adicionalmente debe destacarse, que estamos en presencia de la aplicación e interpretación de tratados internacionales con rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya competencia resulta exclusiva de la Sala Constitucional; y por último, tal competencia se hace más evidente en virtud de la aplicación del principio de extraterritorialidad y universalidad en la tutela de los Derechos Fundamentales, fundamentos por los cuales se hace evidente la competencia de esa digna Sala Constitucional para el conocimiento de la presente pretensión de amparo y así respetuosamente solicito sea declarado”.(…) Que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, titular de la cédula de identidad V.- 8.325.301, fue designado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 40.335, como Cónsul General, Jefe Titular de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba.

Que “…(n)o obstante ello, en fecha 23 de Julio de 2014, fue detenido arbitrariamente por las autoridades policiales de Aruba, aun cuando ingresaba a la Isla con el pasaporte diplomático que acredita su condición de Cónsul General, alegando para ello una supuesta solicitud hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América”.

(…)  Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación preferente en el orden interno, siempre y cuando contengan normas más favorables sobre el goce y ejercicio de los derechos por ellos protegidos”.

Que “en ese sentido, el Derecho a la Libertad, a la Defensa y al Debido Proceso, no sólo son Derechos y Garantías Constitucionales previstas en nuestra Constitución, tal como se desprende de los artículos 27, numeral 3 del artículo 281, numeral 1 del artículo 44, y artículo 49; sino que son derechos inherentes a toda persona humana, expresamente reconocidos en instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículo 1 (Libertad), artículo 9 (Libertad y debido proceso), artículo 10 (Debido Proceso), artículo 11 (Derecho a la Defensa); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 (Libertad, Seguridad Personales), artículo 14 (Derecho a la Defensa y Debido proceso”.

Que se está “…en presencia de una flagrante violación de los Derechos Humanos del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, quien fue ilegalmente detenido por las autoridades de Aruba, el día miércoles 23 de julio de 2014, cuando arribó a dicho país en su condición de funcionario diplomático del Estado Venezolano, por una supuesta petición de los Estados Unidos de América”.

Que “evidentemente estamos en presencia de una flagrante violación del Derecho a la Libertad del referido ciudadano, al haber sido privado arbitrariamente de su libertad, ante la violación de los Privilegios e Inmunidades previstos en la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, y ante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el mismo no ha sido notificado de proceso judicial alguno en su contra en jurisdicción alguna del mundo, mucho menos en Aruba o los Estados Unidos de América”.

Que “es por ello, que pretender mantenerlo privado de su libertad constituye la violación de sus Derechos Humanos, y a tenor de los establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser inmediatamente puesto en libertad, ya que la ‘prisión preventiva’ de las personas, no es ni debe constituir la regla, como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa el referido sujeto no está notificado de proceso alguno en su contra, por lo tanto no está justificada a la luz de los instrumentos internacionales su detención”.

Que “aunado a ello, tiene derecho a conocer las razones por las cuales está siendo detenido, y el simple hecho …(de)… que no conozca dichas razones, y que no haya sido justificado de acusación formulada en su contra, constituye una violación de sus derechos civiles, al estar evidentemente en presencia de una detención ilegal e injustificada”.

Que “la situación anteriormente descrita se agrava aún más, cuando el ciudadano Hugo Carvajal, jamás ha sido notificado de proceso judicial alguno, incoado por algún Gobierno extranjero, por lo que han sido vulnerados sus derechos constitucionales a la Libertad, Defensa y Debido Proceso, por parte de una actuación irrita (sic) desplegada por un Gobierno que absurdamente ejecuta una detención en nombre de otro Gobierno extranjero, como lo es, Estados Unidos de América, el cual reiteramos nunca ha notificado al ciudadano Hugo Carvajal de algún proceso judicial en su contra”.(…) Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 113 del 17 de marzo de 2000 lo siguiente: "... el Hábeas Corpus se concibe como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias... " Que “…El Amparo Constitucional en la modalidad de Hábeas Corpus procede ante la detención ilegítima o por la violación del derecho a la libertad que asiste a todo ciudadano”.

Que “vista la privación de libertad arbitraria e ilícita del ciudadano Hugo Carvajal por la autoridad policial de Aruba exigimos que mediante Mandamiento Hábeas Corpus, se ordene la inmediata libertad del sujeto en razón al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial... ‘, y a la luz de todas las normas de Tratados y Pactos Internacionales anteriormente citadas”.

 

Que “esa orden judicial en el presente caso es completamente inexistente, por lo que la detención practicada por las autoridades de la isla es completamente violatoria del derecho a la libertad, además de desconocedora de los más esenciales principios que rigen las relaciones consulares entre los países, como lo es la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de fecha 19 de marzo de 1967”.

Que “el Hábeas Corpus está concebido como una figura para garantizar o preservar la libertad y seguridad del ser humano. Por ello, la ley regula un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de libertad. Por consiguiente, si de la averiguación sumaria (artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo) practicada por el juzgador se evidencia que la detención carece de fundamento legítimo, porque fue dictada por un órgano incompetente o porque en la misma no se cumplieron los trámites o formalidades legales, es obligación del Juez decretar un mandamiento de libertad del afectado; esto por mandato constitucional”.

Que “cuando el individuo es sometido a detención o arresto por la policía, sin la dirección de un proceso penal y la misma se ha prolongado por un tiempo que exceda al establecido por la ley (48 horas, delito in fraganti), hay violación de la garantía constitucional a la libertad. Por ejemplo, el ciudadano es aprehendido días atrás y a la fecha no ha sido presentado ante un Juez de Control, esto acarrea la transgresión al debido proceso y el derecho a la defensa (artículo 49 de la Carta Magna)”.

Que “por las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, solicito a esa honorable Sala Constitucional:

1.- Determine y declare la titularidad de la inmunidad y privilegios inherentes a su condición de Cónsul, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de Viena y demás Tratados internacionales.

2.- Se ordene sea puesto en libertad de inmediato y enviado de retorno a su país de origen.

3.- Se requiera en virtud del principio de Cooperación Judicial Internacional entre Órganos Jurisdiccionales de los Estados y en ejecución de los Tratados aplicables a los Tribunales, Cortes y demás Órganos Jurisdiccionales de Aruba y el Reino de los Países Bajos, la debida cooperación para que se materialice el mandamiento de Habeas Corpus.

4.- Se ordene al Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, a los fines que realice las gestiones y rogatorias pertinentes para lograr por vía diplomática el cumplimiento de las obligaciones inherentes a las Convenciones y Acuerdos válidamente suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de Aruba y el Reino de los Países Bajos”.(…) Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud y a tal efecto observa:

La presente acción de amparo se ejerce a favor de un ciudadano venezolano, concretamente, a favor del Cónsul General, Jefe Titular de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, según consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 de enero de 2014, con motivo de su detención en ese país.(…) El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.

En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de justicia y demás tribunales de la República”.

Conforme a los principios antes previstos expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en los artículos 335, 336 numeral 11, y en especial a lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem, esta Sala resulta competente para conocer de los amparos constitucionales incoados a favor de un alto funcionario de la República, por violación de sus derechos fundamentales, por parte de un Estado integrante de la Comunidad Internacional, dada la alta investidura y función que ostenta el sujeto agraviado que requiere la tutela constitucional por parte de esta máxima instancia judicial, y atendiendo al sujeto señalado como agraviante, por lo que esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo; y así se decide.(…) Establecida la competencia de esta Sala para el conocimiento de la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos: 

 

En primer lugar, con relación a la legitimación para ejercer la presente acción de amparo, en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) esta Sala sostuvo que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un amparo a la libertad personal, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del privado de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Segovia, hijo del agraviado de autos, está legitimado para ejercer la presente acción. Así se decide.(…) Es un hecho público y notorio, tanto nacional como internacional, acreditado en autos con ejemplares de prensa por la parte solicitante, que el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, fue privado de su libertad el día 23 de julio de 2014, por autoridades del Gobierno de Aruba, a su llegada a ese país y luego de haberse agotado el trámite de ingreso al mismo con el pasaporte diplomático asignado, tal y como lo había efectuado en otras oportunidades, luego de producida su designación como Cónsul General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, el 16 de enero de 2014.(…) En el presente caso constituye un hecho público, notorio y comunicacional que la detención del Cónsul General de Venezuela se produjo a su llegada a Aruba, por parte de las autoridades de ese país, coartando el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo y contrariando abiertamente el mandato del artículo 40 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares (contenido en la Sección II, referida a las “facilidades, privilegios e inmunidades relativos a los funcionarios consulares de carrera y a los demás miembros de la oficina consular”), según el cual los Estados deberán “tratar a los funcionarios consulares con la debida deferencia y adoptará todas las medidas adecuadas para evitar cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad (resaltado de este fallo).(…) DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente solicitud; en consecuencia, exhorta al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 236, numeral 4 Constitucional, a continuar las acciones tendentes a exigir a las autoridades de Aruba que procedan a la inmediata observancia y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, demás Tratados e Instrumentos Internacionales aplicables al servicio exterior, en relación al ciudadano Hugo Carvajal.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada al Presidente de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela. Archívese el expediente…”

 

ANALISIS PREVIO:

 

La sentencia desde el punto de vista jurídico plantea una contradicción con la doctrina pacifica y con carácter vinculante de la Sala la cual es la ultima interprete de la Constitución y por ello es importante previamente desglosar el contenido del fallo.

1.- El solicitante solicita un Amparo a la Libertad (Habeas Corpus)

2.- La Sala lo declara como legitimado activo a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, dice a la letra:

 “Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad.

3.- La Sala se declara Competente para tramitar el Habeas Corpus.

4.- La Sala no cumple con el trámite establecido en la Ley.

5.- La Sala declara procedente In Limine Litis la Acción de Amparo y: “en consecuencia, exhorta al Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 236, numeral 4 Constitucional, a continuar las acciones tendentes a exigir a las autoridades de Aruba que procedan a la inmediata observancia y aplicación de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, demás Tratados e Instrumentos Internacionales aplicables al servicio exterior, en relación al ciudadano Hugo Carvajal.”

 

PRIMERA OBSERVACIÓN:

 

Considera este Comité que el presente fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia usurpa las funciones del Poder Ejecutivo Nacional por una parte, y por la otra, que el texto de la misma hace un Exhorto al Poder Ejecutivo Nacional en una clara e inequívoca injerencia en los asuntos internos de Aruba, que es un país autónomo Insular del Reino de los Países Bajos.

 

SEGUNDA OBSERVACIÓN:

 

Es cierto que el ciudadano venezolano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS ha sido objeto de detención en Aruba, pero no puede declararse competente un Tribunal extranjero para conocer sobre tal detención, ya que las autoridades judiciales del país gozan de completa autonomía y es ante ellas que debe dirigirse cualquier recurso para denunciar cualquier privación de libertad.

 

TERCERA OBSERVACIÓN:

 

Que el artículo 152 de la Constitución de Venezuela establece:

 

“Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales”.

 

CUARTA OBSERVACIÓN:

Que la sentencia de la Sala Constitucional de la República de Venezuela, referida supra, ha cambiado su doctrina en la cual solamente las personas directamente agraviadas pueden interponer acciones de Amparo, que no es el caso del Instituto del Habeas Corpus, ya que aquí al parecer la Sala se desvinculó de lo peticionado por el quejoso y resolvió exhortar al Ejecutivo Nacional, lo cual es un grave precedente porque no tiene atribuciones para ello, cuando lo más ajustado a derecho era declararse incompetente por falta de jurisdicción y no usurparle las funciones al Director de las Relaciones Exteriores de la República, quien es por Imperio de la Constitución el Presidente de la República.

 

Se enviará copia de la presente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia del Reino de los Países Bajos y al Fiscal General de Aruba, este último para que informe sobre la detención del ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, a los fines de que este Comité emita opinión.

 

 

Israel Álvarez de Armas

Humanista

Presidente del Comité Internacional sobre Desapariciones Forzadas, Detenciones Arbitrarias y delitos de Genocidio y de Lesa Humanidad

 

 

 

 

publicado por victoria13 a las 21:09 · Sin comentarios  ·  Recomendar
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